Estimada parcialmente 01/03/2024 · 520 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de acceso a expedientes de concurso de aspirantes a maestros en León con resultado de estimación parcial

D.ª XXX solicitó a la Dirección Provincial de Educación de León copia de la documentación de concurso de 719 aspirantes a maestros. Tras la desestimación presunta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, concediendo el acceso solo a los 216 aprobados y aquellos con puntuación superior a la solicitante, previa disociación de datos personales irrelevantes.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es aplicable a los interesados en un procedimiento administrativo en curso, evitando que tengan un trato inferior al de un tercero.
2 Los participantes en procesos selectivos tienen un interés legítimo en acceder a la documentación de otros candidatos para verificar la objetividad e imparcialidad del proceso.
3 El acceso a la documentación de otros opositores se limita a aquellos que hayan obtenido una puntuación superior a la del solicitante.
4 Debe prevalecer la protección de datos personales disociando información irrelevante para la defensa del interesado, como domicilio, teléfono o correo electrónico.
5 No es necesario obtener el consentimiento de los participantes para entregar copias de méritos o exámenes aprobados en procedimientos de concurrencia competitiva.

Texto completo

Resolución 63/2024, de 1 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-603/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Dirección Provincial de Educación de León (Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 8 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Dirección Provincial de Educación de León una solicitud de acceso a la información pública presentada por Dª. XXX. El objeto de esta petición, referida al proceso selectivo de ingreso al cuerpo de Maestros de la especialidad de Primaria, se formuló en los siguientes términos: “En ejercicio de tal derecho, por medio del presente escrito solicito copia, remitida por medios electrónicos, de toda la documentación que el órgano administrativo ha tenido en cuenta para otorgar la puntuación definitiva en la fase de concurso a los siguientes aspirantes: (…)” El número de aspirantes de los que solicita dicha información asciende a un total de 719, según se deduce de la solicitud de información. La Dirección Provincial de Educación de León el día 17 de agosto de 2022 remitió a la reclamante un escrito en el que la solicitaba que concretara los documentos a los que quería acceder para proceder a su vista, dado el volumen de la información solicitada. D.ª XXX el día 25 de agosto de 2022 contestó al requerimiento indicado manifestando que solicitaba copia de todos y cada uno de los documentos obrantes en los expedientes personales de los aspirantes relacionados en la solicitud de 8 de agosto de 2022. Segundo.- Con fecha 28 de septiembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Dª. XXX frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la falta de actuación que había dado lugar a la citada impugnación. El día 28 de diciembre de 2022 tuvo entrada en esta Comisión la contestación de la Consejería de Educación en la que se pone de manifiesto lo siguiente: “En definitiva, la reclamante solicita la documentación de todos los opositores, que debido a su volumen, ha obligado a reclamarle una mayor concreción. Por otro lado, hay que tener en cuenta que se trata de una documentación que contiene datos personales, cuya disociación llevaría un tiempo muy considerable realizar, y cuya entrega sin disociar y mediar consentimiento de los afectados, podría dar origen a reclamaciones ante la Agencia Española de Protección de Datos, cuyos dictámenes en muchas ocasiones se inclinan en mayor medida a la protección de la privacidad. Por otro lado, resulta al caso de aplicación la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno cuya Disposición adicional primera, sobre regulaciones especiales de derecho de acceso a la información pública, dispone que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. No es preciso señalar al Comisionado el debate jurisprudencial que existe al respecto de la posibilidad de acceso por el cauce de la información pública regulado por la Ley 19/2013 a los que participaron en calidad de interesados en un procedimiento administrativo, pero si traer a colación algunos dictámenes del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En este sentido, por ejemplo, puede citarse la resolución CTBG 0178/2020, en la que se establece que “… a nuestro juicio, la aplicación de la Ley de Transparencia para acceder a un concreto expediente administrativo cuando es un derecho que le es reconocido al solicitante en su condición de interesado, podría entenderse como un uso plenamente conforme con la finalidad de la LTAIBG expresadas tanto en su Preámbulo (…) como en la definición de su objeto (ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento). En definitiva y aunque, como señalamos, la redacción de la LTAIBG no lo impide, no podemos sino señalar que, a nuestro juicio, el acceso a la documentación obrante en un expediente administrativo por el interesado en el mismo debería realizarse siempre y en todo caso al amparo de la Ley 39/2015. Visto todo lo anterior, en la medida en que la petición (…) podría entrar en contradicción por la protección de datos de carácter personal, unido al debate jurisprudencial y doctrinal acerca de la posibilidad de acceder a la documentación de un expediente administrativo por la vía del derecho de acceso a la información pública por quien ostentó en el mismo la condición de interesado, esta Consejería entiende que no es éste el cauce procedimental más adecuado para el acceso al expediente, sino el de la Ley 39/2015, siempre que la interesada ciñera su solicitud a un número razonable de opositores, que permitiera la disociación de sus datos personales cuando fuera necesario, sin que por ello supusiera una labor exorbitante o abusiva para esta administración”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública a la Consejería de Educación Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 28 de septiembre de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través del escrito presentado el 8 de agosto de 2022. A estos efectos, el requerimiento realizado por la Dirección Provincial de Educación de León con fecha 17 de agosto de 2022 no puede ser considerado una resolución expresa de la petición presentada. Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente información de los 719 aspirantes que han superado la fase de oposición del proceso selectivo para el acceso al cuerpo de Maestros de la especialidad de Primaria convocado por Orden EDU/147/2022, de 24 de febrero: - Copia de la documentación aportada en la fase de concurso El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el presente caso, el artículo vigesimosegundo de la ORDEN EDU/147/2022, de 24 de febrero, por la que se convoca procedimiento selectivo de ingreso y adquisición de nuevas especialidades, así como procedimiento de baremación para la constitución de listas de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros y acreditación de la competencia lingüística en lenguas extranjeras, dispone que: “1. Documentación para la fase de concurso. Plazo y lugar de presentación. Para la valoración de los méritos de la fase de concurso, el opositor que haya aprobado la segunda prueba de la fase de oposición aportará la documentación justificativa indicada en el baremo que aparece el anexo IV cumplimentando y adjuntando al efecto el documento 6. Dicha presentación deberá efectuarse en el plazo de dos días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación de los listados que relacionen las puntuaciones obtenidas por los que hayan superado la segunda prueba de la fase de oposición. El lugar para presentarlos será preferentemente el registro de la dirección provincial de educación de la provincia en la que se celebre el proceso selectivo de la especialidad por la que participe o, en su defecto, en la de la delegación territorial de la misma provincia. Solo se valorarán aquellos méritos que se aleguen y aporten en el plazo indicado en este apartado. (…) Devolución de documentación. El interesado o sus representantes deberán manifestar no haber interpuesto recurso, para poder solicitar a la dirección provincial de educación correspondiente, la devolución de la documentación original aportada, entre el 1 y el 15 de diciembre de 2022, salvo la programación didáctica que haya presentado el solicitante, que quedará bajo la custodia de la dirección provincial de educación por formar parte de las pruebas del procedimiento selectivo. Transcurrido dicho plazo se entenderán que renuncian a su devolución” Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder de la Dirección Provincial de León (Consejería de Educación), al haber sido adquirida en el ejercicio de sus funciones. La Consejería de Educación en su escrito de alegaciones manifiesta que el acceso a la documentación obrante en un expediente administrativo por el interesado en el mismo debería realizarse siempre y en todo caso al amparo de la LPAC. A este respecto, de la información obrante en el expediente se desprende que lo solicitado era el acceso al expediente correspondiente a un procedimiento que se encontraba en curso en el momento de la formulación de la solicitud de información señalada en el expositivo primero de los antecedentes, sin perjuicio de que en la actualidad este procedimiento haya finalizado. Esta Comisión de Transparencia viene manteniendo, entre otras en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación CT0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021, de 7 de mayo (expte. de reclamación CT- 326/2020) y 224/2021, de 19 de noviembre (expte. de reclamación CT-206/2020), que si se admite, como parece lógico, que el reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la información pública por parte de terceros, no resulta razonable que el interesado reciba un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma parte de un procedimiento en curso. Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su Sentencia de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de León. De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un procedimiento y ven denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de acceso a la información relativa al mismo. Sexto.- Determinada la competencia de esta Comisión para resolver esta reclamación, procede señalar que quienes han participado en un proceso de selección para el acceso al empleo público reúnen la condición de interesados en el procedimiento y en tal condición resultan titulares de los derechos reconocidos a estos en el art. 53.1 de la LPAC; entre ellos se encuentra el “derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”. En relación con este derecho se añade que “quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan”. A este precepto debe entenderse realizada la remisión contenida en el primer apartado de la disposición adicional primera de la LTAIBG, antes citada. Ahora bien, a pesar de esta remisión, los principios generales contemplados en las leyes de transparencia están llamados a proyectarse sobre el conjunto del Ordenamiento jurídico y, por tanto, también sobre los regímenes específicos de acceso a la información y sobre el acceso a la información por los interesados en los procedimientos en curso. Así se ha señalado, por ejemplo, en el Informe 2/2020, de 15 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración Pública, relativo a la transparencia de las actas de los Tribunales calificadores y de los exámenes de los procesos selectivos. No considerar esta aplicación de los principios propios de transparencia en estos casos podría conducir a que, respecto a la información obrante en un mismo procedimiento mientras este se encuentre en curso, se pudiera otorgar un acceso más amplio a una persona no interesada en este procedimiento que a quién sí reúne tal condición. Los principios y criterios generales recogidos en las leyes específicas de transparencia operan como una base insoslayable del derecho de los participantes en los procesos de selección, pero resulta evidente el interés específico que estos tienen en el conocimiento de aquella información que les permita constatar la imparcialidad y la objetividad del proceso. A este respecto, el citado Informe 2/2020, de 15 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración Pública, relativo a la transparencia de las actas de los Tribunales calificadores y de los exámenes en los procesos selectivos, dispone que: ““QUINTO.- En cuanto a «las prevenciones que deben adoptarse para compatibilizar el derecho de protección de datos personales con el derecho de acceso del resto de las personas interesadas en el proceso y por cualquier persona legitimada a estos efectos, de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de datos y transparencia», las conclusiones de este Consejo son las siguiente: a) Como estableció este Consejo en su Resolución 7/2019, el derecho de un candidato a la consulta y obtención de copia de su examen deriva no tanto de las normas de transparencia, sino de los derechos que ostenta como interesado en un procedimiento administrativo, entre los que se incluye el derecho de acceso al expediente. A este respecto, Resolución RT 460/2018 CTBG. b) Si el acceso a los ejercicios escritos de otros opositores se solicita y proporciona sin identificación de su autor, estamos ante un supuesto de acceso a la información pública de la Ley 19/2013, al tratarse de información que obra en poder de una entidad a la que le es de aplicación la norma y no es de aplicación ninguno de los límites al acceso que la misma prevé, ni eventualmente el derecho a la protección de datos de carácter personal, dado que se trataría de información que no identifica a su autor (Resolución 322/2016 CTBG, que transcribe el criterio de ese órgano contenido en el oficio de 16 de septiembre de 2016, en respuesta a una consulta del INAP respecto a varios extremos sobre el acceso a la información en los procesos selectivos). c) Si el acceso a los ejercicios escritos se solicita y proporciona con identificación de su autor, un opositor en un procedimiento de concurrencia competitiva tiene derecho a obtener copia del examen de otro opositor participante en el mismo proceso selectivo, tratándose de un examen aprobado. Como señala la APCPDCAT en su Dictamen CNS 10/2020, con argumentación que comparte este Consejo: «La jurisprudencia citada resuelve la cuestión en el sentido de considerar que se debe poder acceder a dicha información relativa a los candidatos que han obtenido mejor puntuación que el solicitante, pero no a los que han obtenido una puntuación peor, ni a datos personales innecesarias para la defensa del interesado como sería el domicilio, número de teléfono, correo electrónico, etc. Disponer de la información referida a los candidatos no seleccionados no resultaría justificado, ya que estos habrían quedado fuera del proceso selectivo y, en principio su posición respecto a la persona que solicita el acceso no supondría ningún perjuicio para sus derechos e intereses. Cuestión diferente sería el acceso a los exámenes de otros candidatos que no han resultado seleccionados, pero que han obtenido una puntuación superior al solicitado. En este caso, acceder a sus pruebas puede resultar necesario, por ejemplo, a los efectos de controlar que los criterios de valoración establecidos por el tribunal calificador se han aplicado de manera correcta, pero no parece que en este caso conocer la identidad de los mismos pueda tener trascendencia a efectos de su derecho de defensa. En principio, se puede concluir que, salvo que se justifique debidamente la necesidad de acceder a la información relativa a los candidatos que no han sido seleccionados, únicamente estaría justificado, por la situación respecto al reclamante y en ejercicio de su derecho de defensa, acceder a esta información (exámenes y otras pruebas realizadas, excluyendo los psicotécnicos u otros pruebas que puedan contener datos de salud) relativa al candidato que finalmente ha sido seleccionado ya que a pesar de que pueda constar información personal que permita la elaboración de un perfil del seleccionado, y en consecuencia una fuerte afectación a su derecho a la protección de datos personales, su conocimiento junto con su identidad, resulta indispensable para poder hacer un control de la legalidad del proceso selectivo». En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.1 de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. INFORMA (…) 3) En caso de que el derecho de acceso sea ejercido por quien participa en el proceso selectivo, debe apreciarse un evidente interés en la divulgación de aquellas informaciones que permiten la comparación con el resto de seleccionados con el fin de verificar la objetividad e imparcialidad del proceso. Este interés no se aprecia, en principio, en quien no es candidato en el proceso, en cuyo caso debe prevalecer el derecho a la protección de los datos de carácter personal de los participantes en el proceso selectivo. (…) 5) No es exigible comunicar ni obtener el consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva, ni para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento, ni para la entrega de copia de sus exámenes aprobados. 6) Un opositor en un procedimiento de concurrencia competitiva tiene derecho a obtener copia del examen de otro opositor participante en el mismo proceso selectivo, tratándose de un examen aprobado que haya obtenido una puntuación superior al del solicitante. En consecuencia, la consulta presencial de los exámenes no es la única forma de acceder a éstos por quien acredita un interés legítimo, y la entrega de copia (en papel o electrónica) no es contraria a la normativa de protección de datos personales”. En el supuesto que nos ocupa, si bien el procedimiento selectivo que nos atañe es un concurso-oposición, la fundamentación jurídica en nada varía respecto de un proceso selectivo de oposición, ya que ambos son procedimientos de acceso al empleo público que se rigen por los mismos principios generales recogidos en la legislación en materia de función pública. En este caso, la reclamante solicitó inicialmente la documentación aportada a la fase de concurso por las 719 personas que superaron la fase de oposición del proceso selectivo para el acceso al cuerpo de Maestros de la especialidad de Primaria convocado por Orden EDU/147/2022, de 24 de febrero. La Resolución de 29 de julio de 2022 de la Dirección Provincial de León por la que se da publicidad a los listados definitivos de opositores seleccionados por la Comisión de Selección de la especialidad de Educación Primaria en el procedimiento selectivo indica que el número de aspirantes del turno libre que aprobaron el proceso, una vez superada tanto la fase de oposición como la fase de concurso, asciende a 216. Por otra parte, esta Comisión desconoce el número de aspirantes que una vez realizada la ponderación prevista en la base vigesimotercera.1 de la Orden/147/2022, de 24 de febrero, han obtenido una puntuación comprendida entre la nota del último aspirante aprobado en el turno libre y la nota de la reclamante. Por todo lo cual, al apreciarse en la aspirante un evidente interés en la divulgación de aquellas informaciones que la permita la comparación con el resto de seleccionados con el fin de verificar la objetividad e imparcialidad del proceso, la reclamante sólo podría tener acceso a la documentación correspondiente a los 216 aspirantes que han superado el proceso selectivo, así como a los aspirantes que han obtenido una puntuación comprendida entre la nota del último aspirante aprobado en el turno libre y la nota de la reclamante. Finalmente, por lo que respecta a la disociación de los datos personales, la jurisprudencia citada resuelve la cuestión en el sentido de considerar que no se debe poder acceder a datos personales innecesarios para la defensa del interesado como sería el domicilio, número de teléfono, correo electrónico, etc., pero sí al resto de la información de la documentación obrante en el expediente relativa a los méritos de la fase de concurso. En consecuencia, en atención a los argumentos expuestos procede la estimación parcial de la reclamación presentada por D.ª XXX. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias y con exigencia de las exacciones previstas en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha solicitado expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar de forma electrónica. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información pública formulada por D.ª XXX, ante la Dirección Provincial de Educación de León (Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución la Consejería de Educación debe facilitar al reclamante el acceso a la documentación que el órgano administrativo ha tenido en cuenta para otorgar la puntuación definitiva en la fase de concurso a los 216 aspirantes que han aprobado el concurso oposición, así como a los aspirantes que han obtenido una puntuación comprendida entre la nota del último aspirante aprobado en el turno libre y la nota de la reclamante. Toda la información se facilitará, previa disociación de los datos de carácter personal cuyo conocimiento resulte irrelevante para verificar la objetividad e imparcialidad del proceso y se podrán exigir, en su caso, las exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. Tercero.- Notificar esta resolución a la autora de la reclamación y a la Consejería de Educación. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.