D. XXX solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de Castilla y León los diez últimos expedientes de declaración de bienes de interés cultural. Tras una denegación presunta, el interesado reclamó. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación ya que la Administración finalmente proporcionó la información, desapareciendo el objeto de la impugnación.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo legal se adopta sin vinculación alguna al sentido del silencio administrativo, conforme al artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015.
2
El hecho de que se haya superado el plazo para la resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación de dictar dicha resolución.
3
Se determina que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial al haberse hecho efectivo el derecho de acceso a la información solicitada mediante resolución expresa y entrega de documentos.
4
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra resoluciones de organismos del sector público autonómico y entidades locales de su ámbito territorial.
Texto completo
Resolución 38/2024, de 9 de febrero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-434/2023 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de
Cultura, Turismo y Deportes de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de septiembre de 2022, tuvo registro de entrada en la
Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de Castilla y León una
solicitud de información pública dirigida por D. XXX a la Consejería de Cultura,
Turismo y Deporte. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“Me gustaría obtener copia de los diez últimos expedientes de declaración de
bienes de interés cultural resueltos en sentido favorable o desfavorable en Castilla
y León, incluidos los informes técnicos elaborados por la Consejería competente
en la materia.
Si el expediente se hubiera iniciado a petición de tercero (particular o
institución), me gustaría también obtener copia de la documentación presentada
con ocasión de la solicitud”.
Segundo.- Con fecha 2 de noviembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Cultura, Turismo y Deporte poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta
impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública
no contestada y de la reclamación presentada.
Cuarto.- Con fecha 29 de enero de 2024, se recibió la respuesta a nuestra petición
de informe, en la cual se pone de manifiesto lo siguiente:
“(…) SEGUNDA.- Con fecha 3 de noviembre de 2023, se dicta la Orden de la
Consejería de Cultura, Turismo y Deporte por la que se resuelve la solicitud de
acceso a la información pública presentada por D. XXX, estimando la misma. En
la resolución se establece que y facilitando la información que se disponía en ese
momento (sic).
TERCERO.- De acuerdo con el procedimiento establecido, se procede a notificar
electrónicamente, mediante el sistema NOTI, la Resolución de la Consejería de
Cultura, Turismo y Deporte a D. XXX. Dicha notificación se realiza el día 3 de
noviembre de 2023 y el interesado accede a la notificación electrónica ese mismo
día.
CUARTO.- Dado que el volumen de la información solicitada era excesivo, y de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece
que «cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días», el día 6 de noviembre de 2023, desde el Servicio de Estudios y
Documentación de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte se remite un
correo electrónico a D. XXX en el que se incluye un enlace para acceder a la
aplicación jcyltransfer, y que pueda descargarse la documentación que solicitaba.
En el correo electrónico se solicita al interesado que confirme la recepción de la
comunicación y D. XXX, mediante correo electrónico del día 6 de noviembre de
2023, acusa recibo de dicha comunicación”.
Se adjuntaba asimismo copia completa del expediente con los documentos de
confirmación de la recepción por parte del interesado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación
presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su
tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud a través de la
Orden de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de fecha 3 de noviembre de 2023,
así como mediante la puesta a disposición de la información en los términos indicados “ut
supra”.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública
solicitada.
Quinto.- Es cierto que en este caso se ha superado el plazo establecido para la
resolución expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio
administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el
mismo no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así
mismo, las reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que
la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la
Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas). En consecuencia, nada cabe objetar al contenido de la
decisión adoptada de forma extemporánea.
Sexto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud
de información pública presentada haciendo efectivo el derecho del solicitante a acceder
a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la
reclamación inicial y, por este motivo, procede desestimar la misma.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX, al haber desaparecido su
objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y a la Consejería
de Cultura, Turismo y Deporte.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.