D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Valle de Valdebezana copia de las denuncias que originaron informes técnicos sobre unas obras. Ante la desestimación presunta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información previa disociación de datos personales y trámite de audiencia al denunciante.
Puntos clave de la argumentación
1
El reconocimiento de la acción pública en materia urbanística implica el derecho de acceso a los documentos de expedientes de protección de la legalidad, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
La protección de datos personales no constituye un límite absoluto al acceso, pudiendo solventarse mediante la disociación de datos según el artículo 15.4 de la LTAIBG.
3
En caso de que la disociación no sea posible, debe realizarse una ponderación previa otorgando un plazo de quince días al tercero afectado para presentar alegaciones.
4
La falta de respuesta del Ayuntamiento a los requerimientos de la Comisión supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia según la Ley 3/2015 de Castilla y León.
Texto completo
Resolución 54/2024, de 21 de febrero, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-729/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el
Ayuntamiento de Valle de Valdebezana (Burgos)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 1 de octubre de 2022, tuvo entrada en el registro electrónico
del Ayuntamiento de Valle de Valdebezana (Burgos) una solicitud de acceso a la
información pública presentada por D XXX, ante dicha entidad local, en la cual se pedía
la siguiente información:
“Copia literal de la denuncia o denuncias interpuestas por XXX que promovieran
la realización de los informes citados”.
Los informes a los que se refiere la petición fueron dos informes técnicos emitidos
por el Arquitecto de la Mancomunidad del Noroeste de Burgos en relación con las “obras
en camino de acceso Polígono XXX Parcela XXX” promovidas por el solicitante de la
información. Estos informes se adjuntan al escrito de reclamación.
Segundo.- Con fecha 10 de noviembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el antecedente
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Valle de Valdebezana poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la ausencia de actuación que había
dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Valle de Valdebezana
con fecha 4 de enero de 2023 a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única
(DEHÚ).
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Valle de Valdebezana, quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Valle de Valdebezana.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 10 de noviembre de 2022, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través del escrito presentado el 1 de octubre de 2022. En
consecuencia, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, la persona reclamante solicita una copia
de la denuncia o denuncias interpuestas por una persona identificada por el solicitante
que dieron lugar a la realización de dos informes técnicos emitidos por el Arquitecto de la
Mancomunidad del Noroeste de Burgos en relación con las “obras en camino de acceso
Polígono XXX Parcela XXX”.
El artículo 335 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, dispone en relación con la actividad de
protección de la legalidad que:
“1. Las Administraciones públicas deben velar por el adecuado cumplimiento de
la normativa urbanística mediante la actividad administrativa de protección de la
legalidad, que comprende las siguientes competencias:
a) La inspección urbanística”.
La competencia para la protección de legalidad viene regulada en el artículo 336
de dicho Decreto 22/2004, de 29 de enero, que dispone lo siguiente:
“1. Corresponden al Municipio las competencias de protección de la legalidad
señaladas en el artículo anterior, dentro de su término municipal”
Procede señalar además que, en el ámbito urbanístico, existe un reconocimiento
legal de la acción pública (artículos 62 del Real Decreto Legislativo 7/2005, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación
Urbana, y 150 de 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León) que exigiría
reconocer el derecho a acceder a documentos integrantes de expedientes de la actividad
de protección de legalidad como el aquí solicitado. En este sentido, el reconocimiento de
la acción pública en un concreto ámbito material alcanza al acceso a la información
contenida en un expediente administrativo referido a ese ámbito, tal y como ha
reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 11 de
octubre de 1994 y 12 de abril de 2012) al señalar lo siguiente:
“... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción
pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin
exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios,
como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el
procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”.
En el supuesto que nos ocupa, de uno de los informes técnicos aportados por el
reclamante, de fecha 30 de octubre de 2018 y emitido por el Arquitecto Municipal de la
Mancomunidad del Noroeste de Burgos, parece deducirse que existe una o varias
denuncias por parte de una persona, ya que entre los antecedentes aparece en uno de los
epígrafes la denominación denunciante.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, contempla en su artículo 62, dentro de la iniciación del
procedimiento de oficio por la administración, el inicio del procedimiento por denuncia:
“1. Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en
cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano
administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la
iniciación de oficio de un procedimiento administrativo”
Por todo lo cual, parece que la inspección urbanística iniciada de oficio por el
Ayuntamiento de Valle de Valdebezana tiene su origen en la denuncia interpuesta por un
particular, que aparece identificado con nombre y apellidos en el informe técnico de 30
de octubre de 2018, antes citado.
En consecuencia, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG, procede la estimación de la reclamación presentada por
D. XXX.
Sexto.- Respecto a una posible aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la
LTAIBG en relación con el procedimiento de inspección urbanística en cuestión, tampoco
la protección de datos personales podría fundamentar ni una denegación automática del
acceso a la información solicitada, ni de una copia de los documentos integrantes del
expediente en cuestión. Al respecto, se debe tener en cuenta lo recogido en el
artículo 15.4 de la LTAIBG:
“No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas”.
Por tanto, si en los documentos integrantes del expediente de inspección
urbanística cuyo acceso se ha solicitado constan datos personales que deban ser objeto de
protección, el acceso debe realizarse previa disociación de los mismos. Si esta
disociación no pudiera llevarse a cabo, esta circunstancia no conduciría de forma
automática a la denegación del acceso, sino que, por el contrario, lo que procedería sería
realizar la ponderación a la que se refiere el artículo 15.3 de la LTAIBG, para lo cual se
debería conceder al denunciante o denunciantes un plazo de quince días para que pueda
realizar las alegaciones oportunas, informando al solicitante de esta circunstancia, así
como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación (artículo 19.3 de la
LTAIBG).
En cualquier caso, la protección de datos personales no constituye un límite a la
obtención de una copia de los documentos integrantes de un expediente de inspección
urbanística, sin perjuicio de que pueda ser necesario llevar a cabo previamente una
disociación de aquellos y de que se deba realizar el trámite de audiencia previsto en el
artículo 19.3 de la LTAIBG al denunciante, como tercero afectado por la información
solicitada.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante lo ha señalado
expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar de forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la desestimación
presunta de la solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX, ante
el Ayuntamiento de Valle de Valdebezana (Burgos).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución, el Ayuntamiento debe
proceder del siguiente modo:
1.- Dar traslado al autor de la denuncia o denuncias que dieron lugar a la emisión
de dos informes técnicos emitidos por el Arquitecto de la Mancomunidad del Noroeste de
Burgos en relación con las “obras en camino de acceso Polígono XXX Parcela XXX” de
la solicitud de información pública presentada, para que aquel, en el plazo de quince días,
pueda realizar las alegaciones que estime oportunas, informándose a D. XXX, de esta
circunstancia.
2.- Una vez efectuado el trámite anterior, y salvo motivos de oposición que lo
impidieran, proporcionar a D. XXX una copia de la denuncia o denuncias presentadas
con motivo de la realización de unas obras en el camino de acceso al Polígono XXX
Parcela XXX, término municipal de Valle de Valdebezana.
En todo caso, la entrega de las copias correspondientes deberá realizarse previa
disociación de los datos de carácter personal (de personas físicas) que, en su caso,
aparezcan en aquellos documentos.
Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y al Ayuntamiento
Valle de Valdebezana (Burgos).
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.