Estimada 09/02/2024 · 464 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de nombres de técnicos responsables de contrato en SOMACYL con resultado estimatorio

La Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales solicitó a SOMACYL la identidad del técnico director y los supervisores de un contrato de transporte. Ante la desestimación presunta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a facilitar los nombres al considerarlos datos identificativos de la actividad pública.

Puntos clave de la argumentación

1 SOMACYL está sujeta al derecho de acceso a la información pública por su condición de empresa pública con capital íntegramente suscrito por la Administración General de Castilla y León.
2 Los nombres y apellidos de los empleados públicos que desempeñan funciones de responsabilidad o seguimiento de contratos se consideran datos identificativos relacionados con la organización y actividad pública.
3 Según el Criterio Interpretativo 001/2015 del CTBG, el acceso a estos datos es procedente conforme al artículo 15.2 de la LTAIBG, salvo que prevalezca la protección de datos personales en situaciones de protección especial.
4 No es necesario realizar el trámite de alegaciones con los empleados afectados ya que se trata de datos asociados al desempeño de una labor pública con un interés público relevante, siguiendo la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo 1338/2020.

Texto completo

Resolución 36/2024, de 9 de febrero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-685/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en nombre y representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, ante la Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León (SOMACYL) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 27 de septiembre de 2022, D. XXX, en nombre y representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, se dirigió a través del formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública a la Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León (SOMACYL), solicitando la siguiente información: “En relación al contrato de servicios de asistencia integral en la implantación del nuevo mapa concesional de transporte público de viajeros por carretera en Castilla y León, revisión de los datos de los anteproyectos de explotación, asistencia técnica en la licitación (…). La Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales, SOLICITA: PRIMERO.- Nombre y dos apellidos del Técnico Director del Contrato de Servicios. SEGUNDO.- Nombre y dos apellidos del Técnico o Técnicos supervisores de la documentación entregada por la empresa adjudicataria del Contrato de Servicios”. Segundo.- Con fecha 2 de noviembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en nombre y representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a SOMACYL poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la falta de actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por SOMACYL con fecha 30 de diciembre de 2022, a través de la Sede Electrónica. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de SOMACYL, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma organización que dirigió su solicitud de información pública a SOMACYL. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 2 de noviembre de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través del escrito presentado el 27 de septiembre de 2022. Por tanto, esta impugnación fue presentada dentro del plazo previsto para ello. Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente información relativa al contrato de servicios de asistencia integral en la implantación del nuevo mapa concesional de transporte público de viajeros por carretera en Castilla y León, revisión de los datos de los anteproyectos de explotación, asistencia técnica en la licitación: - Nombre y dos apellidos del Técnico Director del Contrato de Servicios. - Nombre y dos apellidos del Técnico o Técnicos supervisores de la documentación entregada por la empresa adjudicataria del Contrato de Servicios En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” A este respecto, hay que señalar que el artículo 2 de la LTAIBG establece que las disposiciones del título I se aplican a: “g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100” La Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública “Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León” dispone en su artículo 1 lo siguiente: “Se autoriza la constitución de la empresa pública «Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León», con carácter de sociedad anónima y con la referida denominación, la cual se adscribirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente” El artículo 3 que regula el capital social establece que: “El capital social fundacional será de 5.000.000 euros, y será suscrito íntegramente por la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, y dividido en acciones nominativas, cuyo valor nominal será decidido en los correspondientes estatuto” Por todo lo anteriormente expuesto, SOMACYL se encuentra dentro del ámbito subjetivo de aplicación del derecho de acceso a la información pública del Capítulo II del Título I de la LTBGAI, por su propia condición de empresa pública. Por otra parte, el artículo 2 de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, donde se define el objeto social de la Sociedad establece lo que se transcribe a continuación: “La empresa pública «Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León» tendrá como objeto social: La realización de todo tipo de trabajos, explotaciones, obras, estudios, informes, proyectos, dirección de obras, consultorías, asistencias técnicas y servicios relacionados con la promoción, protección, conservación, regeneración o mejora del medio ambiente, en los ámbitos del medio natural, de la calidad ambiental, de los yacimientos minerales y recursos geológicos y de las infraestructuras hidráulicas y ambientales, bien por encargo de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, o bien por decisión libre, en el propio ejercicio de la actividad correspondiente al objeto social de la empresa, en el marco de la política ambiental de la Comunidad y con la finalidad de lograr la máxima eficiencia en la financiación de las inversiones públicas”. Para la realización de los trabajos que le son propias o le son objeto de encomienda, puede suscribir contratos dada su condición de poder adjudicador, tal como recoge el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder de la SOMACYL. En el supuesto que nos ocupa, la información solicitada está relacionada con el Expediente nº CS/2022/04 de contratación por procedimiento abierto de los “Servicios de asistencia técnica para la aplicación de la normativa de transportes a la implantación del nuevo mapa concesional de transporte público de viajeros por carretera en la comunidad autónoma de Castilla y León, revisión normativa de la documentación de los anteproyectos de explotación, así como al resto de documentos en las fases que van a integrar la licitación de los nuevos contratos de concesión y puesta en marcha del transporte de viajeros por carretera”, licitado por SOMACYL. La reclamación tiene por objeto conocer los datos identificativos – nombre y dos apellidos – del Técnico Director del Contrato de Servicios y del Técnico o Técnicos supervisores de la documentación entregada por la empresa adjudicataria. El Pliego de Cláusulas Particulares del contrato recoge en su apartado 2 la figura del Responsable del Contrato en los siguientes términos: “Al responsable del contrato que designe el órgano de contratación le corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.1 de la LCSP, supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que el órgano de contratación le atribuya. Además, son funciones del responsable del contrato: a) Interpretar el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares y demás condiciones técnicas establecidas en el contrato. b) Exigir la existencia de los medios y organización necesarios para la prestación de los servicios en cada una de sus fases. c) Dar las órdenes oportunas para lograr los objetivos del contrato. d) Proponer las modificaciones que convenga introducir para el buen desarrollo de los servicios. e) Expedir, en su caso, las certificaciones parciales correspondientes a los servicios realizados según los plazos de ejecución y abono que se hayan acordado. f) Tramitar cuantas incidencias surjan durante el desarrollo de los servicios. g) Convocar cuantas reuniones estime pertinentes para el buen desarrollo de los servicios y su supervisión, a la que estará obligada a asistir la representación de la empresa adjudicataria, asistida de aquellos facultativos, técnicos, letrados o especialistas de la misma que tengan alguna intervención en la ejecución del servicio” Por otra parte, el apartado 3 del Pliego de Cláusulas Particulares indica respecto de la unidad encargada del seguimiento y ejecución del contrato lo siguiente: “De conformidad con el artículo 62 de la LCSP, la unidad encargada del seguimiento y ejecución ordinaria del contrato será la que se indica en el apartado 2 del Anexo I – Departamento de Transportes de SOMACYL -”. Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada, de acuerdo con el Pliego de Cláusulas Particulares, parece corresponderse con los datos meramente identificativos – nombre y dos apellidos - tanto del Responsable del Contrato como de los trabajadores del Departamento de Transportes de SOMACYL encargados del seguimiento y ejecución del contrato. A este respecto, se debe tener en cuenta que en el Criterio Interpretativo 001/2015 del CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos se señala lo siguiente: “(…) 1.- Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas… de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG A. En principio y con carácter general, la información referida a RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación se concederá acceso a la información B) Ello no obstante y en todo caso: a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso. b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial- p. ej. La de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiese hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o de los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta”. Por todo lo anteriormente expuesto, dado que el Criterio Interpretativo 001/2015 resulta de aplicación a una empresa pública como SOMACYL por encontrarse dentro de las enumeradas en el artículo 2 de la LTAIBG, el reclamante tiene derecho a conocer la identidad de quienes realizan las funciones de Responsable del Contrato y de los trabajadores del Departamento de Transportes de SOMACYL encargados del seguimiento y ejecución del contrato, ya que se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 15.2 de la LTAIBG, sin que este derecho rebase el límite de la protección de datos personales. Se exceptúan de lo anterior aquellos supuestos concretos en los que divulgar la identidad del empleado público pueda perjudicar la situación de protección especial en la que se encuentre o cuando el acceso a esta información suponga un perjuicio para alguno de los bienes previstos en el artículo 14.1 de la LTAIBG. En estos supuestos la denegación de la información concreta correspondiente a la identidad del empleado o empleados públicos de que se trate debe justificarse adecuadamente. En consecuencia, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de admisión de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la reclamación presentada por XXX, en nombre y representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León. Cabría preguntarse si proporcionar esta información exigiría en este supuesto realizar el trámite de alegaciones recogido en el artículo 19.3 de la LTAIBG a los empleados públicos cuya identificación solicita el reclamante. En relación con esta cuestión, consideramos que en este caso no es necesario realizar el citado trámite de alegaciones, debido a que, como hemos señalado, se trata de datos identificativos relacionados con la organización y actividad de SOMACYL. Esta circunstancia y la consecuente aplicación de la regla general de acceso a este tipo de información prevista en el artículo 15.2 de la LTAIBG, permite considerar que no hay una afección significativa de datos personales que exija dar traslado de la solicitud a los profesionales identificados a los efectos de que estos aleguen lo que estimen conveniente. Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1338/2020, de 15 de octubre (rec. 3846/2019), donde no consideró aplicable el artículo 19.3 de la LTAIBG en el supuesto de acceso a los datos identificativos de las personas que desempeñan un puesto de trabajo en la Administración Pública por tratarse de “datos asociados al desempeño de una labor o actividad pública” y entender que “concurre un interés público relevante” en el acceso a esta información. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha solicitado así expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información pública solicitada por XXX, en nombre y representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, ante la Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León (SOMACYL). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución se debe facilitar al reclamante la siguiente información relativa al contrato de servicios de asistencia técnica para la aplicación de la normativa de transportes a la implantación del nuevo mapa concesional de transporte público de viajeros por carretera en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, revisión normativa de la documentación de los anteproyectos de explotación, así como al resto de documentos en las fases que van a integrar la licitación de los nuevos contratos de concesión y puesta en marcha del transporte de viajeros por carretera licitado por SOMACYL: - Nombre y dos apellidos del Técnico responsable del contrato. - Nombre y dos apellidos de los Técnicos del Departamento de Transportes encargados del seguimiento y ejecución del contrato. Tercero.- Notificar esta resolución a XXX, como representante de la autora de la reclamación y a la Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León (SOMACYL) Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.