Estimada 02/02/2024 · 533 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a información ambiental sobre el oso pardo y gestión cinegética en Castilla y León

Ecologistas en Acción Palencia solicitó información ambiental sobre el censo del oso pardo, cacerías en Polentinos, desbroce de una senda y regulación de caza de jabalí a la Junta de Castilla y León. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación por considerarse información pública sin límites legales aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo ante solicitudes de información medioambiental formuladas tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013 debe interpretarse en sentido negativo según la Sentencia del Tribunal Supremo 4/2023.
2 La reclamación ante organismos independientes de transparencia es aplicable supletoriamente a la información ambiental, ya que la Ley 27/2006 no incluye una garantía precontenciosa de este tipo.
3 La información solicitada sobre censos cinegéticos, expedientes de cacería en zonas de reserva e informes de impacto ambiental constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
4 No concurren límites o causas de inadmisión recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG que justifiquen la denegación del acceso a los datos solicitados.

Texto completo

Resolución 24/2024, de 2 de febrero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-372/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación acreditada de Ecologistas en Acción Palencia (AEDENAT Palencia) ante la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 23 de febrero de 2022, tuvo entrada en el registro electrónico de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León una solicitud de información pública dirigida por D. XXX, en representación acreditada de Ecologistas en Acción Palencia (AEDENAT PALENCIA), a la citada Dirección General. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “1.- Conocer cuáles han sido los resultados del censo genético de oso pardo realizado durante el año 2020. 2.- Conocer la fecha, los motivos de la concesión y el resultado de la cacería en la zona de reserva de Polentinos (MUP Matarroyal conocido como la Cajiguera) celebrada durante el otoño. 3.- Conocer en base a qué criterios se ha desbrozado y se ha arreglado de la manera que se ha hecho y en toda su longitud, la senda que sale de la pista que une Polentinos con el muro del embalse de Requejada. Copia de los informes pertinentes (afección Red Natura, etc) y de la evaluación de impacto ambiental simplificada. 4.- Conocer si desde la Dirección del Parque Natural se ha solicitado a la Dirección General de Patrimonio Natural que se dicte algún tipo de www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es instrucción/resolución para que en el ámbito del Plan de Recuperación del Oso Pardo la caza del jabalí en cacerías colectivas con nieve tenga algún tipo de regulación”. No consta que, hasta la fecha, la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 18 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Ecologistas en Acción Palencia (AEDENAT PALENCIA), frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 26 de octubre de 2022, se recibió de la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno, el acuse de recibo de la petición de informe señalada. Consta, igualmente, la recepción de esta petición en el Punto de Acceso General con fecha 26 de octubre de 2022. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que la organización autora de esta es la misma que se dirigió, en su día, en solicitud de información a la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal (centro directivo que, en la actualidad, se integra dentro de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio). Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una resolución presunta de la solicitud de información presentada, puesto que no consta que esta haya sido resuelta expresamente por la Administración autonómica. La resolución presunta objeto de esta reclamación se ha producido al haber transcurrido, ahora, un plazo de tiempo muy superior al mes desde la presentación de la solicitud de información sin que, como hemos expuesto en los antecedentes de hecho, conste su resolución expresa. En este sentido, el artículo 10.2 c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), establece, con carácter general, un plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud de información ambiental para proceder a su resolución expresa. Igualmente, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo 4/2023, de 9 de enero (rec. núm. 1509/2022) “el silencio de la Administración ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la Ley 27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en sentido negativo” (fundamento jurídico cuarto). Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Quinto.- Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, define la información ambiental en los siguientes términos: “toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”. Por lo expuesto, en primer lugar, debe valorarse si la reclamación formulada tiene encaje en la LTAIBG o, por el contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la citada Ley, se regirá por su normativa específica, que, en este caso, sería la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la 57/2017, de 21 de mayo de 2018 (Expte. CT-34/2017), y la 135/2020, de 19 de junio (Expte. CT-2017/2019), en un planteamiento inicial, cabría pensar que las solicitudes de información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa específica que acabamos de citar. Sin embargo, el propio dictado de la disposición adicional de la LTAIBG (“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información” y “En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública. No habiendo sido resuelta la cuestión del alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el criterio interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición adicional primera de la LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información en materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual es posible extender -en el ámbito del acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta conclusión se basa en la contradicción que implica el mantenimiento de una dualidad de regímenes diferentes de garantía, de lo cual se desprende un sistema de tutela administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos, en comparación con el de reclamación tramitada por organismos independientes establecido en la LTAIBG. Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la citada norma legal sí regula en su art. 20 los mecanismos de tutela del derecho de acceso a la información ambiental, remitiendo al sistema general de recursos administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG. En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG y que esta Ley ha sustituido los recursos administrativos por una reclamación específica con carácter potestativo ante una autoridad independiente, cabe entender que la remisión de la legislación de acceso a la información en materia de medio ambiente a los recursos administrativos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo ha de entenderse superada, en el ámbito del acceso a la información pública, por la reclamación ante el CTBG y los organismos autonómicos y, por consiguiente, también, en el del acceso a la información ambiental como información pública que es. En definitiva, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el régimen de reclamaciones en el ámbito de la información ambiental es un aspecto no regulado de forma específica por la Ley 27/2006, de 18 de julio, y, por tanto, resulta de aplicación supletoria la LTAIBG, procediendo la tramitación de las reclamaciones en esta materia por el CTBG y por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas. En cualquier caso, esta Comisión de Transparencia a la hora de resolver esta reclamación frente a la falta de acceso a una información ambiental, debe aplicar, de acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, en primer lugar la citada Ley 27/2006, de 18 de junio, y en los aspectos no regulados en ella la LTAIBG. Al alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el ámbito del acceso a la información ambiental se ha referido el Tribunal Supremo en la citada Sentencia 4/2023, de 9 de enero (rec. 1509/2022), estableciendo, como ya se ha señalado, como doctrina jurisprudencial, la aplicación supletoria del silencio negativo previsto en la LTAIBG. Sexto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente información: 1.- Conocer cuáles han sido los resultados del censo genético de oso pardo realizado durante el año 2020. 2.- Conocer la fecha, los motivos de la concesión y el resultado de la cacería celebrada en la zona de reserva de Polentinos (MUP Matarroyal conocido como la Cajiguera), según lo señalado en la petición de información presentada. 3.- Conocer en base a qué criterios se ha desbrozado y se ha arreglado en toda su longitud una senda que sale de la pista que une Polentinos con el muro del embalse de Requejada. Copia de los informes pertinentes (afección Red Natura, etc.) y de la evaluación de impacto ambiental simplificada. 4.- Conocer si desde la Dirección del Parque Natural se ha solicitado a la Dirección General de Patrimonio Natural que se dicte algún tipo de instrucción/resolución para que en el ámbito del Plan de Recuperación del Oso Pardo la caza del jabalí en cacerías colectivas con nieve tenga algún tipo de regulación. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. El artículo 59.1 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, dispone que “la Consejería realizará periódicamente censos, estadísticas y estudios con el fin de mantener información actualizada sobre las poblaciones y aprovechamientos de las especies cinegéticas”. Por tanto el punto primero de la solicitud es a todas luces información pública en los términos antedichos. Por su parte el artículo 56 del mismo precepto define las llamadas zonas de reserva y dispone el régimen de su exclusión para el aprovechamiento cinegético así como su periodicidad. En estos términos y si se hubiera celebrado (como parece dar por hecho el reclamante) una cacería en la zona de reserva de Polentinos, habría de existir un expediente administrativo a tal efecto resolviendo tal asunto, lo cual también ostenta la condición de información pública. Los informes de desbroce y su afección a la Red Natura así como la evaluación de impacto ambiental de la “senda que sale de la pista que une Polentinos con el muro del embalse de Requejada” también cumplen los requisitos del artículo 13 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno antes transcrito. En el caso de que esta información (o cualquier otra de la solicitada) no existiera, el acceso a la misma quedaría satisfecho informando de tal inexistencia, todo ello al margen de otras implicaciones legales que quedan fuera del ámbito de competencias de esta Comisión de Transparencia. Por último y en cuanto al último epígrafe de la solicitud, nos encontramos en la misma situación. Esto es, se trata de información pública y en caso de existir debe ser proporcionada a la entidad solicitante. Por todo lo cual, dado que toda la información solicitada por el reclamante cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG para ser considerada información pública y que no concurre, en principio, ninguno de los límites o causas de inadmisión recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de la citada Ley, procede la estimación de la reclamación. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha solicitado expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, esta petición concreta habrá de ser tenida en cuenta por la Administración autonómica a la hora de satisfacer la solicitud presentada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación acreditada de Ecologistas en Acción Palencia (AEDENAT Palencia) ante la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe facilitar a la organización reclamante el acceso a la siguiente información: 1.- Resultados del censo genético de oso pardo realizado durante el año 2020. 2.- Fecha, motivos de la concesión y resultado de la cacería llevada a cabo en la zona de reserva de Polentinos (MUP Matarroyal conocido como la Cajiguera), de acuerdo con lo indicado en la petición de información. 3.- Copia de los informes pertinentes y de la evaluación de impacto ambiental simplificada, así como del expediente de desbroce y arreglo de la senda que sale de la pista que une Polentinos con el muro del embalse de Requejada. 4.- En su caso, solicitud formulada desde la Dirección del Parque Natural a la Dirección General de Patrimonio Natural para que se dicte algún tipo de instrucción/resolución para que en el ámbito del Plan de Recuperación del Oso Pardo la caza del jabalí en cacerías colectivas con nieve tenga algún tipo de regulación. Toda esta información ha de remitirse previa disociación de los datos de carácter personal (de personas físicas) que, en su caso, aparecieran en ella. Si esta información (o parte de ella) no existiera, se debe poner de manifiesto tal circunstancia. Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.