D. XXX solicitó al Ayuntamiento de los Barrios de Bureba expedientes de contratación de una obra y libros contables. El Ayuntamiento alegó carga de trabajo y falta de secretario. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación debido a que el solicitante, anteriormente concejal, es ahora alcalde, desapareciendo así el objeto de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
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La Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de cargos representativos locales mediante la aplicación supletoria de la Ley 19/2013, ya que la normativa de régimen local no prevé un mecanismo de garantía análogo.
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El Tribunal Supremo (Sentencia 312/2022) confirma que la existencia de una regulación específica de acceso a la información para miembros de la Corporación no excluye la posibilidad de formular la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
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Se determina que el objeto de la reclamación ha desaparecido al haber cambiado la condición del solicitante de concejal a alcalde tras las elecciones locales.
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El cambio de cargo modifica sustancialmente las condiciones de acceso a la información del interesado, haciendo improcedente la resolución de la controversia original.
Texto completo
Resolución 64/2024, de 1 de marzo, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-765/2022 / reclamación frente a la falta de acceso a la
información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de los Barrios de
Bureba (Burgos), en su condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fechas 12 de agosto, 20 de octubre y 15 de noviembre de 2022,
tuvieron entrada en el Registro del Ayuntamiento de los Barrios de Bureba (Burgos)
varias solicitudes de acceso a la información pública presentadas por D. XXX, en su
condición de miembro de la Corporación municipal. El objeto de estas peticiones se
formuló en los siguientes términos:
“1.- Acceso al expediente de contratación de la obra realizada en el inmueble de
titularidad municipal sito en la XXX nº XXX de esta localidad (año 2019-2020-
2021-2022)
2.- Así mismo, interesa que se informe si existe expediente de contratación de
proyecto para llevar a cabo mencionada obra y, en su caso, acceso al mismo.
3.- Acceso al libro de facturas y al libro mayor relativo a los gastos y servicios de
ese Ayuntamiento junto con sus soportes contables correspondientes a los últimos
tres años”.
Segundo.- Con fecha 1 de diciembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, Concejal del
Ayuntamiento de los Barrios de Bureba, frente a la falta de acceso a la información
pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
los Barrios de Bureba poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que
había dado lugar a la citada impugnación.
El día 15 de marzo de 2023 se recibió la contestación del Ayuntamiento, donde se
ponía de manifiesto lo siguiente:
“En estos momentos el Ayuntamiento tiene mucha carga de trabajo debido a la
renuncia del Secretario de la corporación, la entrada de una nueva Secretaria, la
moción de censura presentada hace unos meses, etc.
En Junio nos vimos obligados, ante las dudas del Teniente de Alcalde D. XXX, de
cambiarse de bando a hacer un acuerdo, incrementando gasto sin presupuesto
(…).
D. XXX tiene llaves de las oficinas y pleno acceso a la documentación, también
hay testigos que pueden corroborar que visitaba la administración los viernes por
la tarde y otras varias tardes a la semana.
El 12 de septiembre de 2022 presentó una moción de censura y por falta de
confianza, se le pidió que entregara las llaves de las oficinas.
Se le explicó que ante la ausencia de secretaria no se podía hacer nada.
Se solicitó a la Diputación la asignación de un secretario.
(…).
Se le citó el día 12 para ver la documentación que quisiera revisar y asistió.
Se le facilitó el pleno en el que se informó de lo que está haciendo el
Ayuntamiento.
El concejal de la oposición D. XXX también ha sido informado de las actuaciones
del Ayuntamiento”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone que
frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública
podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor era miembro de una Corporación
local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada
por este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL), establece el derecho de los
concejales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno Local, cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de sus funciones. Este precepto se desarrolla en los
artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (en adelante ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen
específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo
representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho
fundamental como es el de partición y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a
presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de
garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha
sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022,
de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la
normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y
procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo
o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se
regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
Por tanto, esta Comisión de Transparencia es competente para tramitar y resolver
la reclamación aquí presentada. Su autor se encontraba legitimado para la formulación de
la reclamación, en su condición de Concejal del Ayuntamiento, puesto que en tal
condición había dirigido su solicitud de información pública al Ayuntamiento de los
Barrios de Bureba.
Tercero.- Como se ha señalado, en el supuesto aquí planteado la persona que
presentó la solicitud de información ante el Ayuntamiento de los Barrios de Bureba y la
reclamación ante la Comisión de Transparencia era D. XXX, y en ambos casos lo hizo en
calidad de Concejal de aquel Ayuntamiento.
Sin embargo, en la actualidad D. XXX ostenta el cargo de alcalde del
Ayuntamiento de Barrios de Bureba.
En consecuencia y sin perjuicio de la valoración que merezca la actuación del
Ayuntamiento impugnada, lo cierto es que, en la medida en que el objeto de la
reclamación presentada era la defensa del ejercicio del derecho a la información de un
Concejal que, tras la celebración de las últimas elecciones locales, es ahora Alcalde, se
puede concluir que ha desaparecido aquel objeto inicial de la reclamación presentada.
En este sentido, es evidente que como consecuencia del cargo desempeñado ahora
por el solicitante de la información y reclamante, sus condiciones de acceso a la
información se han modificado sustancialmente.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación de la solicitud de
información pública presentada por D. XXX, como Concejal del Ayuntamiento de
Barrios de Bureba (Burgos), al haber desaparecido su objeto por los motivos
expuestos en el fundamento jurídico tercero de esta Resolución.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Barrios de Bureba (Burgos).
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.