La Asociación Vecinal Tritium Autrigonum solicitó al Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla el acta de un pleno y un informe de compatibilidad. El Ayuntamiento no respondió, alegando posteriormente que la solicitud era abusiva y repetitiva. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la documentación solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es un derecho subjetivo que obliga a interpretar de forma estricta y restrictiva las causas de inadmisión de las solicitudes.
2
Para que una solicitud sea considerada abusiva, debe ser cualitativamente abusiva y no estar justificada con la finalidad de la Ley, basándose en indicadores objetivos y no solo en la cantidad de peticiones.
3
El hecho de que el solicitante tenga conocimiento previo de la información o que la Administración disponga de escasos recursos humanos no constituye un impedimento legal para facilitar la documentación.
4
Aunque la información esté publicada en la sede electrónica, el solicitante mantiene el derecho a obtener una copia expresa de la documentación según el artículo 22.4 de la LTAIBG.
5
El acta de sesión plenaria y el informe externo de compatibilidad emitido en ejercicio de funciones públicas constituyen información pública según la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 55/2024, de 21 de febrero, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-412/2023 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por la Asociación Vecinal Tritium
Autrigonum ante el Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla (Burgos)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de mayo de 2023, la Asociación Vecinal Tritium
Autrigonum presentó un escrito que incluía una solicitud de información pública dirigida
al Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla (Burgos). En este escrito, donde se hacía
alusión a la sesión plenaria del Ayuntamiento de fecha 9 de diciembre de 2022 en la que
se trató el tema relativo a la compatibilidad de la actividad privada de la Secretaria-
interventora, se pedía la siguiente información:
“- Copia del acta de la sesión plenaria de 09 de diciembre de 2022.
- Informe de compatibilidad emitido por el Ayuntamiento”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 19 de octubre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Asociación Vecinal
Tritium Autrigonum frente a la denegación presunta de la solicitud de información
pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, con fecha 29 de diciembre de 2023
esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla
poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta
ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es
Con fecha 26 de enero de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Monasterio de Rodilla a nuestra petición de informe, en la cual este pone de manifiesto lo
siguiente:
“PRIMERO.- El Acta del Pleno de 09-12-2022 se encuentra insertado en la Sede
Electrónica del Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla, encontrándose a
disposición pública.
SEGUNDO.-Informe de compatibilidad emitido por el Ayuntamiento.
Que, dado que el Real Decreto 128/2018 de 16 de marzo por el que se regula el
régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de
carácter nacional la emisión de informes corresponde al Secretario de la
Corporación Municipal, puesto ocupado en ese momento por Dña. XXX y dado
que la cuestión a informar es respecto a la compatibilidad de la Secretaria-
Interventora, Dña. XXX, dicho informe se ha realizado de forma externa.
Que, la Asociación Vecinal TRITIUM AUTRIGONUM interpuso queja respecto a
la compatibilidad en octubre de 2022 ante el Iltre. Colegio de Abogados de
Burgos contra la Secretaria Dña. XXX interesando ser parte legítima y,
desestimando sus pretensiones el Iltre. Colegio de Abogados de Burgos y siendo
notificada citada Asociación Vecinal.
Asimismo, la Asociación Vecinal TRITIUM AUTRIGONUM interpuso recurso
contra la resolución del Iltre. Colegio de Abogados de Burgos ante el Consejo
General de la Abogacía de Castilla y León, siendo desestimadas sus pretensiones
acerca de la compatibilidad de Dña. XXX y siendo notificados en octubre de
2023.
Por tanto, son perfectos conocedores de cuanto ha acontecido en el asunto
relativo a la compatibilidad de Dña. XXX, máxime cuando la citada Asociación ha
solicitado ser parte interesada y, le ha sido notificado la desestimación de sus
pretensiones tanto ante el Iltre. Colegio de Abogados de Burgos como en el
Consejo General de la Abogacía de Castilla y León.
Por ende, reiterar la petición ante meritado órgano al que tenemos el honor de
dirigirnos cuando ya son conocedores de los pormenores de la compatibilidad
entendemos que es manifiestamente repetitivo y tiene un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Indicar que, la queja ante meritado órgano al que tengo el honor de dirigirme se
produce cuando a dicha Asociación Vecinal se le desestima íntegramente por dos
veces las pretensiones sobre la compatibilidad de Dña. XXX, entendiendo por
tanto que existe un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta ley.
www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es
TERCERO.- No se ha dado respuesta al escrito de la Asociación, debido a que el
Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla es una administración pequeña (160
habitantes), con pocos recursos humanos, sin ningún tipo de dedicación exclusiva
parcial del Sr. Alcalde Presidente, y con una Secretaria-Intervención Agrupada
(compartida con otro municipio), que además en los últimos años está cubierta de
forma interina y con diversos cambios de persona que ejerce el cargo. Por lo
tanto no puede dedicarse a responder a las múltiples instancias que realiza la
Asociación Tritium Autrigonium, que en realidad está con una actitud de un típico
«filibusterismo», intentando bloquear el ejercicio normal de las funciones del
Ayuntamiento (como podrá observarse debido a la multitud de expedientes que
también tramita el Procurador del Común).
Asimismo, indicar que no se ha dado respuesta a citado escrito porque el asunto
relativo a la compatibilidad de Dña. XXX se encontraba bajo tramitación
administrativa en la fecha de la solicitud ante el Consejo General de la Abogacía
de Castilla y León y la citada Asociación solicitó ser parte interesada en el
expediente administrativo.
SOLICITO.- Que tenga por presentado este escrito y las alegaciones contendidas
en el mismo, inadmita la totalidad de las pretensiones reclamadas por la
Asociación Vecinal Tritium Autrigonum contendidas el expediente
RECLAMACION ACCESO A INFORMACION PUBLICA CT412/2023”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma Asociación que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 19 de octubre de 2023, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 15 de mayo de 2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la
interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos concierne, el acta de la sesión extraordinaria de 9 de
diciembre de 2022 del Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla, en la que se acordó la
concesión de la compatibilidad de actividad privada que fue solicitada por la Secretaria-
interventora, es información pública y, de hecho, dicha acta se encuentra en el Portal de
Transparencia de la página web del Ayuntamiento, siendo posible el acceso a la misma a
través del siguiente enlace:
a599-b41559b01516/
Asimismo, el informe solicitado por el Ayuntamiento a una fuente externa para
tomar la decisión sobre el reconocimiento de la compatibilidad de la actividad privada
con el cargo de Secretaria-interventora, igualmente tiene la consideración de información
pública, puesto que tal informe ha sido requerido en ejercicio de las funciones que
corresponden a la Corporación y debe encontrarse en su poder.
Y, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho
ilimitado o absoluto en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública
en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son
los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
A este respecto, el Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla, a través del informe
remitido a esta Comisión de Transparencia, invoca la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.e), relativa a solicitudes “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. A tal
efecto, se argumenta por el Ayuntamiento que la reclamante ya es conocedora del informe
solicitado por el Ayuntamiento para decidir sobre la compatibilidad de la actividad
privada desarrollada por la Secretaria-interventora, puesto que se opusieron al
reconocimiento de dicha compatibilidad ante el Colegio de Abogados de Burgos y ante el
Consejo General de la Abogacía de Castilla y León; lo que se pone en relación con los
pocos recursos humanos de los que dispone el Ayuntamiento dado su escaso tamaño, y las
múltiples quejas que la reclamante viene formulando ante el Procurador del Común de
Castilla y León.
En relación con la aplicación general de las causas de inadmisión que se enumeran
en el artículo 18 de la LTAIBG, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su
Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, lo siguiente (el subrayado es añadido):
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando
señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Más en concreto, en relación con la causa de inadmisión relativa al carácter
abusivo no justificado con la finalidad de la LTAIBG, debemos indicar que en el Criterio
Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el CTBG, se señaló lo siguiente a
los efectos que aquí nos interesan:
“(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y, B)
Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, estos es «Todo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho».
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición
del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil
o penal o una falta administrativa”.
En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las
siguientes conclusiones:
“a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva
para calificar una determinada solicitud de acceso a la información.
b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la
Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de
manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que
lo justifiquen.
c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este
criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos
(…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente
abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que
apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así
deben justificarlo convenientemente”.
Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores
ocasiones (entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente
CT-0140/2018 y Resolución 191/2019, de 17 de diciembre, adoptada en el expediente
CT-0296/2018), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y
R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido:
“Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse
como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades
de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la
Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella
petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios
administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser
abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente
en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva
cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso
manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a
la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia
de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como
manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un
perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe
desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de
proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos
necesarios para obtenerla”.
Pues bien, en el supuesto que ha dado lugar a la presente reclamación, esta
Comisión de Transparencia no considera que, en principio, concurra ninguna de las
circunstancias que permitirían calificar como abusiva, en los términos antes descritos, la
solicitud presentada.
En efecto, lo solicitado por la reclamante se ciñe a la copia de 2 documentos
perfectamente identificados: el acta de la sesión extraordinaria celebrada el 9 de
diciembre de 2022 por el Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla, que, como ya hemos
indicado, está publicada en el portal de transparencia de la página web del Ayuntamiento;
y el informe emitido con carácter previo al acuerdo tomado en dicha sesión.
El hecho de que la Asociación reclamante pudiera haber tenido conocimiento del
informe que el Ayuntamiento solicitó para decidir sobre la compatibilidad de actividad
privada pedida por la Secretaria-interventora en dicha sesión de la Corporación, y de que
el Ayuntamiento cuente con escasos medios personales, no constituyen impedimentos o
especiales dificultades para facilitar la copia de los dos documentos solicitados, debiendo
tenerse en especial consideración el carácter restrictivo con el que han de ser
interpretadas las causas de inadmisión de la solicitudes de información pública.
Por otro lado, al parecer, la inclusión del acta del Pleno del Ayuntamiento de 9 de
diciembre de 2022 en su Sede Electrónica ha tenido lugar con posterioridad a la
presentación de la solicitud de información pública; no obstante, el artículo 22.4 de la
LTAIBG da por supuesta la posibilidad de acceder a la información solicitada mediante la
obtención de una copia de la documentación correspondiente si así se pide expresamente,
incluso cuando esta información se encuentre publicada. En todo caso, el artículo 22.3 de
la LTAIBG exige que, en este último supuesto, siempre se ha de comunicar al solicitante
cómo puede acceder a la información.
Por ello, debe ser estimada la reclamación y, en definitiva, se debe facilitar a la
Asociación Vecinal Tritium Autrigonum una copia de los 2 documentos que ha solicitado.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública
se señala, a efectos de notificaciones, una dirección postal, por lo que, para atender dicha
solicitud, habría de remitirse a esa dirección la copia de los documentos solicitados.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por la Asociación Vecinal Tritium
Autrigonum ante el Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla (Burgos).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Monasterio de Rodilla debe facilitar a la reclamante una copia del acta de la sesión
plenaria celebrada el 9 de diciembre de 2022, así como del informe obtenido por el
Ayuntamiento para adoptar, en dicha sesión, el acuerdo sobre la compatibilidad de la
actividad privada de la Secretaria-interventora.
Tercero.- Notificar esta Resolución al Asociación Vecinal Tritium Autrigonum,
como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.