Estimada 21/02/2024 · 461 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre recursos de Unidades de Investigación Consolidada y expediente personal con resultado estimatorio

D. XXX solicitó a la Consejería de Educación de Castilla y León acceso a recursos y resoluciones sobre Unidades de Investigación Consolidada y a su propio expediente. Tras una desestimación presunta y posterior inadmisión, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a facilitar la información previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de interesado en un procedimiento no excluye la aplicación de la LTAIBG, ya que no sería razonable que el interesado tuviera un derecho de acceso inferior al de un tercero.
2 Para la información relativa a expedientes ajenos, el solicitante no tiene la condición de interesado, por lo que no es aplicable la disposición adicional primera de la LTAIBG que remite a la normativa de procedimiento administrativo.
3 La información solicitada es considerada pública según el artículo 13 de la LTAIBG al haber sido elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
4 El acceso a los recursos y resoluciones de terceros es procedente siempre que se realice la disociación de datos de carácter personal conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución 58/2024, de 21 de febrero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-750/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 12 de octubre de 2022, tuvo entrada en la Sede Electrónica del Ministerio de Hacienda y Función Pública una solicitud de información pública presentada por D. XXX, dirigida a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “PRIMERO.- Tener acceso a todos y cada uno de los recursos presentados contra las denegaciones de reconocimiento de Unidad de Investigación Consolidada de Castilla y León. SEGUNDO.- Tener acceso a todas y cada una de las resoluciones (tanto positivas como negativas) de dichos recursos, con especial mención a los fundamentos jurídicos e informes técnicos en que se basen. TERCERO.- En particular, y para el caso del expediente en el que además coincide mi condición de interesado por la Ley 39/2015, tener acceso y copia íntegra de dicho expediente.”. Segundo.- Con fecha 17 de noviembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el antecedente anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos la Consejería de Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la falta de actuación que había dado lugar a la citada impugnación. El día 16 de enero de 2023 la Consejería de Educación remitió a esta Comisión de Transparencia un escrito en el que pone de manifiesto lo siguiente: “En relación con este asunto, señalar que la Orden de 22 de noviembre de 2022, de la Consejería de Educación, resolvió la solicitud formulada, siendo notificada al interesado el 25 de noviembre de 2022, con localizador XXX, cuya copia auténtica puede obtenerse de la página web de localización de documentos electrónicos de la Junta de Castilla y León: II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública a la Consejería de Educación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 17 de noviembre de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través del escrito presentado el 10 de octubre de 2022. Posteriormente, la Consejería de Educación dictó la Orden, de 22 de noviembre de 2022, por la que se resolvió la solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX. Esta Orden fue notificada al interesado el día 25 de noviembre de 2022. De conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo (entre otras, en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014) referida al recurso contencioso-administrativo pero que es trasladable a la presentación de recursos administrativos y, por tanto, de esta reclamación, la adopción por la Consejería de Educación señalada en los antecedentes, una vez que había tenido lugar la desestimación presunta de la solicitud pero manteniendo la denegación de esta, no hacía necesario que el interesado procediera a ampliar el escrito de reclamación inicial presentado ante esta Comisión. Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente información: - Acceso a todos y cada uno de los recursos presentados contra las denegaciones de reconocimiento de Unidad de Investigación Consolidada de Castilla y León. - Acceso a todas y cada una de las resoluciones (tanto positivas como negativas) de dichos recursos, con especial mención a los fundamentos jurídicos e informes técnicos en que se basen. - Obtención de una copia íntegra al expediente en el que el solicitante tiene la condición de interesado. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. El artículo 7 de la Orden EDU/1006/2014, de 21 de noviembre, por la que se regula el reconocimiento de Unidad de Investigación Consolidada de Castilla y León, dispone lo siguiente: “3.- El reconocimiento de la Unidad de Investigación Consolidada se realizará mediante resolución del Director General competente en materia de investigación, que se notificará al director de la Unidad de Investigación Consolidada”. Por tanto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder de la Consejería de Educación, al haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la Orden, de 22 de noviembre de 2022, de la Consejería de Educación, resolvió lo siguiente: “Inadmitir la solicitud formulada por D. XXX, al no resultar de aplicación la normativa reguladora del derecho de acceso a la información pública” El fundamento de derecho segundo de la resolución indica lo siguiente: “Segundo.- De acuerdo a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG), «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.» En los mismos términos se recogen en la disposición adicional del Decreto 7/2016, de 17 de marzo, por el que se regula el procedimiento para al ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y León. Según ha afirmado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución RT/0645/2016, de 19 de octubre, para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información (…) Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril. Según lo dispuesto y una vez analizada la solicitud, concurren los elementos anteriormente expuestos por lo que no corresponde aplicar a su solicitud la normativa reguladora del derecho de acceso a la información pública sino la concreta del procedimiento administrativo que ha generado el expediente cuyo acceso se solicita, supletoriamente, lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 53.1 dispone que los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos, «a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.» Por ello, la solicitud presentada por el interesado debe ser inadmitida a trámite”. La causa de inadmisión alegada por la Consejería de Educación consiste en que, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la LTAIBG, no resulta de aplicación aquí esta norma legal sino la LPAC. A este respecto, en primer lugar cabe señalar que las dos primeras solicitudes de información del reclamante están relacionadas con los recursos presentados contra todas las denegaciones de reconocimiento de Unidad de Investigación Consolidada de Castilla y León., así como con las resoluciones de estos, ya sean estimatorias o desestimatorias. Respecto de estas dos primeras solicitudes, el reclamante carece de la condición de interesado del procedimiento, ya que solicita información de expedientes administrativos diferentes al suyo, por lo que no resulta de aplicación la disposición adicional primera de la LTAIBG, y por esta misma razón tampoco concurre la causa de inadmisión alegada por la Consejería de Educación. Finalmente, por lo que respecta a la última petición de acceso al expediente en el que tiene la condición de interesado, esta Comisión de Transparencia viene manteniendo, entre otras en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de reclamación CT- 0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación CT0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021, de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020) y 224/2021, de 19 de noviembre (expte. de reclamación CT- 206/2020), que si se admite, como parece lógico, que el reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la información pública por parte de terceros, no resulta razonable que el interesado reciba un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma parte de un procedimiento en curso. Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de León, en su Sentencia 335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León. A mayor abundamiento, cabe señalar que el día 11 de septiembre de 2022 el reclamante solicitó el acceso y copia íntegra de los documentos contenidos en el expediente del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin que esta petición hubiera sido contestada a la fecha de presentación de la reclamación. Por todo lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Comisión de Transparencia en el presente caso no concurre la causa de inadmisión alegada por la Consejería de Educación. Sobre el fondo del asunto, respecto al acceso a una copia del expediente administrativo relativo al reconocimiento de la Unidad de Investigación Consolidada solicitada por el reclamante el día 23 de febrero de 2022 y que fue resuelta mediante Resolución de la Dirección General de Universidades e Investigación, tal acceso es un derecho reconocido tanto en el artículo 53 de la LPAC, como en el artículo 12 de la LTAIBG. En relación con las peticiones de acceso a los recursos interpuestos contra las resoluciones de desestimación de las Unidades de Investigación Consolidada, así como a las resoluciones de dichos recursos, esta información se encuentra dentro de los expedientes administrativos tramitados de conformidad con lo dispuesto en la Orden EDU/1006/2014, de 21 de noviembre, por la que se regula el reconocimiento de Unidad de Investigación Consolidada de Castilla y León. Dado que la información solicitada contendrá datos personales relacionados con los recurrentes, así como probablemente información de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.4 de la LTAIBG, se podrá dar acceso a la información solicitada previa disociación de los datos de carácter personal de tal forma que se impida la identificación de las personas afectadas. Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de admisión contemplados en los artículos 14, 15 y 18 de esta Ley, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha solicitado expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar de forma electrónica. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación del acceso a la información pública solicitada por D. XXX ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución, la Consejería de Educación debe facilitar al reclamante la siguiente información: - Copia íntegra del expediente de solicitud de Unidades de Investigación Consolidada presentada por el reclamante el 23 de febrero de 2022. - Acceso a los recursos presentados contra las denegaciones de reconocimiento de Unidad de Investigación Consolidada de Castilla y León, y a las resoluciones de estos. En este caso, la información se facilitará previa disociación de los datos de carácter personal de las personas físicas que se contengan en ella. Tercero.- Notificar esta resolución al autor de la reclamación y a la Consejería de Educación Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.