Ecologistas en Acción Palencia solicitó información ambiental sobre el censo del oso pardo, cacerías en Polentinos, desbroce de una senda y regulación de caza de jabalí a la Junta de Castilla y León. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación por considerarse información pública sin límites legales aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
El silencio administrativo ante solicitudes de información medioambiental formuladas tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013 debe interpretarse en sentido negativo según la Sentencia del Tribunal Supremo 4/2023.
2
La reclamación ante organismos independientes de transparencia es aplicable supletoriamente a la información ambiental, ya que la Ley 27/2006 no incluye una garantía precontenciosa de este tipo.
3
La información solicitada sobre censos cinegéticos, expedientes de cacería en zonas de reserva e informes de impacto ambiental constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
4
No concurren límites o causas de inadmisión recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG que justifiquen la denegación del acceso a los datos solicitados.
Texto completo
Resolución 24/2024, de 2 de febrero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-372/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación
acreditada de Ecologistas en Acción Palencia (AEDENAT Palencia) ante la
Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla
y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de febrero de 2022, tuvo entrada en el registro electrónico
de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León una
solicitud de información pública dirigida por D. XXX, en representación acreditada de
Ecologistas en Acción Palencia (AEDENAT PALENCIA), a la citada Dirección General.
En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“1.- Conocer cuáles han sido los resultados del censo genético de oso pardo
realizado durante el año 2020.
2.- Conocer la fecha, los motivos de la concesión y el resultado de la cacería en la
zona de reserva de Polentinos (MUP Matarroyal conocido como la Cajiguera)
celebrada durante el otoño.
3.- Conocer en base a qué criterios se ha desbrozado y se ha arreglado de la
manera que se ha hecho y en toda su longitud, la senda que sale de la pista que
une Polentinos con el muro del embalse de Requejada.
Copia de los informes pertinentes (afección Red Natura, etc) y de la evaluación de
impacto ambiental simplificada.
4.- Conocer si desde la Dirección del Parque Natural se ha solicitado a la
Dirección General de Patrimonio Natural que se dicte algún tipo de
www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es
instrucción/resolución para que en el ámbito del Plan de Recuperación del Oso
Pardo la caza del jabalí en cacerías colectivas con nieve tenga algún tipo de
regulación”.
No consta que, hasta la fecha, la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 18 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Ecologistas en Acción
Palencia (AEDENAT PALENCIA), frente a la denegación presunta de la solicitud de
información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio poniendo de manifiesto su
recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que
había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 26 de octubre de 2022, se recibió de la Dirección General de
Transparencia y Buen Gobierno, el acuse de recibo de la petición de informe señalada.
Consta, igualmente, la recepción de esta petición en el Punto de Acceso General
con fecha 26 de octubre de 2022.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes
para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone
un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en
cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de
la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que la organización autora de esta es la misma que se dirigió, en su día,
en solicitud de información a la Dirección General de Patrimonio Natural y Política
Forestal (centro directivo que, en la actualidad, se integra dentro de la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio).
Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una resolución presunta
de la solicitud de información presentada, puesto que no consta que esta haya sido
resuelta expresamente por la Administración autonómica.
La resolución presunta objeto de esta reclamación se ha producido al haber
transcurrido, ahora, un plazo de tiempo muy superior al mes desde la presentación de la
solicitud de información sin que, como hemos expuesto en los antecedentes de hecho,
conste su resolución expresa.
En este sentido, el artículo 10.2 c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y
2003/35/CE), establece, con carácter general, un plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud de información ambiental para proceder a su resolución expresa.
Igualmente, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal
Supremo 4/2023, de 9 de enero (rec. núm. 1509/2022) “el silencio de la Administración
ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la
Ley 27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado
en sentido negativo” (fundamento jurídico cuarto).
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No
obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el
CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde,
partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos
para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas
a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”.
Quinto.- Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener
en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, define la información ambiental en los siguientes términos:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b),
así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c),
y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados
en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados
en las letras b) y c)”.
Por lo expuesto, en primer lugar, debe valorarse si la reclamación formulada tiene
encaje en la LTAIBG o, por el contrario, de conformidad con lo establecido en la
disposición adicional primera de la citada Ley, se regirá por su normativa específica, que,
en este caso, sería la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la
57/2017, de 21 de mayo de 2018 (Expte. CT-34/2017), y la 135/2020, de 19 de junio
(Expte. CT-2017/2019), en un planteamiento inicial, cabría pensar que las solicitudes de
información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa
específica que acabamos de citar. Sin embargo, el propio dictado de la disposición
adicional de la LTAIBG (“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información” y “En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no
previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión
controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los
ciudadanos al acceso a la información pública.
No habiendo sido resuelta la cuestión del alcance de la supletoriedad de la
LTAIBG en el criterio interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información
en materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual es posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se basa en la contradicción que implica el mantenimiento de una dualidad de
regímenes diferentes de garantía, de lo cual se desprende un sistema de tutela
administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos, en comparación con el de
reclamación tramitada por organismos independientes establecido en la LTAIBG.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido
defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la
citada norma legal sí regula en su art. 20 los mecanismos de tutela del derecho de acceso
a la información ambiental, remitiendo al sistema general de recursos administrativos y al
recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía precontenciosa ante
un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG y que esta Ley ha
sustituido los recursos administrativos por una reclamación específica con carácter
potestativo ante una autoridad independiente, cabe entender que la remisión de la
legislación de acceso a la información en materia de medio ambiente a los recursos
administrativos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo ha de entenderse
superada, en el ámbito del acceso a la información pública, por la reclamación ante el
CTBG y los organismos autonómicos y, por consiguiente, también, en el del acceso a la
información ambiental como información pública que es.
En definitiva, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el régimen de
reclamaciones en el ámbito de la información ambiental es un aspecto no regulado de
forma específica por la Ley 27/2006, de 18 de julio, y, por tanto, resulta de aplicación
supletoria la LTAIBG, procediendo la tramitación de las reclamaciones en esta materia
por el CTBG y por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas.
En cualquier caso, esta Comisión de Transparencia a la hora de resolver esta
reclamación frente a la falta de acceso a una información ambiental, debe aplicar, de
acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, en
primer lugar la citada Ley 27/2006, de 18 de junio, y en los aspectos no regulados en ella
la LTAIBG. Al alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el ámbito del acceso a la
información ambiental se ha referido el Tribunal Supremo en la citada Sentencia 4/2023,
de 9 de enero (rec. 1509/2022), estableciendo, como ya se ha señalado, como doctrina
jurisprudencial, la aplicación supletoria del silencio negativo previsto en la LTAIBG.
Sexto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente
información:
1.- Conocer cuáles han sido los resultados del censo genético de oso pardo
realizado durante el año 2020.
2.- Conocer la fecha, los motivos de la concesión y el resultado de la cacería
celebrada en la zona de reserva de Polentinos (MUP Matarroyal conocido como la
Cajiguera), según lo señalado en la petición de información presentada.
3.- Conocer en base a qué criterios se ha desbrozado y se ha arreglado en toda su
longitud una senda que sale de la pista que une Polentinos con el muro del embalse de
Requejada. Copia de los informes pertinentes (afección Red Natura, etc.) y de la
evaluación de impacto ambiental simplificada.
4.- Conocer si desde la Dirección del Parque Natural se ha solicitado a la
Dirección General de Patrimonio Natural que se dicte algún tipo de
instrucción/resolución para que en el ámbito del Plan de Recuperación del Oso Pardo la
caza del jabalí en cacerías colectivas con nieve tenga algún tipo de regulación.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
El artículo 59.1 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible
de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, dispone que “la Consejería realizará
periódicamente censos, estadísticas y estudios con el fin de mantener información
actualizada sobre las poblaciones y aprovechamientos de las especies cinegéticas”. Por
tanto el punto primero de la solicitud es a todas luces información pública en los términos
antedichos.
Por su parte el artículo 56 del mismo precepto define las llamadas zonas de
reserva y dispone el régimen de su exclusión para el aprovechamiento cinegético así
como su periodicidad. En estos términos y si se hubiera celebrado (como parece dar por
hecho el reclamante) una cacería en la zona de reserva de Polentinos, habría de existir un
expediente administrativo a tal efecto resolviendo tal asunto, lo cual también ostenta la
condición de información pública.
Los informes de desbroce y su afección a la Red Natura así como la evaluación de
impacto ambiental de la “senda que sale de la pista que une Polentinos con el muro del
embalse de Requejada” también cumplen los requisitos del artículo 13 de la Ley de
Transparencia y Buen Gobierno antes transcrito. En el caso de que esta información (o
cualquier otra de la solicitada) no existiera, el acceso a la misma quedaría satisfecho
informando de tal inexistencia, todo ello al margen de otras implicaciones legales que
quedan fuera del ámbito de competencias de esta Comisión de Transparencia.
Por último y en cuanto al último epígrafe de la solicitud, nos encontramos en la
misma situación. Esto es, se trata de información pública y en caso de existir debe ser
proporcionada a la entidad solicitante.
Por todo lo cual, dado que toda la información solicitada por el reclamante cumple
los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG para ser considerada información pública y
que no concurre, en principio, ninguno de los límites o causas de inadmisión recogidas en
los artículos 14, 15 y 18 de la citada Ley, procede la estimación de la reclamación.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha solicitado expresamente
el acceso a la información pública por medios electrónicos, esta petición concreta habrá
de ser tenida en cuenta por la Administración autonómica a la hora de satisfacer la
solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación acreditada de
Ecologistas en Acción Palencia (AEDENAT Palencia) ante la Dirección General de
Patrimonio Natural y Política Forestal de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe facilitar a la
organización reclamante el acceso a la siguiente información:
1.- Resultados del censo genético de oso pardo realizado durante el año 2020.
2.- Fecha, motivos de la concesión y resultado de la cacería llevada a cabo en la
zona de reserva de Polentinos (MUP Matarroyal conocido como la Cajiguera), de acuerdo
con lo indicado en la petición de información.
3.- Copia de los informes pertinentes y de la evaluación de impacto ambiental
simplificada, así como del expediente de desbroce y arreglo de la senda que sale de la
pista que une Polentinos con el muro del embalse de Requejada.
4.- En su caso, solicitud formulada desde la Dirección del Parque Natural a la
Dirección General de Patrimonio Natural para que se dicte algún tipo de
instrucción/resolución para que en el ámbito del Plan de Recuperación del Oso Pardo la
caza del jabalí en cacerías colectivas con nieve tenga algún tipo de regulación.
Toda esta información ha de remitirse previa disociación de los datos de carácter
personal (de personas físicas) que, en su caso, aparecieran en ella.
Si esta información (o parte de ella) no existiera, se debe poner de manifiesto tal
circunstancia.
Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y a la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.