Un miembro de la Corporación municipal solicitó al Ayuntamiento de Benavente copias de 22 sentencias y sus facturas de defensa jurídica. Tras reclamar ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León por la falta de acceso, el solicitante desistió de la reclamación debido a cambios en su situación administrativa. La Comisión acepta el desistimiento y declara concluso el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según la LTAIBG y la Ley 39/2015.
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El procedimiento de reclamación debe ajustarse a las reglas de interposición, audiencia y resolución previstas en la legislación de procedimiento administrativo común.
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De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, en los casos de desistimiento de la solicitud, la resolución debe consistir en la declaración de dicha circunstancia indicando los hechos y normas aplicables.
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El desistimiento del interesado conlleva la declaración de concluso el procedimiento conforme al artículo 94.4 de la Ley 39/2015.
Texto completo
Resolución 50/2024, de 9 de febrero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-203/2023 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por XXX al Ayuntamiento de Benavente (Zamora),
en su condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de marzo de 2023, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Benavente una solicitud de información pública presentada por XXX
ante el Ayuntamiento de Benavente (Zamora), en su condición de miembro de la
Corporación municipal.
El objeto de esta petición era una copia de 22 sentencias recaídas en
procedimientos judiciales en los que el Ayuntamiento había sido parte y de las facturas
correspondientes a los gastos generados por la defensa municipal en estos
procedimientos.
Segundo.- Con fecha 16 de mayo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX frente a la falta
de acceso a la información pública indicada en el antecedente anterior.
Tercero.- Constatado que, tras las elecciones locales que tuvieron lugar el día 28
de mayo de 2023, se había producido un cambio en el Gobierno municipal pasando el
reclamante a desempeñar las funciones de Concejal de XXX del Ayuntamiento de Benavente,
el Secretario de esta Comisión dirigió a este un requerimiento para que, considerando que el
objeto de su reclamación era la defensa del ejercicio de su derecho de acceso a la información
como Concejal, nos comunicase si, a su juicio, procedía que continuásemos con la
tramitación de la reclamación.
Cuarto.- Con fecha 10 de agosto de 2023, tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia un escrito remitido por el solicitante en el cual este manifiesta su
desistimiento de la reclamación debido a las modificaciones que habían tenido lugar
respecto a su posibilidad de acceso a la información pública.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, reconoce a todas las personas el
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.
b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que,
en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente
normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- Esta reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la
LTAIBG y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, tiene la consideración de “sustitutiva de los
recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución
son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las
siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones
específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios,
garantías y plazos que la Ley del Procedimiento Administrativo Común reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su
Criterio Interpretativo CI/0012016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este
procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión
de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la
resolución”.
Cuarto.- A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 21 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, establece que en los casos de desistimiento de la solicitud la resolución
consistirá en la declaración de esta circunstancia, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
En aplicación del precepto anterior y considerando que a través del escrito
indicado en el antecedente cuarto se ha tenido constancia del desistimiento del
reclamante, se acepta este y se declara concluso el procedimiento en los términos
dispuestos en el artículo 94.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Aceptar el desistimiento de D. XXX, autor de la reclamación, y
declarar concluso el procedimiento.
Segundo.- Notificar esta Resolución a XXX.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.