Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Carrizo de la Ribera copias íntegras de cuatro facturas. El Ayuntamiento denegó la petición alegando que los datos ya estaban en su portal de transparencia. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a entregar los documentos ya que la publicación de datos resumidos no sustituye la entrega de la copia literal solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información de naturaleza económica no es especialmente protegida, prevaleciendo el interés público en su divulgación para el control de la gestión de recursos públicos.
2
El límite de la protección de datos personales es inaplicable a personas jurídicas, ya que estas no son titulares del derecho fundamental a la protección de datos según la normativa española y europea.
3
La remisión a un portal de publicidad activa no es válida cuando el solicitante pide una copia íntegra y literal de un documento que no ha sido publicado como tal en la red.
4
El derecho de acceso permite al solicitante elegir el medio de recepción de la información, debiendo la Administración respetar dicha elección aunque existan medios electrónicos disponibles.
5
No es necesario realizar el trámite de alegaciones a las empresas emisoras de las facturas cuando la información está estrechamente ligada a datos que ya deben ser objeto de publicidad activa.
Texto completo
Resolución 42/2024, de 9 de febrero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-4/2023 / reclamación frente a la denegación de una solicitud
de información pública presentada por XXX ante el Ayuntamiento de Carrizo de la
Ribera (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de noviembre de 2022, tuvo entrada en el registro del
Ayuntamiento de Carrizo de la Ribera (León) una solicitud de información pública
dirigida por XXX a esta Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los
siguientes términos:
“(…) me sean facilitadas copia íntegra y literal de las facturas que a continuación
detallo:
XXX, SL, CIF XXX por importe de 40.628,17 euros.
XXX, SA XXX por importe de 15.432,85 euros.
XXX, SL XXX por importe de 8.241,31 euros.
XXX, SL XXX por importe de 34.127,32 euros”.
La solicitud indicada fue denegada expresamente mediante Resolución de la
Alcaldía de 16 de diciembre de 2022, en cuya parte dispositiva se resolvió lo siguiente:
“Denegar la entrega a XXX de la copia solicitada de las facturas relacionadas,
toda vez que todos los datos inherentes a las mismas constan en el Portal de
Transparencia del Ayuntamiento de Carrizo, alojado en su sede electrónica
https://carrizodelaribera.sedelectronica.es en cumplimiento de la publicidad
activa a que se refiere los artículos 5 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”.
Segundo.- Con fecha 4 de enero de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX frente a la
denegación expresa de la solicitud de información pública indicada en el antecedente
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Carrizo de la Ribera poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 24 de marzo de 2023, se recibió la contestación del Ayuntamiento
indicado a nuestra solicitud de informe, en la cual este manifestó lo siguiente:
“Esta Alcaldía entiende y considera que el Ayuntamiento de Carrizo cumple
sobremanera con la publicidad activa a que se refiere los artículos 5 y siguientes
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, mediante la publicación de los datos inherentes a las
mismas en las que se incluye: partida presupuestaria, CIF, razón social, número
de registro, fecha de registro, número de factura, fecha de factura, texto de la
factura y su importe, datos que permiten conocer a cualquier ciudadano la
gestión económica del Ayuntamiento desde la perspectiva de la transparencia.
Es por ello que la Resolución dictada por esta Alcaldía de fecha 18 de noviembre
de 2022 se apoya en una garantía a ultranza de la transparencia, pero también,
como no puede ser de otra manera, en una garantía plena de la protección de
datos, sin perjuicio de que existan criterios más o menos amplios de entender
donde finaliza la transparencia y donde comienza la protección de datos en
relación con los documentos solicitados por XXX, y que por tanto transcienden
en gran medida del criterio seguido con los demás ciudadanos que igualmente
han podido tener acceso a los mismos datos dentro del mismo portal de
transparencia alojado en la sede electrónica de este Ayuntamiento, desvirtuando
totalmente el contenido del portal de transparencia de este Ayuntamiento y la
funcionalidad del mismo.
Señalar que esta diferencia de criterio, y la disconformidad de XXX con la
resolución adoptada, constituyen el límite de legitimación para interponer
recursos en vía administrativa o contencioso-administrativa en defensa de sus
derechos y de los intereses legítimos que pueda y deba acreditar, vía de la que el
interesado no ha hecho uso.
No obstante lo anterior, esta Alcaldía pone a disposición de ese Comisionado de
Transparencia la documentación solicitada por el interesado, remitiendo copia de
las referidas facturas si así le es requerido por esa Institución, al objeto de que,
con su superior criterio, decida, se pronuncie expresamente sobre los datos que
deban ser disociados, si los hubiere, y se la entregue directamente a XXX”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que se dirigió, en su día, en solicitud de
información pública al Ayuntamiento de Carrizo de la Ribera.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia con fecha 4 de enero de 2023, después de que la solicitud de información
pública fuera resuelta expresamente mediante Resolución de la Alcaldía de fecha 16 de
diciembre de 2022. En consecuencia, esta reclamación se formuló dentro del plazo
previsto para ello.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
No cabe duda de que las cuatro facturas que fueron solicitadas en este supuesto
por el reclamante constituyen “información pública” en los términos dispuestos en el
precepto citado, puesto que se trata de documentos que han de obrar en poder del
Ayuntamiento de Carrizo de la Ribera y que fueron adquiridos por éste en el ejercicio de
sus funciones. Por otro lado, el acceso a esta información no se ve afectado, en principio,
por las limitaciones previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, en forma de
límites y causas de inadmisión de las solicitudes. En efecto, con carácter general, la
información de naturaleza económica (y unas facturas lo son) no es una información
especialmente protegida, prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación
de la información en la medida en que esta divulgación puede servir de control de la
gestión de los recursos públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la
transparencia como el CTBG, en su Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre); la
Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña
(GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de
Castilla y León, entre otras, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte. CT-
0078/2018), 50/2020, de 7 de abril (expte. CT-0047/2017), 213/2020, de 20 de noviembre
(expte. CT-0247/2018), y 46/2021, de 9 de abril (expte. CT-91/2020).
La última de las resoluciones señaladas fue adoptada en un supuesto análogo al
aquí planteado, siendo los mismos también el autor de la reclamación y el Ayuntamiento
afectado. El principal argumento utilizado entonces por el Ayuntamiento de Carrizo de la
Ribera para fundamentar la denegación de la información solicitada se refería a la
protección de datos personales, cuya regulación en el ámbito del derecho de acceso a la
información pública se contiene en el artículo 15 de la LTAIBG. Este argumento vuelve a
ser alegado ahora por el Ayuntamiento para denegar la entrega de una copia de las
facturas pedidas, si bien esta alegación se ha realizado en el momento de remitir el
informe a esta Comisión y no cuando se adoptó la Resolución impugnada
En cualquier caso, señalamos en aquella ocasión y reiteramos ahora que el límite
de la protección de datos personales no opera cuando estos corresponden a personas
jurídicas y no a personas físicas. Esta afirmación fue desarrollada por el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (Resolución 91/2016, de 21 de
septiembre, fundamento jurídico cuarto), en los siguientes términos:
“(…) las personas jurídicas no son titulares del derecho a la protección de datos
personales y, en consecuencia, no resulta de aplicación este límite cuando se
pretende obtener alguna información relativa a las mismas. De entrada, debe
notarse que el propio tenor literal del precepto que da cobertura constitucional al
derecho fundamental a la protección de los datos personales (art. 18.4 CE) ya
adopta una fórmula restrictiva en lo concerniente a su titularidad, al ceñir su
disfrute a «los ciudadanos». Por otra parte, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de protección de datos de carácter personal, comienza precisamente
acotando de forma explícita su objeto a «garantizar y proteger, en lo que
concierne al tratamiento de datos personales, las libertades públicas y los
derechos fundamentales de las personas físicas…» (art.1 1). Consecuentemente,
en esta Ley Orgánica el concepto de «datos de carácter personal» se vincula
únicamente con «cualquier información concerniente a personas físicas
identificadas o identificables» [art. 3 a)]; la condición de «afectado o interesado”
se circunscribe a la «persona física titular de los datos que sean objeto de
tratamiento»; y, en fin, a «la protección de las personas físicas» reduce su
Disposición Transitoria Primera la competencia de la Agencia de Protección de
Datos en relación con los tratamientos creados por Convenios internacionales.
(...)
Así pues, a la vista de estas consideraciones, no puede sino llegarse a la
conclusión de que en nuestro ordenamiento jurídico no existen «datos personales»
de las personas jurídicas a los efectos del derecho derivado del art. 18.4 CE y de
la normativa que lo desarrolla [en este sentido, bastará con recordar la STS de 20
de febrero de 2007 (recurso de casación núm. 732/2003) FJ 6º y la STS de 24 de
noviembre de 2014 (recurso de casación núm. 3763/2013) FJ 5º]. Y al quedar las
personas jurídicas extramuros del reiterado derecho y al margen del ámbito
objetivo de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, se hace evidente que no pudo
basarse la denegación de la información en el artículo 15.1 párrafo segundo de la
LTAIBG”.
No cabe sino reiterar la conclusión anterior a la vista de lo dispuesto en el
Reglamento (UE) 2016/679 y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección
de datos de las personas físicas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la
libre circulación de datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (como se
desprende de la propia referencia a las “personas físicas” en el título de esta norma), y de
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales, actualmente vigente.
En consecuencia, la protección de los datos personales que, en el ámbito del
derecho de acceso a la información pública se regula en el artículo 15 de la LTAIBG, se
limita exclusivamente a los datos de las personas físicas. Por tanto, el límite de la
protección de datos de las mercantiles que aparecen en las facturas cuya copia se solicita
no impide en este caso que se proporcione una copia de éstas, sin perjuicio de que puedan
ocultarse aquellos datos cuyo conocimiento no haya sido solicitado expresamente por el
interesado y cuyo conocimiento por un tercero pudiera causar perjuicios a aquellas
empresas, tales como números de cuenta bancaria o análogos.
Por su parte, respecto a los datos personales de las personas físicas que, en su
caso, pudieran aparecer en aquellas facturas, sería aplicable lo dispuesto en el artículo
15.4 de la LTAIBG, precepto de conformidad con el cual el acceso a la información puede
proporcionarse “previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas”.
Sexto.- Sin perjuicio de lo anterior, el fundamento utilizado en la Resolución
municipal aquí impugnada se refería al hecho de que los datos contenidos en las facturas
solicitadas se encontraban publicados en la sede electrónica del Ayuntamiento.
Al respecto, procede señalar que es cierto que, en términos generales, en aquellos
supuestos en los que la información pública pedida ya se encuentre publicada las
solicitudes de acceso a esta recibidas pueden ser resueltas indicando al solicitante el lugar
o medio en que se encuentra publicada la información, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 22.3 de la LTAIBG. No obstante, debemos recordar aquí una de las
conclusiones enunciadas por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de
noviembre, respecto a las solicitudes de acceso a información que ya sea objeto de
publicidad activa:
“(...) III. En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado
expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la
Administración, la información se habrá de servir íntegramente por el medio
escogido en la solicitud de información, sin remisión a ninguna plataforma o
dirección genérica ni previa colgada en la red”.
Pues bien, en el supuesto aquí planteado, el objeto de la petición de información es
una “copia íntegra y literal de las facturas”; en consecuencia, aun cuando se encuentren
publicados los datos relativos a las facturas pedidas, estos documentos, como tales, no
son objeto de publicación y, por tanto, no cabe resolver la petición por remisión a la sede
electrónica municipal, aunque en esta se encuentren publicados los datos relativos a
aquellas facturas. En todo caso, como hemos señalado con anterioridad, el solicitante de
la información siempre puede hacer uso de su facultad de escoger el medio por el cual
desea acceder a la información.
Cuestión distinta es que, tal y como ya se puso de manifiesto en la Resolución
46/2021, de 9 de abril, de esta Comisión, antes citada, puesto que la información
contenida en estas facturas se encuentra estrechamente ligada con una información que ya
debe ser objeto de publicidad activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 de
la LTAIBG, consideramos que no es necesario en este caso realizar el trámite de
alegaciones recogido en el artículo 19.3 de la LTAIBG a las personas jurídicas que
emitieron las facturas solicitadas. A nuestro juicio, el hecho de que el legislador haya
considerado que el interés público en conocer la información relativa a todos los contratos
-incluidos los menores con indicación de, entre otros contenidos, la identidad del
adjudicatario y el importe de la adjudicación- motive su preceptiva publicación,
fundamenta que el acceso a una información como la aquí solicitada en el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública no exija la previa realización del trámite de
alegaciones a las empresas o profesionales afectados.
Séptimo.- En cuanto a la formalización del acceso a la información solicitada, el
artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto
en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que esta se realice previa disociación de los datos
de carácter personal (de personas físicas) que, en su caso, aparezcan en los documentos, y
pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa
aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en la petición de información inicial se indica una
dirección postal a efecto de notificaciones, razón por la cual, deberá remitirse a esta una
copia de las facturas solicitadas previa disociación de los datos de carácter personal (de
personas físicas) que, en su caso, aparezcan en aquellos, así como de otros datos cuyo
conocimiento no sea necesario y pudiera perjudicar a las empresas afectadas (como
números de cuenta bancaria o análogos), y exigencia, también en su caso, de las tasas
correspondientes por la expedición de copias en los términos expresados.
Para finalizar, respecto a la referencia contenida en el último párrafo del informe
municipal transcrito en el antecedente tercero acerca de la puesta a disposición del
Comisionado de Transparencia de la información solicitada para que este la “entregue
directamente” al reclamante, procede señalar que no corresponde a esta Comisión dar
traslado a los ciudadanos de información o documentos que nos remita la Administración
u otra entidad afectada, puesto que la función de este órgano es la resolución de las
reclamaciones que se presenten frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública y no servir de mecanismo de traslado de la información
solicitada; en otras palabras, a la Comisión de Transparencia le compete decidir si la
información pedida debe ser concedida o no y en qué términos, pero, en el primer caso,
es la Administración o entidad afectada quien debe dar cumplimiento a la decisión
adoptada proporcionando la información al reclamante en la forma resuelta por esta
Comisión.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por XXX ante el Ayuntamiento de Carrizo de la Ribera
(León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe reconocer el derecho
del reclamante al acceso a la información pública solicitada con fecha 18 de noviembre
de 2022 y proporcionar a este, en los términos expresados en el fundamento jurídico
séptimo, una copia de las siguientes facturas:
- Factura de XXX, SL, por importe de 40.628,17 euros.
- Factura de XXX, por importe de 15.432,85 euros.
- Factura de XXX, SL por importe de 8.241,31 euros.
- Factura de XXX, SL, por importe de 34.127,32 euros.
Tercero.- Notificar esta Resolución a XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Carrizo de la Ribera.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.