Estimada parcialmente 09/02/2024 · 452 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo sobre el listado de funcionarios con atribución temporal de funciones en la Consejería de Educación

La Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales solicitó a la Consejería de Educación un listado de funcionarios con atribución temporal de funciones y notificaciones futuras de nuevos casos. Ante el silencio administrativo, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el listado actual pero denegando la información futura.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre RPT y plantillas orgánicas, incluyendo la identificación de los funcionarios, se considera datos identificativos de la actividad pública y es accesible según el artículo 15.2 de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso incluye conocer los motivos de la atribución temporal de funciones, pudiendo obtenerse copia de la resolución que acuerde dicha atribución.
3 No es necesario realizar el trámite de alegaciones a los funcionarios afectados ya que se trata de datos asociados al desempeño de una labor pública con interés público relevante, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 1338/2020).
4 Se desestima la solicitud de información futura porque la legislación de transparencia solo ampara el acceso a contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos, no a información que se genere posteriormente.

Texto completo

Resolución 45/2024, de 9 de febrero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-740/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en nombre y representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, ante la Consejería de Educación I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 10 de octubre de 2022, D. XXX, en nombre y representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, se dirigió, a través del formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, a la Consejería de Educación, solicitando la siguiente información: “SOLICITA: PRIMERO.- Que se nos envíe un listado de todos los funcionarios que tienen una atribución temporal de funciones. En este listado debe figurar: nombre y dos apellidos del funcionario, RPT en propiedad, RPT de la atribución temporal de funciones y motivos que determinan esta atribución temporal de funciones. SEGUNDO: A partir del día de hoy, se nos informe en el momento que se concede una atribución temporal de funciones a un funcionario, facilitando la información que se solicita en el punto primero”. Segundo.- Con fecha 14 de noviembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en nombre y representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el antecedente anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la falta de actuación que había dado lugar a la citada impugnación. La Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno, centro directivo a través del cual se realizan las peticiones de informe en las reclamaciones frente a organismos integrantes de la Administración de la Comunidad, acusó recibo de nuestra solicitud de informe con fecha 23 de enero de 2023. Así mismo, consta la recepción de esta petición por la Consejería de Educación con fecha 1 de febrero de 2023, a través de la Sede Electrónica. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de la Consejería de Educación, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autor es la misma organización que dirigió su solicitud de información pública a la Consejería de Educación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 14 de noviembre de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través del escrito presentado el 10 de octubre de 2022; por tanto, el escrito de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto para ello. Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente información: - Listado de los funcionarios que tienen una atribución temporal de funciones con la siguiente información: nombre y dos apellidos del funcionario, RPT en propiedad, RPT de la atribución temporal de funciones y motivos que determinan esta atribución temporal de funciones. - Información continua sobre cada atribución temporal de funciones que se vaya concediendo a un funcionario. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” A este respecto, hay que señalar que el artículo 4 del Decreto 14/2022, de 5 mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, dispone lo siguiente: “Además de las competencias previstas en el artículo 39 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, corresponde a la Secretaría General: (…)” El artículo 39 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, establece que: “1. El Secretario general es el titular de la Secretaría General y, en este ámbito, tiene las siguientes competencias: (…) j) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Consejería y resolver cuantos asuntos se refieran al mismo, salvo los atribuidos expresamente otros órganos de la Consejería”. En consecuencia, la información correspondiente al listado de los funcionarios que tienen una atribución temporal de funciones cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder de la Consejería de Educación y que ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. Respecto a la información solicitada relativa a los datos identificativos -nombre y dos apellidos- de los funcionarios que tienen una atribución temporal de funciones, el código de RPT del puesto que tienen en propiedad, el código de RPT de la atribución temporal de funciones y los motivos que determinan esta atribución, se debe tener en cuenta que en el Criterio Interpretativo 001/2015 del CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos se señala lo siguiente: “(…) 1.- Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas… de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG A. En principio y con carácter general, la información referida a RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación se concederá acceso a la información B) Ello no obstante y en todo caso: a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso. b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial- p. ej. La de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiese hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o de los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta”. Por tanto, la reclamante tiene derecho a conocer la identidad de los funcionarios que tienen una atribución temporal de funciones, con el código de RPT del puesto que tienen en propiedad, código de RPT de la atribución temporal de funciones y los motivos que determinan esta atribución, ya que se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 15.2 de la LTAIBG, sin que este derecho rebase el límite de la protección de datos personales. En concreto, respecto a los motivos de la atribución, el derecho aquí reconocido alcanza a conocer el contenido u obtener una copia de la Resolución a través de cual se acuerde esa atribución temporal en la medida en que esta incorpore tales motivos. Se exceptúan de lo anterior aquellos supuestos concretos en los que divulgar la identidad del empleado público pueda perjudicar la situación de protección especial en la que se encuentre o cuando el acceso a esta información suponga un perjuicio para alguno de los bienes previstos en el artículo 14.1 de la LTAIBG. En estos supuestos la denegación de la información concreta correspondiente a la identidad del empleado o empleados públicos de que se trate debe justificarse adecuadamente. Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de admisión de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX, en nombre y representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, en lo que a este primer punto de la petición de información se refiere. Cabría preguntarse si proporcionar esta información exigiría en este supuesto realizar el trámite de alegaciones recogido en el artículo 19.3 de la LTAIBG a los empleados públicos cuya identificación solicita el reclamante. En relación con esta cuestión, consideramos que en este caso no es necesario realizar el citado trámite de alegaciones, debido a que, como hemos señalado, se trata de datos identificativos relacionados con la organización y actividad de la Consejería de Educación. Esta circunstancia y la consecuente aplicación de la regla general de acceso a este tipo de información prevista en el artículo 15.2 de la LTAIBG, permite considerar que no hay una afección significativa de datos personales que exija dar traslado de la solicitud a los profesionales identificados a los efectos de que estos aleguen lo que estimen conveniente. Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1338/2020, de 15 de octubre (rec. 3846/2019), donde no consideró aplicable el artículo 19.3 de la LTAIBG en el supuesto de acceso a los datos identificativos de las personas que desempeñan un puesto de trabajo en la Administración Pública por tratarse de “datos asociados al desempeño de una labor o actividad pública” y entender que “concurre un interés público relevante” en el acceso a esta información. Por el contrario, por lo que respecta a la segunda solicitud consistente en que se facilite la misma información sobre las atribuciones de funciones que se concedan en un futuro, el objeto de esta petición no puede ser calificado como “información pública”, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la LTAIBG, antes citado. En efecto, se trataría aquí de obtener información o documentos no existentes en el momento de la petición. En este sentido, la legislación de transparencia no ampara solicitudes de información para obtener una información que se genere en un futuro como la pedida en este segundo punto. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante lo ha solicitado expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX, en nombre y representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, ante la Consejería de Educación. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución se debe facilitar a la reclamante la siguiente información relativa a la Consejería de Educación: Datos identificativos -nombre y dos apellidos- de los funcionarios que tienen una atribución temporal de funciones, con el código de RPT del puesto que tienen en propiedad, RPT de la atribución temporal de funciones, y motivos que determinan esta atribución. Tercero.- Notificar esta resolución a D. XXX, como representante de la autora de la reclamación, y a la Consejería de Educación. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.