D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Simancas detalles sobre un contrato de control de plagas y la situación de la recepción de la urbanización Ciudad Residencial Panorama. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información por no concurrir límites legales al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El reconocimiento de la acción pública en materia urbanística implica el derecho de acceso a los documentos de los expedientes de recepción de obras de urbanización.
2
La protección de datos personales no justifica una denegación automática del acceso, debiendo procederse a la disociación de datos según el artículo 15.4 de la LTAIBG.
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La información sobre el ámbito espacial de un contrato público es accesible para permitir el control ciudadano sobre la ejecución de los recursos públicos.
4
En caso de que la información solicitada no exista, la administración tiene la obligación de resolver expresamente manifestando tal circunstancia.
Texto completo
Resolución 57/2024, de 21 de febrero, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-749/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento
de Simancas (Valladolid)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de junio de 2022, tuvo entrada en la Sede Electrónica del
Ayuntamiento de Simancas (Valladolid) una solicitud de información pública presentada
por D.ª XXX, dirigida a dicha entidad local. En el “solicito” de esta petición se exponía
lo siguiente:
“(…) Le sea facilitada la siguiente información: Dentro del contrato tramitado
por ese Ayuntamiento con número de Expediente 384/2021, con la denominación
de CONTRATO DE SERVICIOS DE CONTROL DE PLAGAS POR
PROCEDIMIENTO ABIERTO SIMPLIFICADO, cuáles son los núcleos de
población e instalaciones de éstos, pertenecientes al término municipal de
Simancas, en los que se desarrolla el mismo.
Estado en el que se encuentra la recepción de la Ciudad Residencial Panorama,
así como la composición de la comisión negociadora que tanto por parte del
Excmo. Ayuntamiento como por la Ciudad Residencial Panorama participan de
esos trabajos, así como las actas o documentos de trabajo que de los mismos
consten en la administración municipal”.
Segundo.- Con fecha 16 de noviembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el antecedente
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Simancas poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de
lo que estimase oportuno sobre la falta de actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Simancas con fecha 9
de enero de 2023, por comparecencia en la Sede Electrónica.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Simancas, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió su solicitud de
información pública al Ayuntamiento de Simancas.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 16 de noviembre de 2022, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través del escrito presentado el 10 de junio de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente
información:
- Núcleos de población e instalaciones de estos, pertenecientes al término
municipal de Simancas, en los que se desarrolla el contrato de servicios de
control de plagas adjudicado por procedimiento abierto simplificado.
- Estado en que se encuentra la recepción de la Ciudad Residencial Panorama,
composición de la comisión negociadora que participa en estos trabajos, así
como las actas o documentos de trabajo que estos consten en la administración
municipal.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el artículo 13 de la
LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local dispone que:
“2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los
términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las
siguientes materias: (…)
a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística.
Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda
de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y
rehabilitación de la edificación. (…)
j) Protección de la salubridad pública”.
En materia de contratación, la disposición adicional 2.ª de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, concreta las competencias en materia de
contratación de las entidades locales, disponiendo que:
“Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las
competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de
suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de
concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor
estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni,
en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter
plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales
prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades
no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del
presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada”.
Por otra parte, por lo que respecta a la entrega y recepción de la urbanización, el
artículo 206 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de
Urbanismo de Castilla y León, dispone que:
“Una vez terminada la ejecución de las obras de urbanización incluidas en una
actuación urbanística, procede su recepción por el Ayuntamiento”
Debemos señalar además que, en el ámbito urbanístico, existe un reconocimiento
legal de la acción pública (artículos 62 del Real Decreto Legislativo 7/2005, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación
Urbana, y 150 de 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León), que exigiría
reconocer el derecho a acceder a documentos integrantes de expedientes de recepción de
obras de recepción de urbanización como el aquí solicitado. En este sentido, el
reconocimiento de la acción pública en un concreto ámbito material alcanza al acceso a la
información contenida en un expediente administrativo referido a ese ámbito, tal y como
ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 11 de
octubre de 1994 y 12 de abril de 2012) al señalar lo siguiente:
“... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción
pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin
exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios,
como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el
procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”.
Por otra parte, tampoco la protección de datos personales podría fundamentar aquí
una denegación automática del acceso a la información solicitada, debiendo tenerse en
cuenta al respecto lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG:
“No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas”.
Por tanto, si en los documentos integrantes del expediente urbanístico cuyo acceso
ha sido solicitado constan datos personales que han de ser objeto de protección, este
acceso debe realizarse previa disociación de ellos.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del
Ayuntamiento, al haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
Sexto.- En el supuesto que aquí nos ocupa, una parte de la información solicitada
está relacionada con el Expediente n.º 384/2021 de contratación por procedimiento
abierto simplificado del “Servicio de control de plagas”, licitado por el Ayuntamiento de
Simancas.
El contrato se formalizó el día 2 de julio de 2021 con la empresa XXX, S.L.
La reclamación tiene por objeto conocer los núcleos de población e instalaciones
de estos en los que se desarrolla el citado contrato de servicios de control de plagas.
A este respecto, hay que señalar que la información solicitada obra en poder del
Ayuntamiento, ya que el propio Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares dispone
en su cláusula 1.ª lo siguiente:
“El objeto del contrato estará constituido por la prestación del servicio de control
de plagas en edificios, instalaciones y espacios municipales. Dicho servicio
consistirá, básicamente, y sin perjuicio de lo que se establezca a continuación, en:
La ejecución de tratamientos de Desinfección, Desinsectación y Desratización
(DDD) en los edificios, instalaciones y servicios municipales que se relacionan en
la cláusula 2ª del presente Pliego.
Tratamientos para el control de la procesionaria en las zonas verdes próximas a
núcleos habitados de este municipio.
Tratamientos larvicidas-adulticidas para control de insectos en la ribera del río
Pisuerga a su paso por el municipio de Simancas.
Así mismo, la cláusula 2.ª relativa al ámbito espacial del contrato establece que:
“2.1.- Los tratamientos de DDD se llevarán a cabo en los siguientes edificios,
instalaciones y emplazamientos:
CEIP «Puente de Simancas». C/ Comuneros de Castilla nº 1, 47130, Simancas.
CEIP «Los Zumacales». Camino de Robladillo, s/n, 47130, Simancas.
Casa Consistorial. Plaza Mayor nº 1, 47130, Simancas.
Centro de Salud. C/ Calzada nº 29, Simancas
Escuela de Música. C/ Miravete nº 8, Simancas.
Oficina de Turismo. C/ Miravete nº 11, Simancas.
Biblioteca municipal. C/ Camino de Ronda, s/n, Simancas.
Vestuarios Policía local.
Piscinas Municipales. Camino de Arroyo, s/n, 47130, Simancas.
Plaza de Toros. Camino de Ronda nº 9, 47130, Simancas.
- Red de Alcantarillado (solo desratización y desinsectación)
2.2.- El tratamiento de la procesionaria se ejecutará en aquellos pinares de
titularidad pública que sean limítrofes a los núcleos habitados del municipio
(aproximadamente unas 200 hectáreas de superficie).
2.3.- El tratamiento para control de insectos se realizará en las riberas del tramo
del Río Pisuerga que atraviesa el municipio de Simancas”.
Por todo lo cual, nada impide el derecho de acceso a la documentación solicitada,
donde consten los inmuebles concretos en los cuales se ha llevado a cabo el control de
plagas en ejecución de contrato señalado, de cara a posibilitar la información y el control
ciudadano de la ejecución íntegra del contrato adjudicado, del ejercicio de las potestades
administrativas y el uso eficiente de los recursos públicos.
Por lo que respecta al estado de recepción de la Urbanización Ciudad Residencial
Panorama, a la composición de la comisión negociadora y a las actas o documentos de
trabajo existentes al respecto, esta información está relacionada con el expediente
administrativo de procedimiento de entrega y recepción de la urbanización Panorama.
Así se desprende también del escrito del Ayuntamiento de Simancas de 4 de mayo
de 2022 remitido a la reclamante, en el que manifiesta lo siguiente:
“La urbanización «PANORAMA», si bien forma parte del término municipal de
Simancas, no está recibida aún por el Ayuntamiento (se está trabajando en este
asunto), lo que implica que los viales, zonas verdes e instalaciones de servicios
sean de titularidad privada, correspondiendo su mantenimiento a la Comunidad
de propietarios de la propia urbanización”
En este sentido debemos señalar que, tal como ha mantenido esta Comisión en
numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente
CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución
219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de
1 de marzo, expediente CT-166/2021), en el caso de que toda o parte de la información
pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del
solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma
explícita tal circunstancia.
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de admisión
de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la reclamación presentada
por D.ª XXX.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha solicitado
expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar de forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de la
solicitud de acceso a la información pública solicitada por D.ª XXX, ante el
Ayuntamiento de Simancas (Valladolid).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución el Ayuntamiento debe facilitar
al reclamante la siguiente información:
- Información sobre los núcleos de población pertenecientes al término
municipal de Simancas e instalaciones localizados en estos, en los que se ha
desarrollado el contrato de servicios de control de plagas formalizado el día 2
de julio de 2021 con la empresa XXX, S.L.
- Estado en el que se encuentra la recepción de la Ciudad Residencial Panorama,
composición de la comisión negociadora que participa en estos trabajos, así
como, en su caso, las actas o documentos de trabajo que de estos consten en la
administración municipal.
Tercero.- Notificar esta resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Simancas (Valladolid).
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.