Desistimiento 09/02/2024 · 269 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a información sobre el proyecto de fibra óptica en el Ayuntamiento de Benavente finalizada por desistimiento

Un miembro de la Corporación municipal solicitó al Ayuntamiento de Benavente la memoria o anteproyecto de instalación de fibra óptica. Ante la falta de acceso, presentó reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El interesado desistió posteriormente de la reclamación debido a cambios en su situación administrativa, por lo que el organismo acepta el desistimiento y concluye el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones sobre acceso a la información pública dictadas por Entidades Locales de su ámbito territorial.
2 La reclamación ante este órgano tiene carácter potestativo y es sustitutiva de los recursos administrativos previos a la vía contencioso-administrativa.
3 El procedimiento de reclamación debe ajustarse a las reglas de interposición, audiencia y resolución previstas en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común.
4 Conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, en caso de desistimiento de la solicitud, la resolución debe limitarse a declarar dicha circunstancia e indicar los hechos y normas aplicables.

Texto completo

Resolución 52/2024, de 9 de febrero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-205/2023 / reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por XXX al Ayuntamiento de Benavente (Zamora), en su condición de miembro de la Corporación municipal I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 11 de abril de 2023, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Benavente una solicitud de información pública presentada por XXX ante el Ayuntamiento de Benavente (Zamora), en su condición de miembro de la Corporación municipal. El objeto de esta petición era una copia de la memoria o anteproyecto del proyecto presentado por una empresa para la instalación de fibra óptica en el término municipal. Segundo.- Con fecha 16 de mayo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el antecedente anterior. Tercero.- Constatado que, tras las elecciones locales que tuvieron lugar el día 28 de mayo de 2023, se había producido un cambio en el Gobierno municipal pasando el reclamante a desempeñar las funciones de Concejal de XXX del Ayuntamiento de Benavente, el Secretario de esta Comisión dirigió a este un requerimiento para que, considerando que el objeto de su reclamación era la defensa del ejercicio de su derecho de acceso a la información como Concejal, nos comunicase si, a su juicio, procedía que continuásemos con la tramitación de la reclamación. Cuarto.- Con fecha 10 de agosto de 2023, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia un escrito remitido por el solicitante en el cual este manifiesta su desistimiento de la reclamación debido a las modificaciones que habían tenido lugar respecto a su posibilidad de acceso a la información pública. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- Esta reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley del Procedimiento Administrativo Común reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo CI/0012016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. Cuarto.- A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que en los casos de desistimiento de la solicitud la resolución consistirá en la declaración de esta circunstancia, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. En aplicación del precepto anterior y considerando que a través del escrito indicado en el antecedente cuarto se ha tenido constancia del desistimiento del reclamante, se acepta este y se declara concluso el procedimiento en los términos dispuestos en el artículo 94.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Aceptar el desistimiento de XXX, autor de la reclamación, y declarar concluso el procedimiento. Segundo.- Notificar esta Resolución a XXX. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.