Estimada 21/02/2024 · 139 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso al expediente de apremio 43/2023 CJ resuelta como estimatoria

D.ª XXX solicitó al Sindicato Central de Riegos del Embalse de Barrios de Luna copia completa del expediente de apremio 43/2023 CJ. Ante la ausencia de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Sindicato a facilitar la documentación por ser información pública elaborada en el ejercicio de sus funciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El expediente de un procedimiento de apremio constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG al ser un documento elaborado en el ejercicio de funciones públicas.
2 La Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de interesados en procedimientos en curso, evitando que estos tengan un trato inferior al de terceros en el acceso a la información.
3 La persecución de un interés privado legítimo no impide la aplicación de la LTAIBG ni excluye la solicitud de acceso a la información pública.
4 El Sindicato Central actúa como agente recaudador de una Corporación de Derecho Público, quedando sujeto a la normativa de transparencia.
5 No concurren causas de inadmisión o límites al derecho de acceso previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución 56/2024, de 21 de febrero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-382/2023 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Sindicato Central de Riegos del Embalse de Barrios de Luna I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 8 de junio de 2023, D.ª XXX presentó un recurso de reposición frente a la Providencia de apremio y requerimiento de pago que le había notificado el Sindicato Central de Riego del Embalse de Barrios de Luna con fecha 19 de mayo de 2023. En el escrito del recurso de reposición la interesada incluía la solicitud de una “copia completa de todo el expediente”, esto es, copia del expediente “43/2023 CJ” relacionado con la Providencia recurrida. El recurso de reposición fue resuelto en virtud de la Resolución, de 11 de septiembre de 2023, del Recaudador del Sindicato Central de Riegos del Embalse de Barrios de Luna, desestimando los motivos sustantivos de dicho recurso y ordenándose la continuación del procedimiento administrativo de apremio iniciado. En esta Resolución no se incluye ninguna respuesta a la solicitud de la “copia completa del expediente”. Por tanto, la solicitud de información pública indicada no fue resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 5 de octubre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el antecedente anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Sindicato Central de Riego del Embalse de Barrios de Luna poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 18 de enero de 2024, se recibió la contestación del Sindicato Central de Riego del Embalse de Barrios de Luna a la solicitud de informe, en la cual se indica lo siguiente: “PRIMERA.- Queremos explicar que esta entidad actúa prestando servicios para las Comunidades de Regantes integradas en la misma, es decir sus socios son las Comunidades de Regantes que la integran, y en el caso concreto que nos ocupa haciendo las labores de recaudación ejecutiva ante el impago de un recibo de riego de un comunero de una Comunidad de Regantes integrada en este SINDICATO CENTRAL DE RIEGOS DEL EMBALSE DE BARRIOS DE LUNA. Así, se gestiona dicha recaudación ejecutiva y se ofrecen los servicios propios del Sindicato Central de Riegos, tales como control y aprovechamiento del agua, asesoramiento jurídico, laboral, fiscal, etc. dentro de los cuales está el SERVICIO DE RECAUDACIÓN EJECUTIVA para proceder al cobro de recibos pendientes utilizando la vía de apremio. En el caso que nos ocupa los recibos en cuestión pertenecen a la Comunidad de Regantes del Caño Cuatro Concejos. SEGUNDA.- Asimismo, tenemos que decir que fue la propia reclamante la que contactó con la Comunidad de Regantes del Caño de Cuatro Concejos y con este Sindicato Central, para ofrecerles toda la información que nos ha solicitado. Es decir, ha sido la propia Sra. XXX quien aportó sus propios datos: • Aportó sus datos y los de su familia mediante llamada al Sindicato Central del Embalse de los Barrios de Luna, tal y como ella misma reconoce en su recurso de reposición de fecha 8 de junio de 2023 (Documentos 1 y 2). En él indica claramente el origen familiar de sus propiedades, facilitando incluso los datos del letrado que realiza los trámites de herencia familiar de sus tierras. • Por otro lado, el origen de dichos datos procede de un acto que no es ni realiza el Sindicato Central de Riegos del Embalse de Barrios de Luna, sino la comunidad de regantes de base que emite el recibo de riego, extrayendo los referidos datos de su propio padrón. También en este caso, en el origen de los datos está la propia Sra. XXX, quien por teléfono y mediante correo electrónico aporta todos sus datos personales a la Comunidad de Regantes del Caño de Cuatro Concejos. (Documentos 3 y 4). Fue debido a la tramitación de los recibos de su marido, también propietario en la citada Comunidad de Regantes, el motivo inicial de aportar dichos datos personales, tanto de ella misma, como de su marido, así como del origen de la propiedad de sus tierras, del abogado personal encargado de tramitar la documentación familiar y resto de información personal. TERCERA.- Una vez efectuada desde la Comunidad de base la Recaudación en período voluntario, contra los impagados se dicta una Providencia de Apremio firmada por el Presidente de la Comunidad (Documentos 5 a 8), según lo señalado en la Ley de Aguas y en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, pasándose a realizar la recaudación en vía de apremio por el Sindicato Central de Riegos del Embalse de Barrios de Luna, que actúa en este caso en nombre de la Comunidad de Regantes del Caño Cuatro Concejos. CUARTA.- Se envía a la Sra. XXX por este Sindicato Central Notificación de la Providencia de Apremio el día 19/05/2023. La Sra. XXX presenta recurso de reposición el día 08/06/2023. Se contesta a dicho recurso con fecha 11/09/2023, recibiendo la contestación la interesada el 29/09/2023. Por ello la contestación al recurso de reposición realizada por el Sindicato Central en septiembre pasado y notificada a la Sra. XXX, es firme en Derecho, al no acudir la recurrente a la Jurisdicción competente que expresamente se le ofrecía”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En este supuesto, se considera que la reclamación se interpone en relación con la denegación presunta de una solicitud de información pública dirigida a quien actúa legalmente como agente recaudador de la Comunidad de Regantes del Caño de Cuatro Concejos, la cual como Comunidad de Usuarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199.1 Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, tiene el carácter de Corporación de Derecho Público, circunscribiéndose su ámbito de actuación a Castilla y León. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209.4 del citado Real Decreto 849/1986, de 11 de abril “para la aplicación del procedimiento de apremio las Comunidades tendrán facultad de designar sus agentes recaudadores, cuyo nombramiento se comunicará al Ministerio de Economía y Hacienda, quedando sometidos a las autoridades delegadas de dicho Departamento en todo lo que haga referencia a la tramitación del procedimiento, si bien la providencia de apremio habrá de ser dictada por el Presidente de la Comunidad. Las Comunidades podrán solicitar de dicho Ministerio que la recaudación se realice por medio de los órganos ejecutivos del mismo”. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora fue la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 5 de octubre de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 8 de junio de 2023. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, el expediente correspondiente a un procedimiento de apremio tramitado conforme a lo previsto en el artículo 70 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado en virtud del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, es información pública, concurriendo, además, la circunstancia de que la reclamante ante esta Comisión de Transparencia es la interesada de dicho procedimiento. Dicha circunstancia nos obliga a considerar si el derecho de acceso a la información está sujeto a la LTAIBG o a la LPAC, en este caso por su carácter de aplicación supletoria según establece su artículo 2.4, o a ambas normas. En este sentido, la disposición adicional primera de la LTAIBG dispone lo siguiente: “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. A la vista de lo dispuesto en este precepto, podría argumentarse que el acceso al expediente solicitado por la ahora reclamante no debía ajustarse a la normativa de transparencia, sino exclusivamente a la regulación prevista en la LPAC. De acuerdo con este criterio, esta Comisión de Transparencia no sería competente para resolver la reclamación aquí planteada. Sin embargo, superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene manteniendo, entre otras en sus Resoluciones 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021, de 7 de mayo (expte. de reclamación CT- 326/2020), 224/2021, de 19 de noviembre (expte. de reclamación CT-206/2020) y 33/2022, de 7 de marzo (expte. de reclamación CT-217/2020), su competencia para resolver las reclamaciones en materia de acceso a la información presentadas por los interesados de procedimientos en curso, puesto que si se admite, como parece lógico, que el reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la información pública por parte de terceros, no tiene sentido que el interesado reciba un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma parte de un procedimiento en curso. Este criterio ha sido ratificado en sede judicial, primero por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su Sentencia 335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de León. Por otra parte, el hecho de que una solicitud de información persiga un interés legítimo pero privado, no impide la aplicación de la LTAIBG. Así se ha señalado por el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 1519/2020, de 12 de noviembre (rec. 5239/2019), donde se ha indicado expresamente al respecto lo siguiente: “(…) tampoco puede mantenerse que la persecución de un interés privado legítimo (…) no tenga cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la LTAIBG, que entre otras incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan «conocer cómo se toman las decisiones que les afectan», sin perjuicio además de que la solicitud de acceso a una información pública por razones de interés privado legítimo no carezca objetivamente de un interés público desde la perspectiva de la transparencia que fomenta la LTAIBG, reseñada en su preámbulo, de fiscalización de la actividad pública que contribuya a la necesaria regeneración democrática, promueva la eficiencia y eficacia del Estado y favorezca el crecimiento económico. (…) Como se aprecia con facilidad, en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razones del interés privado que las motiven” (fundamento de derecho cuarto). Lo anterior puesto en relación con el supuesto planteado en la presente reclamación nos conduce a afirmar, de un lado, la competencia de esta Comisión de Transparencia para admitir y tramitar la reclamación presentada en su día, a pesar de que la solicitud de información fuera presentada en relación con un procedimiento de apremio en curso por quien tiene la condición de interesada en este; y, de otro, la aplicación a la petición de información de lo previsto en la LTAIBG. Por otro lado, el Sindicado Central del Embalse de Los Barrios de Luna argumenta que, como tal, se limita a realizar labores de recaudación ejecutiva ante el impago de un recibo de riego emitido por la Comunidad de Regantes Caño de Cuatro Concejos integrada en el Sindicato, actuando este en nombre de la Comunidad. En definitiva, sin que se cuestione que el Sindicato Central del Embalse de los Barrios de Luna ha actuado como agente recaudador a partir de la providencia de apremio girada por la Comunidad de Regantes a la reclamante, tampoco cabe cuestionar que, para ello, ha tenido que tramitarse un procedimiento, en concreto, el procedimiento de apremio designado con la referencia “43/2023 CJ”. Por lo expuesto, este expediente es información pública que ha sido elaborado y que tiene que obrar en poder del Sindicato a los efectos de la aplicación del artículo 13 de la LTAIBG. Al margen de ello, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa se aprecie la concurrencia de cualquiera de ellos. Por todo lo expuesto, se debe estimar la reclamación formulada y, por ello, el Sindicato Central del Embalse de los Barrios de Lunas debe facilitar a la reclamante una copia del expediente “43/2023 CJ”; siendo ajenas a las competencias de esta Comisión de Transparencia, tanto las pretensiones sustantivas de la reclamante en relación con el objeto de dicho expediente, como el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad y oposición. En relación con el ejercicio de estos derechos, a los que también se refiere el escrito de la reclamante en el que se contiene la solicitud de información pública propiamente, hay que tener en cuenta que, para su efectividad, la interesada habría de dirigirse a la Autoridad de Control en materia de Protección de Datos conforme a la regulación prevista en los artículos 12 a 18 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, el escrito en el que se formalizó la solicitud de información pública facilitaba dos direcciones de correo electrónico para el envío de cualquier tipo de documentación, por lo que, para atender la solicitud, habría de remitirse la copia del expediente pretendida por esa vía. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante Sindicato Central de Riego del Embalse de Barrios de Luna. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Sindicato Central de Riego del Embalse de Barrios de Luna debe facilitar a la reclamante una copia del expediente de apremio “43/2023 CJ”. Tercero.- Notificar esta Resolución al D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Sindicato Central de Riego del Embalse de Barrios de Luna. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.