La Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales solicitó a SOMACYL la identidad del técnico director y los supervisores de un contrato de transporte. Ante la desestimación presunta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a facilitar los nombres al considerarlos datos identificativos de la actividad pública.
Puntos clave de la argumentación
1
SOMACYL está sujeta al derecho de acceso a la información pública por su condición de empresa pública con capital íntegramente suscrito por la Administración General de Castilla y León.
2
Los nombres y apellidos de los empleados públicos que desempeñan funciones de responsabilidad o seguimiento de contratos se consideran datos identificativos relacionados con la organización y actividad pública.
3
Según el Criterio Interpretativo 001/2015 del CTBG, el acceso a estos datos es procedente conforme al artículo 15.2 de la LTAIBG, salvo que prevalezca la protección de datos personales en situaciones de protección especial.
4
No es necesario realizar el trámite de alegaciones con los empleados afectados ya que se trata de datos asociados al desempeño de una labor pública con un interés público relevante, siguiendo la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo 1338/2020.
Texto completo
Resolución 36/2024, de 9 de febrero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-685/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en nombre y
representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la
Junta de Castilla y León, ante la Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio
Ambiente de Castilla y León (SOMACYL)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de septiembre de 2022, D. XXX, en nombre y
representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta
de Castilla y León, se dirigió a través del formulario para el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública a la Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio
Ambiente de Castilla y León (SOMACYL), solicitando la siguiente información:
“En relación al contrato de servicios de asistencia integral en la implantación del
nuevo mapa concesional de transporte público de viajeros por carretera en
Castilla y León, revisión de los datos de los anteproyectos de explotación,
asistencia técnica en la licitación (…).
La Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales, SOLICITA:
PRIMERO.- Nombre y dos apellidos del Técnico Director del Contrato de
Servicios.
SEGUNDO.- Nombre y dos apellidos del Técnico o Técnicos supervisores de la
documentación entregada por la empresa adjudicataria del Contrato de
Servicios”.
Segundo.- Con fecha 2 de noviembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en nombre y
representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta
de Castilla y León, frente a la desestimación presunta de la solicitud de información
pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a SOMACYL poniendo
de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase
oportuno sobre la falta de actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por SOMACYL con fecha 30 de diciembre de
2022, a través de la Sede Electrónica.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de SOMACYL, quien, sin duda, podría aportar
elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta
de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma organización que dirigió su solicitud de
información pública a SOMACYL.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 2 de noviembre de 2022, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través del escrito presentado el 27 de septiembre de 2022. Por
tanto, esta impugnación fue presentada dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente
información relativa al contrato de servicios de asistencia integral en la implantación del
nuevo mapa concesional de transporte público de viajeros por carretera en Castilla
y León, revisión de los datos de los anteproyectos de explotación, asistencia técnica en la
licitación:
- Nombre y dos apellidos del Técnico Director del Contrato de Servicios.
- Nombre y dos apellidos del Técnico o Técnicos supervisores de la
documentación entregada por la empresa adjudicataria del Contrato de
Servicios
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
A este respecto, hay que señalar que el artículo 2 de la LTAIBG establece que las
disposiciones del título I se aplican a:
“g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o
indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100”
La Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública “Sociedad
Pública de Medio Ambiente de Castilla y León” dispone en su artículo 1 lo siguiente:
“Se autoriza la constitución de la empresa pública «Sociedad Pública de Medio
Ambiente de Castilla y León», con carácter de sociedad anónima y con la referida
denominación, la cual se adscribirá a la Consejería competente en materia de
medio ambiente”
El artículo 3 que regula el capital social establece que:
“El capital social fundacional será de 5.000.000 euros, y será suscrito
íntegramente por la Administración General de la Comunidad de Castilla y León,
y dividido en acciones nominativas, cuyo valor nominal será decidido en los
correspondientes estatuto”
Por todo lo anteriormente expuesto, SOMACYL se encuentra dentro del ámbito
subjetivo de aplicación del derecho de acceso a la información pública del Capítulo II del
Título I de la LTBGAI, por su propia condición de empresa pública.
Por otra parte, el artículo 2 de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, donde se define el
objeto social de la Sociedad establece lo que se transcribe a continuación:
“La empresa pública «Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de
Castilla y León» tendrá como objeto social:
La realización de todo tipo de trabajos, explotaciones, obras, estudios, informes,
proyectos, dirección de obras, consultorías, asistencias técnicas y servicios
relacionados con la promoción, protección, conservación, regeneración o mejora
del medio ambiente, en los ámbitos del medio natural, de la calidad ambiental, de
los yacimientos minerales y recursos geológicos y de las infraestructuras
hidráulicas y ambientales, bien por encargo de la Administración General de la
Comunidad de Castilla y León, o bien por decisión libre, en el propio ejercicio de
la actividad correspondiente al objeto social de la empresa, en el marco de la
política ambiental de la Comunidad y con la finalidad de lograr la máxima
eficiencia en la financiación de las inversiones públicas”.
Para la realización de los trabajos que le son propias o le son objeto de
encomienda, puede suscribir contratos dada su condición de poder adjudicador, tal como
recoge el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder de la
SOMACYL.
En el supuesto que nos ocupa, la información solicitada está relacionada con el
Expediente nº CS/2022/04 de contratación por procedimiento abierto de los “Servicios de
asistencia técnica para la aplicación de la normativa de transportes a la implantación
del nuevo mapa concesional de transporte público de viajeros por carretera en la
comunidad autónoma de Castilla y León, revisión normativa de la documentación de los
anteproyectos de explotación, así como al resto de documentos en las fases que van a
integrar la licitación de los nuevos contratos de concesión y puesta en marcha del
transporte de viajeros por carretera”, licitado por SOMACYL.
La reclamación tiene por objeto conocer los datos identificativos – nombre y dos
apellidos – del Técnico Director del Contrato de Servicios y del Técnico o Técnicos
supervisores de la documentación entregada por la empresa adjudicataria.
El Pliego de Cláusulas Particulares del contrato recoge en su apartado 2 la figura
del Responsable del Contrato en los siguientes términos:
“Al responsable del contrato que designe el órgano de contratación le
corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.1 de la LCSP,
supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones
necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada,
dentro del ámbito de facultades que el órgano de contratación le atribuya.
Además, son funciones del responsable del contrato: a) Interpretar el Pliego de
Prescripciones Técnicas Particulares y demás condiciones técnicas establecidas
en el contrato. b) Exigir la existencia de los medios y organización necesarios
para la prestación de los servicios en cada una de sus fases. c) Dar las órdenes
oportunas para lograr los objetivos del contrato. d) Proponer las modificaciones
que convenga introducir para el buen desarrollo de los servicios. e) Expedir, en su
caso, las certificaciones parciales correspondientes a los servicios realizados
según los plazos de ejecución y abono que se hayan acordado. f) Tramitar cuantas
incidencias surjan durante el desarrollo de los servicios. g) Convocar cuantas
reuniones estime pertinentes para el buen desarrollo de los servicios y su
supervisión, a la que estará obligada a asistir la representación de la empresa
adjudicataria, asistida de aquellos facultativos, técnicos, letrados o especialistas
de la misma que tengan alguna intervención en la ejecución del servicio”
Por otra parte, el apartado 3 del Pliego de Cláusulas Particulares indica respecto de
la unidad encargada del seguimiento y ejecución del contrato lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 62 de la LCSP, la unidad encargada del
seguimiento y ejecución ordinaria del contrato será la que se indica en el
apartado 2 del Anexo I – Departamento de Transportes de SOMACYL -”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada, de acuerdo con el
Pliego de Cláusulas Particulares, parece corresponderse con los datos meramente
identificativos – nombre y dos apellidos - tanto del Responsable del Contrato como de los
trabajadores del Departamento de Transportes de SOMACYL encargados del
seguimiento y ejecución del contrato.
A este respecto, se debe tener en cuenta que en el Criterio Interpretativo 001/2015
del CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos se señala lo siguiente:
“(…) 1.- Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas… de los
órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados
en el artículo 2 de la LTAIBG
A. En principio y con carácter general, la información referida a RPT, catálogo o
plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios
públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el
caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación se
concederá acceso a la información
B) Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla
conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso
suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el
artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su
objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del
caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior
que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o
funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial-
p. ej. La de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza
terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información
relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la
información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la
información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados
concernidos por una solicitud de información pudiese hallarse en una situación
de protección especial, deberá recabar del o de los afectados la información
necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta”.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que el Criterio Interpretativo 001/2015
resulta de aplicación a una empresa pública como SOMACYL por encontrarse dentro de
las enumeradas en el artículo 2 de la LTAIBG, el reclamante tiene derecho a conocer la
identidad de quienes realizan las funciones de Responsable del Contrato y de los
trabajadores del Departamento de Transportes de SOMACYL encargados del
seguimiento y ejecución del contrato, ya que se encuentra amparado por lo dispuesto en
el artículo 15.2 de la LTAIBG, sin que este derecho rebase el límite de la protección de
datos personales. Se exceptúan de lo anterior aquellos supuestos concretos en los que
divulgar la identidad del empleado público pueda perjudicar la situación de protección
especial en la que se encuentre o cuando el acceso a esta información suponga un
perjuicio para alguno de los bienes previstos en el artículo 14.1 de la LTAIBG. En estos
supuestos la denegación de la información concreta correspondiente a la identidad del
empleado o empleados públicos de que se trate debe justificarse adecuadamente.
En consecuencia, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de admisión
de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la reclamación presentada
por XXX, en nombre y representación de la Junta de Personal de Funcionarios de
Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León.
Cabría preguntarse si proporcionar esta información exigiría en este supuesto
realizar el trámite de alegaciones recogido en el artículo 19.3 de la LTAIBG a los
empleados públicos cuya identificación solicita el reclamante. En relación con esta
cuestión, consideramos que en este caso no es necesario realizar el citado trámite de
alegaciones, debido a que, como hemos señalado, se trata de datos identificativos
relacionados con la organización y actividad de SOMACYL. Esta circunstancia y la
consecuente aplicación de la regla general de acceso a este tipo de información prevista
en el artículo 15.2 de la LTAIBG, permite considerar que no hay una afección
significativa de datos personales que exija dar traslado de la solicitud a los profesionales
identificados a los efectos de que estos aleguen lo que estimen conveniente. Así lo ha
entendido también el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1338/2020, de 15 de
octubre (rec. 3846/2019), donde no consideró aplicable el artículo 19.3 de la LTAIBG en
el supuesto de acceso a los datos identificativos de las personas que desempeñan un
puesto de trabajo en la Administración Pública por tratarse de “datos asociados al
desempeño de una labor o actividad pública” y entender que “concurre un interés
público relevante” en el acceso a esta información.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha solicitado así
expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de la
solicitud de acceso a la información pública solicitada por XXX, en nombre y
representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta
de Castilla y León, ante la Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de
Castilla y León (SOMACYL).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución se debe facilitar al reclamante
la siguiente información relativa al contrato de servicios de asistencia técnica para la
aplicación de la normativa de transportes a la implantación del nuevo mapa concesional
de transporte público de viajeros por carretera en la Comunidad Autónoma de Castilla
y León, revisión normativa de la documentación de los anteproyectos de explotación, así
como al resto de documentos en las fases que van a integrar la licitación de los nuevos
contratos de concesión y puesta en marcha del transporte de viajeros por carretera licitado
por SOMACYL:
- Nombre y dos apellidos del Técnico responsable del contrato.
- Nombre y dos apellidos de los Técnicos del Departamento de Transportes
encargados del seguimiento y ejecución del contrato.
Tercero.- Notificar esta resolución a XXX, como representante de la autora de la
reclamación y a la Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla
y León (SOMACYL)
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.