D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Palacios del Sil la copia íntegra de un expediente de restitución de la legalidad urbanística. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la petición era repetitiva y abusiva. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación porque el acceso previo fue parcial y no se acreditó el carácter abusivo de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a expedientes de restauración de la legalidad urbanística no requiere el consentimiento del afectado debido al reconocimiento legal de la acción pública en materia de urbanismo.
2
La denegación por carácter abusivo requiere una ponderación razonada basada en indicadores objetivos, algo que el Ayuntamiento no realizó en su resolución.
3
Una solicitud es manifiestamente repetitiva solo si coincide con anteriores y no ha existido ninguna modificación real o legal sobre los datos ofrecidos.
4
Se determina que la solicitud no era repetitiva ya que el acceso previo fue parcial, omitiéndose documentación anterior al 8 de julio de 2020.
5
El derecho de acceso a la información pública comprende la obtención de copias de los documentos integrantes del expediente administrativo.
Texto completo
Resolución 35/2024, de 9 de febrero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-671/2022 / reclamación frente a la desestimación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Palacios del Sil (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de septiembre de 2022, tuvo entrada en el registro del
Ayuntamiento de Palacios del Sil (León) una solicitud de acceso a la información pública
presentada por D. XXX ante dicha entidad local, en la cual se pedía la siguiente
información:
“Copia íntegra del expediente de restitución de la legalidad urbanística recaída
sobre cabaña de la que es usuario XXX sita en XXX de XXX, T.M. de mismo
nombre”.
El día 27 de octubre de 2022 el Alcalde de Palacios del Sil dictó una resolución en
relación con la solicitud de acceso formulada por D. XXX que disponía lo siguiente:
“SEGUNDO.- Denegar el acceso a la información descrita en los antecedentes,
obrante en el expediente de restitución de la legalidad de XXX. Expediente
179/2020, debido a los siguientes motivos:
La petición es manifiestamente repetitiva o tiene un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de le Ley.
Ya se ha dado acceso y copias del expediente al solicitante”.
Segundo.- Con fecha 27 de octubre de 2022 tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
desestimación de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Palacios del Sil poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
acerca de lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
El día 26 de enero de 2023 se recibió la contestación del Ayuntamiento, donde se
pone de manifiesto lo siguiente:
“PRIMERO. Manifestar que el día 7 de Julio de 2021 se da acceso a D. XXX al
expediente 179/2020 de restitución de la legalidad urbanística de la Cabaña sita
en la XXX de la XXX de la que es titular D. XXX, facilitándole todas las copias
solicitadas del expediente referenciado. Se adjunta la solicitud y toda la
documentación que se le facilitó.
SEGUNDO. Con fecha 22/09/2022 y registro de entrada 2022-E-RE-376, se
vuelve a solicitar copia del expediente de restauración de la legalidad urbanística
a la que se le deniega el acceso a la información, obrante en el expediente de
restitución de la legalidad de XXX. Expediente 179/2020, debido a que la petición
es manifiestamente repetitiva o tiene un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de la Ley.
Ya se ha dado acceso y copias del expediente al solicitante”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Palacios del Sil.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 27 de octubre de 2022, después de que la Resolución de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Palacios del Sil fuera dictada el mismo día 27 de octubre de 2022, por
lo que la reclamación ha sido presentada en tiempo y forma.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, la persona reclamante solicita la siguiente
información:
- Copia íntegra del expediente de restitución de la legalidad urbanística relativo a
la cabaña de la que es usuario XXX localizada en XXX de XXX.
A este respecto, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, establece que:
“El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos
de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes
materias:
a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística.
Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda
de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y
rehabilitación de la edificación”.
En consecuencia, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13,
ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento, al haber sido
elaborada en el ejercicio de sus competencias.
Procede señalar además que, en el ámbito urbanístico, existe un reconocimiento
legal de la acción pública (artículos 62 del Real Decreto Legislativo 7/2005, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación
Urbana, y 150 de 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León) que exigiría
reconocer el derecho a acceder a documentos integrantes de expedientes de licencias
urbanísticas como el aquí solicitado. En este sentido, el reconocimiento de la acción
pública en un concreto ámbito material alcanza al acceso a la información contenida en
un expediente administrativo referido a ese ámbito, tal y como ha reconocido
expresamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 11 de octubre de
1994 y 12 de abril de 2012) al señalar lo siguiente:
“... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción
pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin
exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios,
como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el
procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”.
Lo anterior es aplicable en procedimientos de restauración de la legalidad
urbanística, como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en sus
Sentencias núm. 557/2012, de 14 de diciembre, y núm. 58/2013, de 8 de febrero. En la
primera de ellas se afirma expresamente lo que a continuación se indica:
“Por otra parte, la defensa de la legalidad urbanística no se realiza en este
procedimiento sancionador, sino en el correspondiente procedimiento de
restauración de la legalidad urbanística, y es en el procedimiento de restauración
de la legalidad urbanística en el que, al amparo del artículo 150 de la Ley de
Urbanismo, podrá ejercitar las correspondientes acciones al amparo de la acción
pública (...). Por tanto, tendrá acción contra o frente a la Administración el
concejal correspondiente, en cuanto acción pública, para la protección de la
legalidad urbanística; pero en ningún caso se puede considerar que tenga acción
para acudir a la jurisdicción con la finalidad de defender, como codemandado, la
resolución dictada por el Ayuntamiento que impone una sanción”.
Esta misma idea parece reflejarse también en el artículo 423.3 del
Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de
Castilla y León, precepto que excluye a quienes no tengan un interés directo del acceso a
la información que afecte a expedientes sujetos a un procedimiento sancionador, sin que
nada se diga respecto a los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística. Por
tanto, si la acción pública se puede ejercer en el procedimiento de restauración de la
legalidad urbanística, la consecuencia en relación con el acceso de terceros a los
expedientes administrativos de protección de la legalidad es que no se precisa -con
carácter general- la obtención del consentimiento expreso del afectado para acceder al
mismo. Este derecho comprende el de obtener una copia de los documentos integrantes
del expediente.
Sexto.- En el supuesto que nos ocupa, el Ayuntamiento de Palacios del Sil en su
resolución de 27 de octubre de 2022 desestimó la solicitud formulada por el reclamante
por ser manifiestamente repetitiva o abusiva, al haberse dado previamente acceso al
expediente al solicitante y haber sido proporcionada a este una copia de los documentos
que lo integran.
Por lo que respecta al carácter repetitivo o abusivo de la información solicitada, el
CTBG en su Criterio Interpretativo 003/2016 señala lo siguiente:
“2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere.
A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y
toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley
que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede
interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente,
clara y evidente: (…) Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el
mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera
ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o
legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse
adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos
(…).
2.2. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
condición de que la petición «no esté justificada con la finalidad de la Ley.»
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y
Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley”.
En el supuesto que nos ocupa, la Resolución de 27 de octubre de 2022 del
Ayuntamiento de Palacios del Sil impugnada no realiza ningún tipo de ponderación
razonada basada en indicadores objetivos para acreditar la concurrencia del carácter
abusivo de la información solicitada, por lo que la petición no incurre en dicha causa de
inadmisión del artículo 18.e) de la LTAIBG.
Por su parte, en cuanto al carácter repetitivo de la reclamación, el Ayuntamiento
indicado en su escrito de 26 de enero de 2023 aporta ante esta Comisión la siguiente
documentación:
1.- Solicitud de 7 de julio de 2021 de D. XXX de copias de documentación
obrante en el expediente 179/2020 de restitución de la legalidad urbanística en relación
con la cabaña de la que es usuario D. XXX.
En este escrito se exponía lo siguiente:
“Que en el día de hoy 07 de julio de 2021 tengo acceso al expediente 179/2020 de
restitución de la legalidad urbanística sobre cabaña sita en la Braña de XXX, de
la que es usuario XXX. Como parte en dicho expediente tengo a bien SOLICITAR
copia de la siguiente documentación:
Citación para acceso a la cabaña de 6 agosto 2020.
Recibí del informe técnico a XXX 22/08/2020.
Solicitud de ocupación de 24/09/2020.
Visto bueno solicitado por XXX 01/12/2020.
Pago de XXX Banco Santander 17/12/2020.
Informe Secretaria de fecha 18/12/2020.
Comunicación de XXX Fin obras 2 de marzo 2021.
Citación acceso cabaña XXX 26/05/2021.
Informe técnico 084/21 procedimiento 4.300 01/06/2021.
Informe Secretaria de 14 de junio de 2021”.
2.- Resolución de Alcaldía, de 9 de julio de 2021, en cuyo resuelvo se dispone lo
siguiente:
“PRIMERO. Permitir el acceso a la información descrita en los antecedentes,
obrante en este Ayuntamiento, acceso que deberá realizarse de la siguiente
manera:
Copia de los documentos solicitados
Previa omisión de la siguiente información:
El acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas, por lo que en las copias
aparecerán partes tachadas”.
3.- Justificante de la notificación electrónica por comparecencia en sede
electrónica de D. XXX de 12 de julio de 2021.
A este respecto, si bien es cierto que al reclamante se le da vista del expediente el
día 7 de julio de 2021 y se le facilita la información solicitada el día 12 de julio de 2021,
en la diligencia de 7 de julio de 2021 relativa a la vista del expediente de Restauración de
la legalidad Urbanística de las obras realizadas en XXX, el reclamante hace constar
expresamente que la información que se le facilita es la existente con posterioridad al 8
de julio de 2020, no obrando en el mismo la documentación anterior.
El expediente de restauración de la legalidad urbanística está conformado por la
siguiente documentación de fecha anterior al 8 de julio de 2020, a la que se hace
referencia en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de junio de 2021 que figura
como antecedentes del Expediente 179/2020 (Expediente de restauración de la legalidad
urbanística frente a D. XXX en relación con las obras realizadas en la cabaña sita en
XXX):
- Licencia de obras otorgada para reparación de cabaña (30/10/2003).
- Decreto de Alcaldía de paralización de obras (27/06/2008).
- Inicio de expediente de restauración de la legalidad (17/07/2008).
- Expediente de restauración de la legalidad resuelto por Acuerdo Junta Gobierno
Local (22/10/2008).
- Recurso de reposición desestimado frente a la Junta de Gobierno Local
(14/05/2009).
- Recurso ante Juzgado Contencioso Administrativo n.º 2 de León (24/07/2009).
- Sentencia 281/2012 que declara la inadmisibilidad del recurso presentado
(11/07/2012).
- Acuerdo de la Junta de Gobierno Local en cumplimiento de la Sentencia y
acuerdo de 22/10/2008 (01/02/2013).
- Conformidad de la Junta de Gobierno Local con Informe Técnico sobre partidas
pendientes de ejecución (09/12/2016).
- Encargo por la Junta de Gobierno Local de Informe Técnico sobre partidas
pendientes de ejecución (09/12/2016).
- Notificación de citación a D. XXX para Acta de Inspección (03/01/2017).
- Visita de Inspección del Servicio Técnico Municipal con ausencia de D. XXX
(09/01/2017).
- Recurso de reposición de D. XXX desestimado por la Junta de Gobierno Local
(03/02/2017).
- Informe Técnico Municipal sobre partidas pendientes ejecución (03/04/2017).
- Recurso de D. XXX ante el Juzgado Contencioso Administrativo n.º 2 de León.
- Sentencia 125/2018 que desestima el recurso contencioso administrativo
interpuesto (26/04/2018).
- Recurso de apelación 348/2018 ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León
- Sentencia n.º 776 del TSJ de Castilla y León por la que se desestima el recurso
de apelación (07/07/2020).
Considerando lo hasta aquí expuesto, procede concluir que el reclamante ha de ver
reconocido su derecho a acceder a la totalidad del expediente de restauración de la
legalidad urbanística referido en su petición, completando el acceso parcial a este que ha
tenido lugar hasta la fecha.
Por todo lo cual, la información pública solicitada cumple los requisitos del
artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de admisión de
los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, motivo por el cual procede la estimación de la
reclamación presentada por D. XXX.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha señalado
expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la desestimación de la
solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX, ante el
Ayuntamiento de Palacios del Sil (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución, el Ayuntamiento deberá
facilitar al reclamante el acceso a la siguiente información:
Documentación de fecha anterior al 8 de julio de 2020 integrante del expediente
de restitución de la legalidad urbanística tramitado en relación con la cabaña localizada
en XXX, de Palacios del Sil, de la que es usuario D. XXX.
En todo caso, la entrega de las copias correspondientes deberá realizarse previa
disociación de los datos de carácter personal (de personas físicas) que, en su caso,
aparezcan en aquellos documentos y la exigencia de las exacciones correspondientes en
los términos previstos en la normativa aplicable.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Palacios del Sil (León).
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.