D. XXX solicitó a la Consejería de Educación de Castilla y León acceso a recursos y resoluciones sobre Unidades de Investigación Consolidada y a su propio expediente. Tras una desestimación presunta y posterior inadmisión, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a facilitar la información previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de interesado en un procedimiento no excluye la aplicación de la LTAIBG, ya que no sería razonable que el interesado tuviera un derecho de acceso inferior al de un tercero.
2
Para la información relativa a expedientes ajenos, el solicitante no tiene la condición de interesado, por lo que no es aplicable la disposición adicional primera de la LTAIBG que remite a la normativa de procedimiento administrativo.
3
La información solicitada es considerada pública según el artículo 13 de la LTAIBG al haber sido elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
4
El acceso a los recursos y resoluciones de terceros es procedente siempre que se realice la disociación de datos de carácter personal conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 58/2024, de 21 de febrero, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-750/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la
Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de octubre de 2022, tuvo entrada en la Sede Electrónica
del Ministerio de Hacienda y Función Pública una solicitud de información pública
presentada por D. XXX, dirigida a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y
León. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“PRIMERO.- Tener acceso a todos y cada uno de los recursos presentados contra
las denegaciones de reconocimiento de Unidad de Investigación Consolidada de
Castilla y León.
SEGUNDO.- Tener acceso a todas y cada una de las resoluciones (tanto positivas
como negativas) de dichos recursos, con especial mención a los fundamentos
jurídicos e informes técnicos en que se basen.
TERCERO.- En particular, y para el caso del expediente en el que además
coincide mi condición de interesado por la Ley 39/2015, tener acceso y copia
íntegra de dicho expediente.”.
Segundo.- Con fecha 17 de noviembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el antecedente
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos la Consejería de
Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca
de lo que estimase oportuno sobre la falta de actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
El día 16 de enero de 2023 la Consejería de Educación remitió a esta Comisión de
Transparencia un escrito en el que pone de manifiesto lo siguiente:
“En relación con este asunto, señalar que la Orden de 22 de noviembre de 2022,
de la Consejería de Educación, resolvió la solicitud formulada, siendo notificada
al interesado el 25 de noviembre de 2022, con localizador XXX, cuya copia
auténtica puede obtenerse de la página web de localización de documentos
electrónicos de la Junta de Castilla y León:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública a la Consejería de Educación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 17 de noviembre de 2022, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través del escrito presentado el 10 de octubre de 2022.
Posteriormente, la Consejería de Educación dictó la Orden, de 22 de noviembre de
2022, por la que se resolvió la solicitud de acceso a la información pública presentada por
D. XXX. Esta Orden fue notificada al interesado el día 25 de noviembre de 2022.
De conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo (entre otras,
en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014) referida al recurso
contencioso-administrativo pero que es trasladable a la presentación de recursos
administrativos y, por tanto, de esta reclamación, la adopción por la Consejería de
Educación señalada en los antecedentes, una vez que había tenido lugar la desestimación
presunta de la solicitud pero manteniendo la denegación de esta, no hacía necesario que
el interesado procediera a ampliar el escrito de reclamación inicial presentado ante esta
Comisión.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente
información:
- Acceso a todos y cada uno de los recursos presentados contra las denegaciones
de reconocimiento de Unidad de Investigación Consolidada de Castilla y
León.
- Acceso a todas y cada una de las resoluciones (tanto positivas como negativas)
de dichos recursos, con especial mención a los fundamentos jurídicos e
informes técnicos en que se basen.
- Obtención de una copia íntegra al expediente en el que el solicitante tiene la
condición de interesado.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el artículo 13 de la
LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
El artículo 7 de la Orden EDU/1006/2014, de 21 de noviembre, por la que se
regula el reconocimiento de Unidad de Investigación Consolidada de Castilla y León,
dispone lo siguiente:
“3.- El reconocimiento de la Unidad de Investigación Consolidada se realizará
mediante resolución del Director General competente en materia de investigación,
que se notificará al director de la Unidad de Investigación Consolidada”.
Por tanto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es
información que debería obrar en poder de la Consejería de Educación, al haber sido
elaborada en el ejercicio de sus funciones.
En el supuesto que nos ocupa, la Orden, de 22 de noviembre de 2022, de la
Consejería de Educación, resolvió lo siguiente:
“Inadmitir la solicitud formulada por D. XXX, al no resultar de aplicación la
normativa reguladora del derecho de acceso a la información pública”
El fundamento de derecho segundo de la resolución indica lo siguiente:
“Segundo.- De acuerdo a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG), «la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo.» En los mismos términos se recogen en la disposición adicional del
Decreto 7/2016, de 17 de marzo, por el que se regula el procedimiento para al
ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de
Castilla y León.
Según ha afirmado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su
resolución RT/0645/2016, de 19 de octubre, para la aplicación de esta disposición
es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el
solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que
requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos
elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la
normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información (…)
Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de
noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo,
RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril.
Según lo dispuesto y una vez analizada la solicitud, concurren los elementos
anteriormente expuestos por lo que no corresponde aplicar a su solicitud la
normativa reguladora del derecho de acceso a la información pública sino la
concreta del procedimiento administrativo que ha generado el expediente cuyo
acceso se solicita, supletoriamente, lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, cuyo artículo 53.1 dispone que los interesados en un procedimiento
administrativo tienen, entre otros derechos, «a acceder y a obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimientos.» Por ello, la solicitud
presentada por el interesado debe ser inadmitida a trámite”.
La causa de inadmisión alegada por la Consejería de Educación consiste en que,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la LTAIBG, no
resulta de aplicación aquí esta norma legal sino la LPAC.
A este respecto, en primer lugar cabe señalar que las dos primeras solicitudes de
información del reclamante están relacionadas con los recursos presentados contra todas
las denegaciones de reconocimiento de Unidad de Investigación Consolidada de Castilla
y León., así como con las resoluciones de estos, ya sean estimatorias o desestimatorias.
Respecto de estas dos primeras solicitudes, el reclamante carece de la condición
de interesado del procedimiento, ya que solicita información de expedientes
administrativos diferentes al suyo, por lo que no resulta de aplicación la disposición
adicional primera de la LTAIBG, y por esta misma razón tampoco concurre la causa de
inadmisión alegada por la Consejería de Educación.
Finalmente, por lo que respecta a la última petición de acceso al expediente en el
que tiene la condición de interesado, esta Comisión de Transparencia viene manteniendo,
entre otras en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de reclamación CT-
0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación CT0127/2018), 8/2021, de 9
de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021, de 7 de mayo (expte. de
reclamación CT-326/2020) y 224/2021, de 19 de noviembre (expte. de reclamación CT-
206/2020), que si se admite, como parece lógico, que el reenvío de la legislación de
procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la información pública por parte de
terceros, no resulta razonable que el interesado reciba un trato de peor condición que el
tercero respecto al acceso a la información que forma parte de un procedimiento en curso.
Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 1 de León, en su Sentencia 335/2018, de 5 de diciembre
(adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes
citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia
1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso presentado frente a la Sentencia
anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el día 11 de septiembre de 2022 el
reclamante solicitó el acceso y copia íntegra de los documentos contenidos en el
expediente del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin que esta petición hubiera sido contestada a la fecha de
presentación de la reclamación.
Por todo lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Comisión de Transparencia en
el presente caso no concurre la causa de inadmisión alegada por la Consejería de
Educación.
Sobre el fondo del asunto, respecto al acceso a una copia del expediente
administrativo relativo al reconocimiento de la Unidad de Investigación Consolidada
solicitada por el reclamante el día 23 de febrero de 2022 y que fue resuelta mediante
Resolución de la Dirección General de Universidades e Investigación, tal acceso es un
derecho reconocido tanto en el artículo 53 de la LPAC, como en el artículo 12 de la
LTAIBG.
En relación con las peticiones de acceso a los recursos interpuestos contra las
resoluciones de desestimación de las Unidades de Investigación Consolidada, así como a
las resoluciones de dichos recursos, esta información se encuentra dentro de los
expedientes administrativos tramitados de conformidad con lo dispuesto en la Orden
EDU/1006/2014, de 21 de noviembre, por la que se regula el reconocimiento de Unidad
de Investigación Consolidada de Castilla y León.
Dado que la información solicitada contendrá datos personales relacionados con
los recurrentes, así como probablemente información de terceros, de conformidad con lo
establecido en el artículo 15.4 de la LTAIBG, se podrá dar acceso a la información
solicitada previa disociación de los datos de carácter personal de tal forma que se impida
la identificación de las personas afectadas.
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de
admisión contemplados en los artículos 14, 15 y 18 de esta Ley, procede la estimación de
la reclamación presentada por D. XXX.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha solicitado
expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar de forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación del acceso a la
información pública solicitada por D. XXX ante la Consejería de Educación de la Junta
de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución, la Consejería de Educación
debe facilitar al reclamante la siguiente información:
- Copia íntegra del expediente de solicitud de Unidades de Investigación
Consolidada presentada por el reclamante el 23 de febrero de 2022.
- Acceso a los recursos presentados contra las denegaciones de reconocimiento
de Unidad de Investigación Consolidada de Castilla y León, y a las
resoluciones de estos. En este caso, la información se facilitará previa
disociación de los datos de carácter personal de las personas físicas que se
contengan en ella.
Tercero.- Notificar esta resolución al autor de la reclamación y a la Consejería de
Educación
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.