Estimada 21/02/2024 · 125 días en resolverse

Reclamación de la Asociación Vecinal Tritium Autrigonum contra el Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla por denegación presunta de acceso a acta de pleno e informe de compatibilidad

La Asociación Vecinal Tritium Autrigonum solicitó al Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla el acta de un pleno y un informe de compatibilidad. El Ayuntamiento no respondió, alegando posteriormente que la solicitud era abusiva y repetitiva. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la documentación solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es un derecho subjetivo que obliga a interpretar de forma estricta y restrictiva las causas de inadmisión de las solicitudes.
2 Para que una solicitud sea considerada abusiva, debe ser cualitativamente abusiva y no estar justificada con la finalidad de la Ley, basándose en indicadores objetivos y no solo en la cantidad de peticiones.
3 El hecho de que el solicitante tenga conocimiento previo de la información o que la Administración disponga de escasos recursos humanos no constituye un impedimento legal para facilitar la documentación.
4 Aunque la información esté publicada en la sede electrónica, el solicitante mantiene el derecho a obtener una copia expresa de la documentación según el artículo 22.4 de la LTAIBG.
5 El acta de sesión plenaria y el informe externo de compatibilidad emitido en ejercicio de funciones públicas constituyen información pública según la definición del artículo 13 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución 55/2024, de 21 de febrero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-412/2023 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por la Asociación Vecinal Tritium Autrigonum ante el Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla (Burgos) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 15 de mayo de 2023, la Asociación Vecinal Tritium Autrigonum presentó un escrito que incluía una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla (Burgos). En este escrito, donde se hacía alusión a la sesión plenaria del Ayuntamiento de fecha 9 de diciembre de 2022 en la que se trató el tema relativo a la compatibilidad de la actividad privada de la Secretaria- interventora, se pedía la siguiente información: “- Copia del acta de la sesión plenaria de 09 de diciembre de 2022. - Informe de compatibilidad emitido por el Ayuntamiento”. Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 19 de octubre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Asociación Vecinal Tritium Autrigonum frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, con fecha 29 de diciembre de 2023 esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es Con fecha 26 de enero de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla a nuestra petición de informe, en la cual este pone de manifiesto lo siguiente: “PRIMERO.- El Acta del Pleno de 09-12-2022 se encuentra insertado en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla, encontrándose a disposición pública. SEGUNDO.-Informe de compatibilidad emitido por el Ayuntamiento. Que, dado que el Real Decreto 128/2018 de 16 de marzo por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional la emisión de informes corresponde al Secretario de la Corporación Municipal, puesto ocupado en ese momento por Dña. XXX y dado que la cuestión a informar es respecto a la compatibilidad de la Secretaria- Interventora, Dña. XXX, dicho informe se ha realizado de forma externa. Que, la Asociación Vecinal TRITIUM AUTRIGONUM interpuso queja respecto a la compatibilidad en octubre de 2022 ante el Iltre. Colegio de Abogados de Burgos contra la Secretaria Dña. XXX interesando ser parte legítima y, desestimando sus pretensiones el Iltre. Colegio de Abogados de Burgos y siendo notificada citada Asociación Vecinal. Asimismo, la Asociación Vecinal TRITIUM AUTRIGONUM interpuso recurso contra la resolución del Iltre. Colegio de Abogados de Burgos ante el Consejo General de la Abogacía de Castilla y León, siendo desestimadas sus pretensiones acerca de la compatibilidad de Dña. XXX y siendo notificados en octubre de 2023. Por tanto, son perfectos conocedores de cuanto ha acontecido en el asunto relativo a la compatibilidad de Dña. XXX, máxime cuando la citada Asociación ha solicitado ser parte interesada y, le ha sido notificado la desestimación de sus pretensiones tanto ante el Iltre. Colegio de Abogados de Burgos como en el Consejo General de la Abogacía de Castilla y León. Por ende, reiterar la petición ante meritado órgano al que tenemos el honor de dirigirnos cuando ya son conocedores de los pormenores de la compatibilidad entendemos que es manifiestamente repetitivo y tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Indicar que, la queja ante meritado órgano al que tengo el honor de dirigirme se produce cuando a dicha Asociación Vecinal se le desestima íntegramente por dos veces las pretensiones sobre la compatibilidad de Dña. XXX, entendiendo por tanto que existe un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley. www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es TERCERO.- No se ha dado respuesta al escrito de la Asociación, debido a que el Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla es una administración pequeña (160 habitantes), con pocos recursos humanos, sin ningún tipo de dedicación exclusiva parcial del Sr. Alcalde Presidente, y con una Secretaria-Intervención Agrupada (compartida con otro municipio), que además en los últimos años está cubierta de forma interina y con diversos cambios de persona que ejerce el cargo. Por lo tanto no puede dedicarse a responder a las múltiples instancias que realiza la Asociación Tritium Autrigonium, que en realidad está con una actitud de un típico «filibusterismo», intentando bloquear el ejercicio normal de las funciones del Ayuntamiento (como podrá observarse debido a la multitud de expedientes que también tramita el Procurador del Común). Asimismo, indicar que no se ha dado respuesta a citado escrito porque el asunto relativo a la compatibilidad de Dña. XXX se encontraba bajo tramitación administrativa en la fecha de la solicitud ante el Consejo General de la Abogacía de Castilla y León y la citada Asociación solicitó ser parte interesada en el expediente administrativo. SOLICITO.- Que tenga por presentado este escrito y las alegaciones contendidas en el mismo, inadmita la totalidad de las pretensiones reclamadas por la Asociación Vecinal Tritium Autrigonum contendidas el expediente RECLAMACION ACCESO A INFORMACION PUBLICA CT412/2023”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es la misma Asociación que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 19 de octubre de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 15 de mayo de 2023. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto que nos concierne, el acta de la sesión extraordinaria de 9 de diciembre de 2022 del Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla, en la que se acordó la concesión de la compatibilidad de actividad privada que fue solicitada por la Secretaria- interventora, es información pública y, de hecho, dicha acta se encuentra en el Portal de Transparencia de la página web del Ayuntamiento, siendo posible el acceso a la misma a través del siguiente enlace: a599-b41559b01516/ Asimismo, el informe solicitado por el Ayuntamiento a una fuente externa para tomar la decisión sobre el reconocimiento de la compatibilidad de la actividad privada con el cargo de Secretaria-interventora, igualmente tiene la consideración de información pública, puesto que tal informe ha sido requerido en ejercicio de las funciones que corresponden a la Corporación y debe encontrarse en su poder. Y, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. A este respecto, el Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla, a través del informe remitido a esta Comisión de Transparencia, invoca la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e), relativa a solicitudes “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. A tal efecto, se argumenta por el Ayuntamiento que la reclamante ya es conocedora del informe solicitado por el Ayuntamiento para decidir sobre la compatibilidad de la actividad privada desarrollada por la Secretaria-interventora, puesto que se opusieron al reconocimiento de dicha compatibilidad ante el Colegio de Abogados de Burgos y ante el Consejo General de la Abogacía de Castilla y León; lo que se pone en relación con los pocos recursos humanos de los que dispone el Ayuntamiento dado su escaso tamaño, y las múltiples quejas que la reclamante viene formulando ante el Procurador del Común de Castilla y León. En relación con la aplicación general de las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la LTAIBG, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, lo siguiente (el subrayado es añadido): “Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”. Más en concreto, en relación con la causa de inadmisión relativa al carácter abusivo no justificado con la finalidad de la LTAIBG, debemos indicar que en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el CTBG, se señaló lo siguiente a los efectos que aquí nos interesan: “(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y, B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, estos es «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho». - Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. - Conocer cómo se toman las decisiones públicas - Conocer cómo se manejan los fondos públicos - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando: - No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. - Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa”. En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las siguientes conclusiones: “a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva para calificar una determinada solicitud de acceso a la información. b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que lo justifiquen. c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos (…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley. d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente”. Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores ocasiones (entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente CT-0140/2018 y Resolución 191/2019, de 17 de diciembre, adoptada en el expediente CT-0296/2018), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido: “Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla”. Pues bien, en el supuesto que ha dado lugar a la presente reclamación, esta Comisión de Transparencia no considera que, en principio, concurra ninguna de las circunstancias que permitirían calificar como abusiva, en los términos antes descritos, la solicitud presentada. En efecto, lo solicitado por la reclamante se ciñe a la copia de 2 documentos perfectamente identificados: el acta de la sesión extraordinaria celebrada el 9 de diciembre de 2022 por el Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla, que, como ya hemos indicado, está publicada en el portal de transparencia de la página web del Ayuntamiento; y el informe emitido con carácter previo al acuerdo tomado en dicha sesión. El hecho de que la Asociación reclamante pudiera haber tenido conocimiento del informe que el Ayuntamiento solicitó para decidir sobre la compatibilidad de actividad privada pedida por la Secretaria-interventora en dicha sesión de la Corporación, y de que el Ayuntamiento cuente con escasos medios personales, no constituyen impedimentos o especiales dificultades para facilitar la copia de los dos documentos solicitados, debiendo tenerse en especial consideración el carácter restrictivo con el que han de ser interpretadas las causas de inadmisión de la solicitudes de información pública. Por otro lado, al parecer, la inclusión del acta del Pleno del Ayuntamiento de 9 de diciembre de 2022 en su Sede Electrónica ha tenido lugar con posterioridad a la presentación de la solicitud de información pública; no obstante, el artículo 22.4 de la LTAIBG da por supuesta la posibilidad de acceder a la información solicitada mediante la obtención de una copia de la documentación correspondiente si así se pide expresamente, incluso cuando esta información se encuentre publicada. En todo caso, el artículo 22.3 de la LTAIBG exige que, en este último supuesto, siempre se ha de comunicar al solicitante cómo puede acceder a la información. Por ello, debe ser estimada la reclamación y, en definitiva, se debe facilitar a la Asociación Vecinal Tritium Autrigonum una copia de los 2 documentos que ha solicitado. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se señala, a efectos de notificaciones, una dirección postal, por lo que, para atender dicha solicitud, habría de remitirse a esa dirección la copia de los documentos solicitados. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por la Asociación Vecinal Tritium Autrigonum ante el Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla (Burgos). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla debe facilitar a la reclamante una copia del acta de la sesión plenaria celebrada el 9 de diciembre de 2022, así como del informe obtenido por el Ayuntamiento para adoptar, en dicha sesión, el acuerdo sobre la compatibilidad de la actividad privada de la Secretaria-interventora. Tercero.- Notificar esta Resolución al Asociación Vecinal Tritium Autrigonum, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.