Estimada parcialmente 09/02/2024 · 470 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al expediente de restitución de la legalidad urbanística en Palacios del Sil y resolución estimatoria parcial

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Palacios del Sil la copia íntegra de un expediente de restitución de la legalidad urbanística. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la petición era repetitiva y abusiva. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación porque el acceso previo fue parcial y no se acreditó el carácter abusivo de la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a expedientes de restauración de la legalidad urbanística no requiere el consentimiento del afectado debido al reconocimiento legal de la acción pública en materia de urbanismo.
2 La denegación por carácter abusivo requiere una ponderación razonada basada en indicadores objetivos, algo que el Ayuntamiento no realizó en su resolución.
3 Una solicitud es manifiestamente repetitiva solo si coincide con anteriores y no ha existido ninguna modificación real o legal sobre los datos ofrecidos.
4 Se determina que la solicitud no era repetitiva ya que el acceso previo fue parcial, omitiéndose documentación anterior al 8 de julio de 2020.
5 El derecho de acceso a la información pública comprende la obtención de copias de los documentos integrantes del expediente administrativo.

Texto completo

Resolución 35/2024, de 9 de febrero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-671/2022 / reclamación frente a la desestimación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Palacios del Sil (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 22 de septiembre de 2022, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Palacios del Sil (León) una solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX ante dicha entidad local, en la cual se pedía la siguiente información: “Copia íntegra del expediente de restitución de la legalidad urbanística recaída sobre cabaña de la que es usuario XXX sita en XXX de XXX, T.M. de mismo nombre”. El día 27 de octubre de 2022 el Alcalde de Palacios del Sil dictó una resolución en relación con la solicitud de acceso formulada por D. XXX que disponía lo siguiente: “SEGUNDO.- Denegar el acceso a la información descrita en los antecedentes, obrante en el expediente de restitución de la legalidad de XXX. Expediente 179/2020, debido a los siguientes motivos: La petición es manifiestamente repetitiva o tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de le Ley. Ya se ha dado acceso y copias del expediente al solicitante”. Segundo.- Con fecha 27 de octubre de 2022 tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la desestimación de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Palacios del Sil poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. El día 26 de enero de 2023 se recibió la contestación del Ayuntamiento, donde se pone de manifiesto lo siguiente: “PRIMERO. Manifestar que el día 7 de Julio de 2021 se da acceso a D. XXX al expediente 179/2020 de restitución de la legalidad urbanística de la Cabaña sita en la XXX de la XXX de la que es titular D. XXX, facilitándole todas las copias solicitadas del expediente referenciado. Se adjunta la solicitud y toda la documentación que se le facilitó. SEGUNDO. Con fecha 22/09/2022 y registro de entrada 2022-E-RE-376, se vuelve a solicitar copia del expediente de restauración de la legalidad urbanística a la que se le deniega el acceso a la información, obrante en el expediente de restitución de la legalidad de XXX. Expediente 179/2020, debido a que la petición es manifiestamente repetitiva o tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley. Ya se ha dado acceso y copias del expediente al solicitante”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al Ayuntamiento de Palacios del Sil. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 27 de octubre de 2022, después de que la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Palacios del Sil fuera dictada el mismo día 27 de octubre de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en tiempo y forma. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto que nos ocupa, la persona reclamante solicita la siguiente información: - Copia íntegra del expediente de restitución de la legalidad urbanística relativo a la cabaña de la que es usuario XXX localizada en XXX de XXX. A este respecto, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que: “El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación”. En consecuencia, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento, al haber sido elaborada en el ejercicio de sus competencias. Procede señalar además que, en el ámbito urbanístico, existe un reconocimiento legal de la acción pública (artículos 62 del Real Decreto Legislativo 7/2005, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y 150 de 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León) que exigiría reconocer el derecho a acceder a documentos integrantes de expedientes de licencias urbanísticas como el aquí solicitado. En este sentido, el reconocimiento de la acción pública en un concreto ámbito material alcanza al acceso a la información contenida en un expediente administrativo referido a ese ámbito, tal y como ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012) al señalar lo siguiente: “... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios, como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”. Lo anterior es aplicable en procedimientos de restauración de la legalidad urbanística, como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en sus Sentencias núm. 557/2012, de 14 de diciembre, y núm. 58/2013, de 8 de febrero. En la primera de ellas se afirma expresamente lo que a continuación se indica: “Por otra parte, la defensa de la legalidad urbanística no se realiza en este procedimiento sancionador, sino en el correspondiente procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, y es en el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística en el que, al amparo del artículo 150 de la Ley de Urbanismo, podrá ejercitar las correspondientes acciones al amparo de la acción pública (...). Por tanto, tendrá acción contra o frente a la Administración el concejal correspondiente, en cuanto acción pública, para la protección de la legalidad urbanística; pero en ningún caso se puede considerar que tenga acción para acudir a la jurisdicción con la finalidad de defender, como codemandado, la resolución dictada por el Ayuntamiento que impone una sanción”. Esta misma idea parece reflejarse también en el artículo 423.3 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, precepto que excluye a quienes no tengan un interés directo del acceso a la información que afecte a expedientes sujetos a un procedimiento sancionador, sin que nada se diga respecto a los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística. Por tanto, si la acción pública se puede ejercer en el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, la consecuencia en relación con el acceso de terceros a los expedientes administrativos de protección de la legalidad es que no se precisa -con carácter general- la obtención del consentimiento expreso del afectado para acceder al mismo. Este derecho comprende el de obtener una copia de los documentos integrantes del expediente. Sexto.- En el supuesto que nos ocupa, el Ayuntamiento de Palacios del Sil en su resolución de 27 de octubre de 2022 desestimó la solicitud formulada por el reclamante por ser manifiestamente repetitiva o abusiva, al haberse dado previamente acceso al expediente al solicitante y haber sido proporcionada a este una copia de los documentos que lo integran. Por lo que respecta al carácter repetitivo o abusivo de la información solicitada, el CTBG en su Criterio Interpretativo 003/2016 señala lo siguiente: “2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: (…) Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos (…). 2.2. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición «no esté justificada con la finalidad de la Ley.» De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley”. En el supuesto que nos ocupa, la Resolución de 27 de octubre de 2022 del Ayuntamiento de Palacios del Sil impugnada no realiza ningún tipo de ponderación razonada basada en indicadores objetivos para acreditar la concurrencia del carácter abusivo de la información solicitada, por lo que la petición no incurre en dicha causa de inadmisión del artículo 18.e) de la LTAIBG. Por su parte, en cuanto al carácter repetitivo de la reclamación, el Ayuntamiento indicado en su escrito de 26 de enero de 2023 aporta ante esta Comisión la siguiente documentación: 1.- Solicitud de 7 de julio de 2021 de D. XXX de copias de documentación obrante en el expediente 179/2020 de restitución de la legalidad urbanística en relación con la cabaña de la que es usuario D. XXX. En este escrito se exponía lo siguiente: “Que en el día de hoy 07 de julio de 2021 tengo acceso al expediente 179/2020 de restitución de la legalidad urbanística sobre cabaña sita en la Braña de XXX, de la que es usuario XXX. Como parte en dicho expediente tengo a bien SOLICITAR copia de la siguiente documentación: Citación para acceso a la cabaña de 6 agosto 2020. Recibí del informe técnico a XXX 22/08/2020. Solicitud de ocupación de 24/09/2020. Visto bueno solicitado por XXX 01/12/2020. Pago de XXX Banco Santander 17/12/2020. Informe Secretaria de fecha 18/12/2020. Comunicación de XXX Fin obras 2 de marzo 2021. Citación acceso cabaña XXX 26/05/2021. Informe técnico 084/21 procedimiento 4.300 01/06/2021. Informe Secretaria de 14 de junio de 2021”. 2.- Resolución de Alcaldía, de 9 de julio de 2021, en cuyo resuelvo se dispone lo siguiente: “PRIMERO. Permitir el acceso a la información descrita en los antecedentes, obrante en este Ayuntamiento, acceso que deberá realizarse de la siguiente manera: Copia de los documentos solicitados Previa omisión de la siguiente información: El acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas, por lo que en las copias aparecerán partes tachadas”. 3.- Justificante de la notificación electrónica por comparecencia en sede electrónica de D. XXX de 12 de julio de 2021. A este respecto, si bien es cierto que al reclamante se le da vista del expediente el día 7 de julio de 2021 y se le facilita la información solicitada el día 12 de julio de 2021, en la diligencia de 7 de julio de 2021 relativa a la vista del expediente de Restauración de la legalidad Urbanística de las obras realizadas en XXX, el reclamante hace constar expresamente que la información que se le facilita es la existente con posterioridad al 8 de julio de 2020, no obrando en el mismo la documentación anterior. El expediente de restauración de la legalidad urbanística está conformado por la siguiente documentación de fecha anterior al 8 de julio de 2020, a la que se hace referencia en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de junio de 2021 que figura como antecedentes del Expediente 179/2020 (Expediente de restauración de la legalidad urbanística frente a D. XXX en relación con las obras realizadas en la cabaña sita en XXX): - Licencia de obras otorgada para reparación de cabaña (30/10/2003). - Decreto de Alcaldía de paralización de obras (27/06/2008). - Inicio de expediente de restauración de la legalidad (17/07/2008). - Expediente de restauración de la legalidad resuelto por Acuerdo Junta Gobierno Local (22/10/2008). - Recurso de reposición desestimado frente a la Junta de Gobierno Local (14/05/2009). - Recurso ante Juzgado Contencioso Administrativo n.º 2 de León (24/07/2009). - Sentencia 281/2012 que declara la inadmisibilidad del recurso presentado (11/07/2012). - Acuerdo de la Junta de Gobierno Local en cumplimiento de la Sentencia y acuerdo de 22/10/2008 (01/02/2013). - Conformidad de la Junta de Gobierno Local con Informe Técnico sobre partidas pendientes de ejecución (09/12/2016). - Encargo por la Junta de Gobierno Local de Informe Técnico sobre partidas pendientes de ejecución (09/12/2016). - Notificación de citación a D. XXX para Acta de Inspección (03/01/2017). - Visita de Inspección del Servicio Técnico Municipal con ausencia de D. XXX (09/01/2017). - Recurso de reposición de D. XXX desestimado por la Junta de Gobierno Local (03/02/2017). - Informe Técnico Municipal sobre partidas pendientes ejecución (03/04/2017). - Recurso de D. XXX ante el Juzgado Contencioso Administrativo n.º 2 de León. - Sentencia 125/2018 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto (26/04/2018). - Recurso de apelación 348/2018 ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León - Sentencia n.º 776 del TSJ de Castilla y León por la que se desestima el recurso de apelación (07/07/2020). Considerando lo hasta aquí expuesto, procede concluir que el reclamante ha de ver reconocido su derecho a acceder a la totalidad del expediente de restauración de la legalidad urbanística referido en su petición, completando el acceso parcial a este que ha tenido lugar hasta la fecha. Por todo lo cual, la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de admisión de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, motivo por el cual procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha señalado expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la desestimación de la solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX, ante el Ayuntamiento de Palacios del Sil (León). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución, el Ayuntamiento deberá facilitar al reclamante el acceso a la siguiente información: Documentación de fecha anterior al 8 de julio de 2020 integrante del expediente de restitución de la legalidad urbanística tramitado en relación con la cabaña localizada en XXX, de Palacios del Sil, de la que es usuario D. XXX. En todo caso, la entrega de las copias correspondientes deberá realizarse previa disociación de los datos de carácter personal (de personas físicas) que, en su caso, aparezcan en aquellos documentos y la exigencia de las exacciones correspondientes en los términos previstos en la normativa aplicable. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Palacios del Sil (León). Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.