Desestimada 02/02/2024 · 255 días en resolverse

Reclamación por derecho de acceso a información pública sobre certificados técnicos de obra en el Ayuntamiento de Vega de Infanzones desestimada

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Vega de Infanzones certificados del Arquitecto Municipal sobre la altura de un cerramiento y retranqueos de una obra. El Ayuntamiento remitió informes técnicos ya existentes. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación porque solicitar la creación de nuevos certificados o inspecciones constituye una obligación de hacer y no un acceso a información pública preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, excluyendo aquellos que deban ser creados específicamente para atender la petición.
2 Los certificados no se consideran información pública cuando son documentos no existentes que requieren una elaboración nueva, siendo considerados actos futuros.
3 El derecho de acceso a la información no ampara solicitudes cuyo objetivo sea obtener una actuación material o una obligación positiva de hacer por parte de la Administración.
4 La solicitud de nuevas mediciones o inspecciones técnicas dista de ser una solicitud de acceso a información disponible y existente en el momento de la petición.
5 El Ayuntamiento cumplió con el derecho de acceso al proporcionar los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo.

Texto completo

Resolución 32/2024, de 2 de febrero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-211/2023 / reclamación frente a la resolución expresa de una solicitud de información presentada por XXX ante el Ayuntamiento de Vega de Infanzones (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 27 de julio de 2021 y núm. 823, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Vega de Infanzones (León) un escrito calificado por su autor, XXX, como “recurso potestativo de reposición”. Este escrito se presentó en el marco del expediente núm. 226/2021, el cual se encontraba relacionado con la ejecución de unas obras realizadas para la construcción de una vivienda en un solar localizado en el camino de XXX (León). En el punto 2 del “solicito” de este escrito se pedía expresamente lo siguiente: “Me sea enviado Certificado por el Arquitecto Municipal, sobre la altura del cerramiento de la parcela, donde se comprobará si sobrepasa o no parte opaca y los 2 metros de altura, así como otro Certificado por el mismo Arquitecto Municipal, donde se indique la medida entre la parte más cercana del inmueble en construcción y mi finca (esquina Sureste) todo ello para poder ser utilizado, caso de ser necesario, ante el Juzgado y los Organismos competentes”. Con fecha 27 de diciembre de 2022, el antes identificado dirige un nuevo escrito al Ayuntamiento de Vega de Infanzones donde, en relación con la petición anterior, señala lo siguiente: “(…) A pesar del tiempo transcurrido y que recientemente se está trabajando en la obra, no han sido subsanadas las anomalías reflejadas (altura del vallado -parte opaca y total- y distancia del edificio en construcción –esquina Sureste principalmente-). Asimismo no he recibido los Certificados por parte del Arquitecto Municipal, donde sean reflejados los datos solicitados, a pesar de ser requeridos. (…) SOLICITA: 1) Efectúe las gestiones oportunas para que me sean enviados los señalados Certificados a la mayor brevedad posible. (…)”. Este escrito fue reiterado ante el mismo Ayuntamiento con fecha 31 de enero de 2023. Con fecha 25 de abril de 2023, la Alcaldía del Ayuntamiento de Vega de Infanzones adopta la siguiente Resolución: “Vista la solicitud presentada por XXX de acceso a información pública, y reiteración de solicitud de información relativa a informes técnicos referentes a obra promovida por (…) situada en XXX (Vega de Infanzones) Considerando que solicitaba certificación del Técnico Municipal, dado que no emite certificaciones, le adjunto certificado de Secretaría-Intervención sobre el contenido de los informes relativos al expediente en cuestión, informes que ya le han sido trasladados en Resolución precedente. Con relación a la altura del vallado le indico que según informe de 18 de noviembre de 2020, el vallado se ajustaba a la normativa aplicable en dicha fecha. Con relación a las medidas del alero, éste es inferior a 50 centímetros en los linderos norte, este y oeste, por lo que al inferior a 50 centímetros no computa respecto al retranqueo obligatorio y en el lindero sur, sí supera los citados 50 centímetros, pero al estar retranqueada la edificación en más de 3 metros al citado lindero sur, tampoco incumple los retranquees permitidos. (…) RESUELVO PRIMERO. Acceder a la petición de información pública en los términos expuestos remitiendo al interesado un certificado de los informes técnicos existentes. SEGUNDO. Comunicar al interesado que el objeto de la licencia concedida es la construcción de una vivienda unifamiliar con merendero particular con independencia del número de enganches que haya solicitado”. A esta Resolución de la Alcaldía se adjuntó una certificación literal de dos informes técnicos municipales que habían sido emitidos con fechas 23 de septiembre y 18 de noviembre de 2020, como resultado de dos inspecciones realizadas de las obras antes señaladas. Segundo.- Con fecha 23 de mayo de 2023, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, a través del Procurador del Común, una reclamación presentada por XXX frente a la Resolución de la Alcaldía señalada en el antecedente anterior. En el “suplica” del escrito de reclamación se señalaba lo siguiente: “Que dado que la obra se encuentra casi finalizada, desearía de la actuación del COMITÉ DE TRANSPARENCIA, para que sea respetada la legalidad vigente (evitando el perjuicio a mi propiedad) se subsanen las anomalías y me sean enviados los certificados de Cerramiento de Parcela y Retranqueo con los señalados datos solicitados (fecha actual) a la mayor brevedad posible, para poder ser presentados en el recurso Contencioso Administrativo u otro Organismo, caso de ser necesarios por no ser corregidas las anomalías señaladas. Asimismo, que por parte del Ayuntamiento no permita la continuidad de las obras, sin ser subsanadas las irregularidades existentes”. A este escrito de reclamación se adjunta una copia de una Resolución adoptada por el Procurador del Común en relación con las obras identificadas y una comunicación de archivo del expediente de queja correspondiente, al no haber sido aceptada aquella por el Ayuntamiento de Vega de Infanzones. Tercero.- Una vez recibida la reclamación anterior, nos dirigimos al Ayuntamiento de Vega de Infanzones poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación en materia de derecho de acceso a la información pública. Esta petición fue recibida electrónicamente por el Ayuntamiento citado en el Punto de Acceso General con fecha 9 de agosto de 2023. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Vega de Infanzones, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. La Comisión de Transparencia es un órgano colegiado adscrito al Procurador del Común pero respecto de quien actúa con separación de funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que se dirigió en solicitud de información al Ayuntamiento de Vega de Infanzones. Cuarto.- La reclamación se ha interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la Resolución de la Alcaldía impugnada. Quinto.- Respecto a la cuestión de fondo planteada en esta reclamación, debemos partir del concepto de información pública recogido en el artículo 13 de la LTAIBG, precepto que define esta como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de lo señalado en este artículo, se puede afirmar que los certificados no se encuentran dentro del concepto de “información pública”, puesto que estos son documentos no existentes y nuevos que deben ser elaborados de forma específica para atender la petición recibida. Una certificación se define como un “acto jurídico por el que un funcionario público, o bien transcribe (en su totalidad o parcialmente) un documento que obra en un registro o archivo público, declarando su conformidad con el original, o bien da fe de que un hecho consta documentalmente en los susodichos archivos o registros” (segunda acepción del término certificación del Diccionario del Español Jurídico editado conjuntamente por la Real Academia Española y por el Consejo General del Poder Judicial, abril 2016). En este sentido se ha pronunciado esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 42/2019, de 26 de febrero (expte. CT-31/2019); 2/2020, de 29 de enero (expte. CT-315/2019); 4/2020, de 29 de enero (expte. CT-336/2019); o 208/2021, de 15 de octubre (expte. CT-321/2021). Y así se ha mantenido también por el CTBG al señalar expresamente que “... la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones o cédulas, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule” (Resolución de 6 de marzo de 2017, expte. RT/0011/2017). En el caso aquí planteado el reclamante solicita literalmente “certificado por el Arquitecto Municipal, sobre la altura del cerramiento de la parcela, donde se comprobará si sobrepasa o no parte opaca y los 2 metros de altura, así como otro Certificado por el mismo Arquitecto Municipal, donde se indique la medida entre la parte más cercana del inmueble en construcción y mi finca (esquina Sureste)”; por tanto, considerando lo anterior, esta petición interpretada literalmente no se encontraría amparada por el derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG. Ahora bien, desde el punto de vista del derecho de acceso a la información pública, la pretensión ejercida por el solicitante ante el Ayuntamiento de Vega de Infanzones se podía entender que se refería al acceso a los informes técnicos municipales emitidos como consecuencia de las inspecciones realizadas por aquel de las obras en cuestión. Así lo ha considerado el citado Ayuntamiento, al proporcionar al solicitante acceso al contenido de los informes emitidos como resultado de las inspecciones realizadas los días 23 de septiembre de 2020 y 18 de noviembre del mismo año. A la vista de estos informes, el reclamante manifiesta su disconformidad con la Resolución de la Alcaldía de 25 de abril de 2023, debido a que los informes por él solicitados eran otros y han de ser posteriores a las fechas indicadas. Sin embargo, siempre desde el punto de vista del derecho de acceso a la información pública, esta Comisión de Transparencia considera que el Ayuntamiento de Vega de Infanzones ha proporcionado los informes obrantes en el expediente administrativo, mientras los pedidos por el reclamante son informes que, de no existir, se requiere su emisión por parte del citado Ayuntamiento. A este respecto, es preciso señalar que nos encontramos aquí ante una petición de hacer, esto es, de elaboración y emisión de uno o varios informes técnicos como resultado de nuevas inspecciones que se lleven a cabo en las obras controvertidas, lo que no puede identificarse con información pública en los términos establecidos en el citado artículo 13 de la LTAIBG. A estos efectos, cabe remitirse a la argumentación contenida en varias de las Resoluciones dictadas por el CTBG, como la 26 de octubre de 2018 (RT/0330/2018), en cuyo fundamento jurídico tercero se indicaba lo que a continuación se señala: “Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es el caso de la petición (…), en la que no solicita una determinada información, sino una acción del Ayuntamiento, al que requiere para que supervise la construcción del muro y obligue a cumplir la legalidad al propietario de la parcela. El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar estas medidas. Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo –RT/ 0301/2017-, el reclamante ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG”. Similares argumentos fundamentan las Resoluciones del CTBG de fechas 4 de marzo de 2022 (RT 0052/2020) y 4 de febrero de 2021 (RT 0549/2019), en las que, respectivamente, se señala lo siguiente: “(…) Esto último es lo que ocurre en este caso, en el que el objetivo que se persigue es obtener una nueva medición de ruido por parte del Ayuntamiento de Madrid, pretensión que está alejada del ámbito de la transparencia, pues no tiene relación con el acceso a determinada información pública. Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla”. “(…) Tomando en consideración el tenor literal, se evidencia que la ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, ha pedido a la administración local que informe sobre las medidas a adoptar a futuro. Esto es, la interesada ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su Resolución R/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso de información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG (…)”. En el mismo sentido se viene pronunciando esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 436/2023, de 6 de noviembre (expte. de reclamación CT- 259/2023); 121/2023, de 25 de abril (expte. de reclamación CT-52/2023); y 80/2023, de 3 de abril (expte. de reclamación CT-786/2022). En consecuencia, a pesar de la falta de colaboración del Ayuntamiento de Vega de Infanzones en que ha incurrido en la tramitación de esta reclamación, se puede concluir que el objeto de la impugnación realizada ante esta Comisión de Transparencia más que el acceso a informes técnicos municipales preexistentes, es la petición de que sean emitidos informes posteriores como resultado de nuevas inspecciones que lleven a cabo los servicios técnicos municipales de las obras ejecutadas para la construcción de una vivienda en un solar localizado en XXX (León), siendo esta última una cuestión sobre la que esta Comisión no tiene competencia para pronunciarse. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública presentada por XXX frente a la Resolución de la Alcaldía de Vega de Infanzones de 25 de abril de 2023. Segundo.- Notificar esta Resolución a XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Vega de Infanzones (León). Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.