D.ª XXX solicitó a la Dirección Provincial de Educación de León la documentación de la fase de concurso de 719 aspirantes a maestros. Tras el silencio administrativo, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, concediendo el acceso solo a quienes aprobaron el proceso o puntuaron superiormente a la solicitante, previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión ratifica que los interesados en un procedimiento administrativo no pueden recibir un trato de acceso a la información inferior al de un tercero
2
Se establece que los participantes en procesos selectivos tienen un interés legítimo en acceder a la documentación de otros candidatos para verificar la objetividad e imparcialidad del proceso
3
El derecho de acceso se limita a aquellos aspirantes que hayan superado el proceso o que hayan obtenido una puntuación superior a la de la solicitante
4
El acceso a la información debe compatibilizarse con la protección de datos, obligando a la disociación de datos personales irrelevantes como domicilio, teléfono o correo electrónico
5
Se determina que no es necesario el consentimiento de los demás participantes para entregar copias de méritos o exámenes en procedimientos de concurrencia competitiva
Texto completo
Resolución 61/2024, de 1 de marzo, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-569/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Dirección
Provincial de Educación de León (Consejería de Educación de la Junta de Castilla y
León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de agosto de 2022, tuvo entrada en el registro de la
Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid una solicitud de acceso
a la información pública presentada por D.ª XXX ante la Dirección Provincial de
Educación de León (Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León). El objeto de
esta petición, referida al proceso selectivo de ingreso al cuerpo de Maestros de la
especialidad de Primaria, se formuló en los siguientes términos:
“En ejercicio de tal derecho, por medio del presente escrito solicito copia,
remitida por medios electrónicos, de toda la documentación que el órgano
administrativo ha tenido en cuenta para otorgar la puntuación definitiva en la
fase de concurso a los siguientes aspirantes: (…)”
El número de aspirantes de los que se solicita información asciende a un total de
719, según se deduce de la solicitud de información.
La Dirección Provincial de Educación de León el día 19 de agosto de 2022 remitió
a la reclamante un escrito en el que la solicitaba que concretara los documentos a los que
quería acceder para proceder a su vista, dado el volumen de la información pedida.
D.ª XXX el día 25 de agosto de 2022 contestó al requerimiento manifestando que
solicitaba copia de todos y cada uno de los documentos obrantes en los expedientes
personales de los aspirantes relacionados en la solicitud de 8 de agosto de 2022.
Segundo.- Con fecha 15 de septiembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca
de lo que estimase oportuno sobre la falta de actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
El día 28 de diciembre de 2022 tuvo entrada en esta Comisión la contestación de
la Consejería de Educación relativa al expediente CT-603/2022, correspondiente a una
solicitud de acceso a la información pública análoga a la aquí planteada consistente en la
documentación presentada para su valoración en la fase de concurso de algunos
aspirantes del proceso selectivo de ingreso al cuerpo de Maestros de la especialidad de
Primaria.
Los fundamentos jurídicos de este informe, en el que la Consejería de Educación
se pronuncia sobre la procedencia o no del acceso a dicha documentación por parte de
otra aspirante participante en el mismo proceso selectivo que la aquí reclamante, pone de
manifiesto la postura de aquella administración respecto de esta materia en los siguientes
términos:
“En definitiva, la reclamante solicita la documentación de todos los opositores,
que debido a su volumen, ha obligado a reclamarle una mayor concreción. Por
otro lado, hay que tener en cuenta que se trata de una documentación que
contiene datos personales, cuya disociación llevaría un tiempo muy considerable
realizar, y cuya entrega sin disociar y mediar consentimiento de los afectados,
podría dar origen a reclamaciones ante la Agencia Española de Protección de
Datos, cuyos dictámenes en muchas ocasiones se inclinan en mayor medida a la
protección de la privacidad.
Por otro lado, resulta al caso de aplicación la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno cuya disposición
adicional primera, sobre regulaciones especiales de derecho de acceso a la
información pública, dispone que la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a
los documentos que se integren en el mismo.
No es preciso señalar al Comisionado el debate jurisprudencial que existe al
respecto de la posibilidad de acceso por el cauce de la información pública
regulado por la Ley 19/2013 a los que participaron en calidad de interesados en
un procedimiento administrativo, pero si traer a colación algunos dictámenes del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En este sentido, por ejemplo, puede citarse la resolución CTBG 0178/2020, en la
que se establece que «… a nuestro juicio, la aplicación de la Ley de
Transparencia para acceder a un concreto expediente administrativo cuando es
un derecho que le es reconocido al solicitante en su condición de interesado,
podría entenderse como un uso plenamente conforme con la finalidad de la
LTAIBG expresadas tanto en su Preámbulo (…) como en la definición de su objeto
(ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar
el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento).
En definitiva y aunque, como señalamos, la redacción de la LTAIBG no lo impide,
no podemos sino señalar que, a nuestro juicio, el acceso a la documentación
obrante en un expediente administrativo por el interesado en el mismo debería
realizarse siempre y en todo caso al amparo de la Ley 39/2015.»
Visto todo lo anterior, en la medida en que la petición (…) podría entrar en
contradicción por la protección de datos de carácter personal, unido al debate
jurisprudencial y doctrinal acerca de la posibilidad de acceder a la
documentación de un expediente administrativo por la vía del derecho de acceso a
la información pública por quien ostentó en el mismo la condición de interesado,
esta Consejería entiende que no es éste el cauce procedimental más adecuado
para el acceso al expediente, sino el de la Ley 39/2015, siempre que la interesada
ciñera su solicitud a un número razonable de opositores, que permitiera la
disociación de sus datos personales cuando fuera necesario, sin que por ello
supusiera una labor exorbitante o abusiva para esta administración”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió su solicitud de
información pública a la Consejería de Educación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este caso concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 15 de septiembre de 2022, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través del escrito presentado el 8 de agosto de 2022. Por tanto, la
reclamación fue formulada dentro del plazo previsto para ello. A estos efectos, el
requerimiento realizado por la Dirección Provincial de Educación de León con fecha 19
de agosto de 2022 no puede ser considerado una resolución expresa de la petición
presentada.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, la reclamante solicita la siguiente
información de los 719 aspirantes que han superado la fase de oposición del proceso
selectivo para el acceso al cuerpo de Maestros de la especialidad de Primaria convocado
por Orden EDU/147/2022, de 24 de febrero:
- Copia de la documentación aportada en la fase de concurso.
El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el presente caso, el artículo vigesimosegundo de la Orden EDU/147/2022, de
24 de febrero, por la que se convoca procedimiento selectivo de ingreso y adquisición de
nuevas especialidades, así como procedimiento de baremación para la constitución de
listas de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de
Maestros y acreditación de la competencia lingüística en lenguas extranjeras, dispone
que:
“1. Documentación para la fase de concurso.
Plazo y lugar de presentación.
Para la valoración de los méritos de la fase de concurso, el opositor que haya
aprobado la segunda prueba de la fase de oposición aportará la documentación
justificativa indicada en el baremo que aparece el anexo IV cumplimentando y
adjuntando al efecto el documento 6.
Dicha presentación deberá efectuarse en el plazo de dos días hábiles contados a
partir del día siguiente a la publicación de los listados que relacionen las
puntuaciones obtenidas por los que hayan superado la segunda prueba de la fase
de oposición. El lugar para presentarlos será preferentemente el registro de la
dirección provincial de educación de la provincia en la que se celebre el proceso
selectivo de la especialidad por la que participe o, en su defecto, en la de la
delegación territorial de la misma provincia. Solo se valorarán aquellos méritos
que se aleguen y aporten en el plazo indicado en este apartado. (…)
Devolución de documentación.
El interesado o sus representantes deberán manifestar no haber interpuesto
recurso, para poder solicitar a la dirección provincial de educación
correspondiente, la devolución de la documentación original aportada, entre el 1
y el 15 de diciembre de 2022, salvo la programación didáctica que haya
presentado el solicitante, que quedará bajo la custodia de la dirección provincial
de educación por formar parte de las pruebas del procedimiento selectivo.
Transcurrido dicho plazo se entenderá que renuncian a su devolución”
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder de la
Dirección Provincial de Educación de León (Consejería de Educación), al haber sido
adquirida en el ejercicio de sus funciones.
La Consejería de Educación en su escrito de alegaciones manifiesta que el acceso
a la documentación obrante en un expediente administrativo por el interesado en el
mismo debería realizarse siempre y en todo caso al amparo de la LPAC.
A este respecto, de la información obrante en el expediente se desprende que lo
solicitado era el acceso al expediente correspondiente a un procedimiento que se
encontraba en curso en el momento de la formulación de la solicitud de información
señalada en el expositivo primero de los antecedentes, sin perjuicio de que en la
actualidad este procedimiento haya finalizado.
Esta Comisión de Transparencia viene manteniendo, entre otras, en sus
Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de
28 de enero (expte. de reclamación CT0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de
reclamación CT-0163/2018), 70/2021, de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-
326/2020) y 224/2021, de 19 de noviembre (expte. de reclamación CT-206/2020), que si
se admite, como parece lógico, que el reenvío de la legislación de procedimiento no
afecta a las peticiones de acceso a la información pública por parte de terceros, no resulta
razonable que el interesado reciba un trato de peor condición que el tercero respecto al
acceso a la información que forma parte de un procedimiento en curso. Este criterio fue
ratificado en sede judicial, primero por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 1 de León, en su Sentencia de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto
frente a la Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre,
dictada en el recurso presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de
lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de León. De acuerdo con lo anterior, se considera
que los órganos de garantía de la transparencia, y entre ellos esta Comisión, son
competentes para tramitar y resolver las reclamaciones presentadas por quienes reúnen la
condición de interesado en un procedimiento y ven denegadas, expresa o presuntamente,
sus peticiones de acceso a la información relativa al mismo.
Sexto.- Determinada la competencia de esta Comisión para resolver esta
reclamación, procede señalar que quienes han participado en un proceso de selección
para el acceso al empleo público reúnen la condición de interesados en el procedimiento
y en tal condición resultan titulares de los derechos reconocidos a estos en el art. 53.1 de
la LPAC; entre ellos se encuentra el “derecho a acceder y a obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimientos”. En relación con este derecho se
añade que “quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios
electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo
anterior, en el Punto de Acceso General de la Administración que funcionará como un
portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar
copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a
disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la
Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan”.
A este precepto debe entenderse realizada la remisión contenida en el primer
apartado de la disposición adicional primera de la LTAIBG, antes citada.
Ahora bien, a pesar de esta remisión, los principios generales contemplados en las
leyes de transparencia están llamados a proyectarse sobre el conjunto del Ordenamiento
jurídico y, por tanto, también sobre los regímenes específicos de acceso a la información
y sobre el acceso a la información por los interesados en los procedimientos en curso. Así
se ha señalado, por ejemplo, en el Informe 2/2020, de 15 de junio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración
Pública, relativo a la transparencia de las actas de los Tribunales calificadores y de los
exámenes de los procesos selectivos.
No considerar esta aplicación de los principios propios de transparencia en estos
casos podría conducir a que, respecto a la información obrante en un mismo
procedimiento mientras este se encuentre en curso, se pudiera otorgar un acceso más
amplio a una persona no interesada en este procedimiento que a quién sí reúne tal
condición. Los principios y criterios generales recogidos en las leyes específicas de
transparencia operan como una base insoslayable del derecho de los participantes en los
procesos de selección, pero resulta evidente el interés específico que estos tienen en el
conocimiento de aquella información que les permita constatar la imparcialidad y la
objetividad del proceso.
A este respecto, en el citado Informe 2/2020, de 15 de junio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración
Pública, relativo a la transparencia de las actas de los Tribunales calificadores y de los
exámenes en los procesos selectivos, se señalaba lo siguiente:
“QUINTO.- En cuanto a «las prevenciones que deben adoptarse para
compatibilizar el derecho de protección de datos personales con el derecho de
acceso del resto de las personas interesadas en el proceso y por cualquier persona
legitimada a estos efectos, de acuerdo con la normativa vigente en materia de
protección de datos y transparencia», las conclusiones de este Consejo son las
siguiente:
a) Como estableció este Consejo en su Resolución 7/2019, el derecho de un
candidato a la consulta y obtención de copia de su examen deriva no tanto de las
normas de transparencia, sino de los derechos que ostenta como interesado en un
procedimiento administrativo, entre los que se incluye el derecho de acceso al
expediente. A este respecto, Resolución RT 460/2018 CTBG.
b) Si el acceso a los ejercicios escritos de otros opositores se solicita y
proporciona sin identificación de su autor, estamos ante un supuesto de acceso a
la información pública de la Ley 19/2013, al tratarse de información que obra en
poder de una entidad a la que le es de aplicación la norma y no es de aplicación
ninguno de los límites al acceso que la misma prevé, ni eventualmente el derecho
a la protección de datos de carácter personal, dado que se trataría de
información que no identifica a su autor (Resolución 322/2016 CTBG, que
transcribe el criterio de ese órgano contenido en el oficio de 16 de septiembre de
2016, en respuesta a una consulta del INAP respecto a varios extremos sobre el
acceso a la información en los procesos selectivos).
c) Si el acceso a los ejercicios escritos se solicita y proporciona con identificación
de su autor, un opositor en un procedimiento de concurrencia competitiva tiene
derecho a obtener copia del examen de otro opositor participante en el mismo
proceso selectivo, tratándose de un examen aprobado.
Como señala la APCPDCAT en su Dictamen CNS 10/2020, con argumentación
que comparte este Consejo:
«La jurisprudencia citada resuelve la cuestión en el sentido de considerar que se
debe poder acceder a dicha información relativa a los candidatos que han
obtenido mejor puntuación que el solicitante, pero no a los que han obtenido una
puntuación peor, ni a datos personales innecesarias para la defensa del
interesado como sería el domicilio, número de teléfono, correo electrónico, etc.
Disponer de la información referida a los candidatos no seleccionados no
resultaría justificado, ya que estos habrían quedado fuera del proceso selectivo y,
en principio su posición respecto a la persona que solicita el acceso no supondría
ningún perjuicio para sus derechos e intereses.
Cuestión diferente sería el acceso a los exámenes de otros candidatos que no han
resultado seleccionados, pero que han obtenido una puntuación superior al
solicitado. En este caso, acceder a sus pruebas puede resultar necesario, por
ejemplo, a los efectos de controlar que los criterios de valoración establecidos por
el tribunal calificador se han aplicado de manera correcta, pero no parece que en
este caso conocer la identidad de los mismos pueda tener trascendencia a efectos
de su derecho de defensa.
En principio, se puede concluir que, salvo que se justifique debidamente la
necesidad de acceder a la información relativa a los candidatos que no han sido
seleccionados, únicamente estaría justificado, por la situación respecto al
reclamante y en ejercicio de su derecho de defensa, acceder a esta información
(exámenes y otras pruebas realizadas, excluyendo los psicotécnicos u otros
pruebas que puedan contener datos de salud) relativa al candidato que finalmente
ha sido seleccionado ya que a pesar de que pueda constar información personal
que permita la elaboración de un perfil del seleccionado, y en consecuencia una
fuerte afectación a su derecho a la protección de datos personales, su
conocimiento junto con su identidad, resulta indispensable para poder hacer un
control de la legalidad del proceso selectivo».
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido
en el artículo 37.1 de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón:
III. INFORMA (…)
3) En caso de que el derecho de acceso sea ejercido por quien participa en el
proceso selectivo, debe apreciarse un evidente interés en la divulgación de
aquellas informaciones que permiten la comparación con el resto de
seleccionados con el fin de verificar la objetividad e imparcialidad del proceso.
Este interés no se aprecia, en principio, en quien no es candidato en el proceso, en
cuyo caso debe prevalecer el derecho a la protección de los datos de carácter
personal de los participantes en el proceso selectivo. (…)
5) No es exigible comunicar ni obtener el consentimiento de aquellas personas
que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva, ni para el
tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento, ni para la
entrega de copia de sus exámenes aprobados.
6) Un opositor en un procedimiento de concurrencia competitiva tiene derecho a
obtener copia del examen de otro opositor participante en el mismo proceso
selectivo, tratándose de un examen aprobado que haya obtenido una puntuación
superior al del solicitante.
En consecuencia, la consulta presencial de los exámenes no es la única forma de
acceder a éstos por quien acredita un interés legítimo, y la entrega de copia (en
papel o electrónica) no es contraria a la normativa de protección de datos
personales”.
En el supuesto que nos ocupa, si bien el procedimiento selectivo que nos atañe es
un concurso-oposición, la fundamentación jurídica en nada varía respecto de un proceso
selectivo de oposición, ya que ambos son procedimientos de acceso al empleo público
que se rigen por los mismos principios generales recogidos en la legislación en materia de
función pública.
En este caso, la reclamante solicita la documentación aportada a la fase de
concurso por las 719 personas que superaron la fase de oposición del proceso selectivo
para el acceso al cuerpo de Maestros de la especialidad de Primaria convocado por Orden
EDU/147/2022, de 24 de febrero.
La Resolución de 29 de julio de 2022 de la Dirección Provincial de León, por la
que se da publicidad a los listados definitivos de opositores seleccionados por la
Comisión de Selección de la especialidad de Educación Primaria en el procedimiento
selectivo, indica que el número de aspirantes del turno libre que aprobaron el proceso,
una vez superada tanto la fase de oposición como la fase de concurso, asciende a 216.
Por otra parte, esta Comisión desconoce el número de aspirantes que una vez
realizada la ponderación prevista en la base vigesimotercera.1 de la Orden/147/2022, de
24 de febrero, han obtenido una puntuación comprendida entre la nota del último
aspirante aprobado en el turno libre y la nota de la reclamante.
Por todo lo cual, al apreciarse en la aspirante un evidente interés en el acceso a
aquella información que permita la comparación con el resto de seleccionados con el fin
de verificar la objetividad e imparcialidad del proceso, la reclamante sólo podría tener
acceso a la documentación correspondiente a los 216 aspirantes que han superado el
proceso selectivo, así como a los aspirantes que han obtenido una puntuación
comprendida entre la nota del último aspirante aprobado en el turno libre y la nota de la
reclamante.
Finalmente, por lo que respecta a la disociación de los datos personales, la
jurisprudencia citada resuelve la cuestión en el sentido de considerar que no se debe
poder acceder a datos personales innecesarios para la defensa del interesado como sería el
domicilio, número de teléfono, correo electrónico, etc., pero sí al resto de la información
contenida en la documentación obrante en el expediente relativa a los méritos de la fase
de concurso.
En consecuencia, en atención a los argumentos expuestos procede la estimación
parcial de la reclamación presentada por D.ª XXX.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias y con exigencia de las exacciones previstas en la normativa
aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha solicitado
expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar de forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la desestimación
presunta de la solicitud de acceso a la información pública formulada por D.ª XXX, ante
la Dirección Provincial de Educación de León (Consejería de Educación de la Junta de
Castilla y León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución la Consejería de Educación
debe facilitar al reclamante el acceso a la documentación que el órgano administrativo ha
tenido en cuenta para otorgar la puntuación definitiva en la fase de concurso a los 216
aspirantes que han aprobado el concurso oposición, así como a los aspirantes que han
obtenido una puntuación comprendida entre la nota del último aspirante aprobado en el
turno libre y la nota de la reclamante.
Toda la información se facilitará, previa disociación de los datos de carácter
personal cuyo conocimiento resulte irrelevante para verificar la objetividad e
imparcialidad del proceso y se podrán exigir, en su caso, las exacciones en los términos
previstos en la normativa aplicable.
Tercero.- Notificar esta resolución a la autora de la reclamación y a la Consejería
de Educación.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.