Pérdida de objeto 09/02/2024 · 99 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a expedientes de bienes de interés cultural resuelta por desaparición del objeto

D. XXX solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de Castilla y León los diez últimos expedientes de declaración de bienes de interés cultural. Tras una denegación presunta, el interesado reclamó. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación ya que la Administración finalmente proporcionó la información, desapareciendo el objeto de la impugnación.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo legal se adopta sin vinculación alguna al sentido del silencio administrativo, conforme al artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015.
2 El hecho de que se haya superado el plazo para la resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación de dictar dicha resolución.
3 Se determina que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial al haberse hecho efectivo el derecho de acceso a la información solicitada mediante resolución expresa y entrega de documentos.
4 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra resoluciones de organismos del sector público autonómico y entidades locales de su ámbito territorial.

Texto completo

Resolución 38/2024, de 9 de febrero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-434/2023 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 6 de septiembre de 2022, tuvo registro de entrada en la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de Castilla y León una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “Me gustaría obtener copia de los diez últimos expedientes de declaración de bienes de interés cultural resueltos en sentido favorable o desfavorable en Castilla y León, incluidos los informes técnicos elaborados por la Consejería competente en la materia. Si el expediente se hubiera iniciado a petición de tercero (particular o institución), me gustaría también obtener copia de la documentación presentada con ocasión de la solicitud”. Segundo.- Con fecha 2 de noviembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación presentada. Cuarto.- Con fecha 29 de enero de 2024, se recibió la respuesta a nuestra petición de informe, en la cual se pone de manifiesto lo siguiente: “(…) SEGUNDA.- Con fecha 3 de noviembre de 2023, se dicta la Orden de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX, estimando la misma. En la resolución se establece que y facilitando la información que se disponía en ese momento (sic). TERCERO.- De acuerdo con el procedimiento establecido, se procede a notificar electrónicamente, mediante el sistema NOTI, la Resolución de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte a D. XXX. Dicha notificación se realiza el día 3 de noviembre de 2023 y el interesado accede a la notificación electrónica ese mismo día. CUARTO.- Dado que el volumen de la información solicitada era excesivo, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que «cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días», el día 6 de noviembre de 2023, desde el Servicio de Estudios y Documentación de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte se remite un correo electrónico a D. XXX en el que se incluye un enlace para acceder a la aplicación jcyltransfer, y que pueda descargarse la documentación que solicitaba. En el correo electrónico se solicita al interesado que confirme la recepción de la comunicación y D. XXX, mediante correo electrónico del día 6 de noviembre de 2023, acusa recibo de dicha comunicación”. Se adjuntaba asimismo copia completa del expediente con los documentos de confirmación de la recepción por parte del interesado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública. Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud a través de la Orden de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de fecha 3 de noviembre de 2023, así como mediante la puesta a disposición de la información en los términos indicados “ut supra”. Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública solicitada. Quinto.- Es cierto que en este caso se ha superado el plazo establecido para la resolución expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el mismo no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así mismo, las reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En consecuencia, nada cabe objetar al contenido de la decisión adoptada de forma extemporánea. Sexto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de información pública presentada haciendo efectivo el derecho del solicitante a acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede desestimar la misma. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada. Segundo.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.