Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín acceso a expedientes sobre un café bar terraza. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación debido a que el Ayuntamiento finalmente concedió el acceso a la información mediante Decreto de Alcaldía, desapareciendo así el objeto de la impugnación.
Puntos clave de la argumentación
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El régimen jurídico aplicable a las solicitudes de información de miembros de corporaciones locales es el previsto en la Ley de Bases del Régimen Local y el ROF, siendo la Ley de Transparencia de aplicación supletoria.
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Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 312/2022), la normativa de régimen local prevalece sobre la general de transparencia en el acceso a la información para representantes locales.
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Las peticiones de acceso de representantes locales se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven en un plazo de cinco días.
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La resolución desestima la reclamación por carecer de objeto, ya que el Ayuntamiento acreditó la entrega de la documentación solicitada mediante el Decreto de Alcaldía 16/2024.
Texto completo
Resolución 39/2024, de 9 de febrero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-319/2023 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Aldeamayor de
San Martín (Valladolid), en su condición de miembro de la Corporación Municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de febrero de 2023, tuvo entrada en el registro electrónico
del Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín una solicitud de información pública
presentada por D. XXX, en su calidad de Concejal Portavoz del Grupo XXX. En el
“solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“Acceso a toda la documentación, información y posibles expedientes del café bar
terraza de la urbanización XXX”.
Segundo.- Con fecha 29 de agosto de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
falta de acceso a la información pública indicada en el antecedente primero.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos al Ayuntamiento de
Aldeamayor de San Martín poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta
impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública
no contestada y de la reclamación presentada.
Cuarto.- Con fecha 16 de enero de 2024, se recibió la respuesta a nuestra solicitud
de informe, en la cual se pone de manifiesto la estimación de la pretensión del solicitante
mediante el Decreto de Alcaldía 16/2024, de 9 de enero, en virtud del cual se permitía el
acceso al Sr. XXX el acceso a la información solicitada (expedientes 1829/2018,
1927/2018, 183/2019, 1612/2019, 1629/2019, 579/2020, 422/2021, 371/2022, 757/2023,
1536/2023, 1630/2023, 1631/2023 y 1632/2023) a través de la plataforma electrónica
GESTIONA.
Asimismo se acompañaba copia del expediente administrativo tramitado a tal
efecto del que resultaba tal estimación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- - La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 14 a 16 del
Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, resultando
también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del
Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de
Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las
entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del
Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, recoge expresamente, también en su
fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una
regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por
parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la
citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen
específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de
Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”.
En concreto, las peticiones de acceso a la información presentadas por los
representantes locales se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no
sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la
solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF).
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es el solicitante del derecho de acceso en quien, por lo
demás, concurre la condición de concejal del citado Ayuntamiento.
Quinto.- La reclamación fue interpuesta frente a la falta de acceso a la
información pública solicitada por el reclamante con fecha 6 de febrero de 2023. En el
momento de la presentación de esta reclamación, además, la solicitud presentada no había
sido resulta expresamente. Sin embargo, con posterioridad la petición fue resuelta
expresamente por el Decreto de la Alcaldía referido en el antecedente cuarto, donde se
reconoció el derecho del solicitante a acceder a la información pedida. El cumplimiento
de este Decreto y el acceso a la información en cuestión por el reclamante fue acreditado
por el Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín a través de la remisión de una copia
del expediente donde constaba la minuta de notificación electrónica al interesado. Se
puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública solicitada.
Sexto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud
de información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a
acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la
reclamación inicial y, por este motivo, procede desestimar la misma.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de acceso inicial a una
información pública solicitada por el concejal D. XXX, al haber desaparecido su objeto
puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín (Valladolid).
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.