El Grupo Político Municipal Unión del Pueblo Leonés solicitó al Ayuntamiento de León información sobre las reservas del auditorio para 2024. Ante la falta de respuesta, se presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación debido a que el Ayuntamiento proporcionó la información durante la tramitación, desapareciendo el objeto de la misma.
Puntos clave de la argumentación
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La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones sobre acceso a la información pública dictadas por Entidades Locales en su ámbito territorial.
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Se constata que el solicitante es la parte legitimada para interponer la reclamación al ser el autor de la solicitud de acceso original.
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La entrega de la información solicitada, realizada tanto en sesión de Pleno municipal como en reunión posterior, conlleva la satisfacción del derecho de acceso.
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La resolución de la solicitud de información pública durante la tramitación de la reclamación provoca la desaparición del objeto de la misma, procediendo su desestimación.
Texto completo
Resolución 69/2024, de 12 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-27/2024 / reclamación frente a la falta de acceso inicial a
una información pública solicitada por D. XXX, en representación acreditada del
Grupo Político Municipal Unión del Pueblo Leonés, (UPL), al Ayuntamiento de
León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fechas 20 de octubre y 13 de diciembre de 2023, tuvieron registro
de entrada en la sede electrónica del Ayuntamiento de León sendas solicitudes de
información pública dirigidas por D. XXX, en su calidad de portavoz del Grupo político
municipal Unión del Pueblo Leonés (UPL) al mencionado Ayuntamiento. El objeto de
estas peticiones se formuló en los siguientes términos:
“Información detallada de las reservas para la ocupación del auditorio durante el
año 2024”.
Segundo.- Con fecha 16 de enero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por el Grupo Político
Municipal Unión del Pueblo Leonés frente a la falta de acceso a la información pública
indicada en el antecedente anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
León poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición
se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la
reclamación presentada.
Cuarto.- Con fecha 16 de febrero de 2024, se recibió escrito del Portavoz del
citado Grupo político municipal solicitando el archivo del expediente por haber recibido
la información solicitada con fecha 12 de febrero de 2024.
Por su parte, con fecha 23 de febrero de 2024 el Ayuntamiento de León remitió a
esta Comisión un informe poniendo de manifiesto la entrega de la citada información.
www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto su autor es el solicitante de acceso a la información pública.
www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la falta de acceso a
la información pública solicitada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha
producido la entrega de la información pedida tanto en una “reunión mantenida en fecha
14 de febrero de 2024, como previamente en la sesión del Pleno municipal que tuvo
lugar el 26 de enero de 2024.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública
solicitada.
Quinto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud
de información pública presentada haciendo efectivo el derecho del solicitante a acceder
a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la
reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación desestimar.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de acceso inicial a una
información pública solicitada por D. XXX, en su calidad de Portavoz del Grupo Político
Municipal Unión del Pueblo Leonés, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha
proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y al Ayuntamiento
de León.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.