Estimada parcialmente 12/03/2024 · 553 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a información pública sobre el expediente educativo de una alumna ante la Consejería de Educación de Castilla y León

Una ciudadana solicitó a la Consejería de Educación de Castilla y León medidas administrativas y acceso a diversos documentos educativos de su hija. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación existente por vía electrónica, pero deniega la solicitud de adopción de medidas materiales.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de adopción de medidas administrativas no es estimable ya que el derecho de acceso a la información pública no ampara la realización de actuaciones materiales.
2 Se reconoce la condición de información pública a las actas de reuniones, relaciones de actuaciones acordadas, evaluaciones de resultados y comunicaciones con gabinetes privados.
3 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, siendo esta la vía ordinaria salvo designación contraria del interesado o imposibilidad manifiesta.
4 En caso de inexistencia de la información solicitada, el derecho de acceso se satisface mediante una resolución expresa que manifieste explícitamente dicha circunstancia.
5 Se aplica el criterio de que la presentación de una reclamación ante el órgano de transparencia frente a una desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo.

Texto completo

Resolución 78/2024, de 12 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-552/2022 / reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por D.ª XXX ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 31 de mayo de 2022, tuvo registro de entrada en el registro de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en XXX una solicitud de información dirigida por D.ª XXX a la Dirección General de Formación Profesional, Régimen Especial y Equidad Educativa de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. . En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “1º.- Que se adopten las medidas administrativas necesarias para que tanto el EOIE como el Equipo docente que atienden a la alumna XXX., cumplan con el marco normativo vigente y le den la atención educativa pertinente a la que tiene derecho, atención que incluye, como mínimo, la adopción de las medias recogidas en el informe, es decir, que se pongan en marcha las medidas de atención educativa de carácter ordinario, que menciona el Jefe del Servicio en el párrafo 4 de su escrito, y que no han sido aplicadas. 2º.- Que se facilite por vía electrónica copia de las actas de las reuniones que según afirmaciones del Jefe del Servicio se han mantenido a lo largo de la escolarización de la niña, en las que «se han concretado las orientaciones y/o procesos a seguir en cada momento con la alumna.» 3º.- Que se facilite por vía electrónica copia de la relación de actuaciones acordadas por el equipo docente y el servicio de orientación, detallando cómo y cuándo se van a realizar dichas actuaciones, si dicha información no figura en las actas de las reuniones realizadas. Así como, la evaluación correspondiente que se realice de los resultados obtenidos de la aplicación de dichas actuaciones, con el fin de determinar si la alumna ha mejorado o no sus dificultades. www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es 4º.- Que se facilite por vía electrónica copia de la información que la orientadora ha compartido con el gabinete privado autorizado por la interesada, así como de la información recibida de éste, derivada de la autorización de intercambio de información firmada por el padre y la madre con fecha 6 de octubre del 2021. 5º.- Que se facilite vía electrónica copia de las valoraciones realizadas por el equipo docente que les ha llevado a tomar la decisión de no aplicar ninguna de las medidas recogidas en el informe de evaluación psicopedagógica realizado por la orientadora, es decir, informe realizado por cada uno de los docentes que imparte clase a su hija en el que especifiquen los argumentos pedagógicos que les han llevado a rechazar la aplicación de las medidas ordinarias recogidas en el informe psicopedagógico (relacionadas en el punto segundo de este escrito). Rechazo que desvirtúa no sólo el trabajo de una profesional educativa responsable de la identificación de las dificultades de aprendizaje y de las propuestas de medidas a aplicar en cada caso, sino que incumplen lo dispuesto en la ORDEN EDU/1152/2010 y en el resto del marco normativo establecido”. Esta petición de información se refería a la alumna XXX hija de la solicitante, matriculada en la fecha de su presentación en el XXX curso de XXX del XXX, de XXX. Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 6 de septiembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos, a través de la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno, a la Consejería de Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción electrónica de esta petición en el Punto de Acceso General con fecha 8 de noviembre de 2022. Igualmente, el correo electrónico a través del cual se remitió la petición de informe a la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno, fue acusado de recibo por esta con fecha 8 de noviembre de 2022. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de la Consejería de Educación, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que se trata de la autora de la solicitud de acceso a la información pública. Cuarto.- La desestimación presunta objeto de esta reclamación se ha producido al haber transcurrido un plazo superior a un mes desde que tuvo lugar la entrada de la solicitud de información, sin que conste su resolución expresa. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La interesada solicita en el punto 1.º de su escrito la adopción de medidas administrativas en relación con la atención educativa que se presta a su hija. El objeto de esta petición concreta no puede entenderse incluido dentro del citado precepto de la LTAIBG, puesto que lo solicitado no es información sino la realización de actuaciones materiales. Por tanto, la reclamación, en lo que afecta a este primer punto de la solicitud, ha de entenderse desestimada. Una decisión diferente merecen el resto de peticiones incluidas en los puntos 2.º al 5.º de la solicitud. En el punto 2º se solicita “que se facilite por vía electrónica copia de las actas de las reuniones que según afirmaciones del Jefe de Servicio se han mantenido a lo largo de la escolarización de la niña, en las que «se han concretado las orientaciones y/o procesos a seguir en cada momento con la alumna»”. No cabe duda de la condición de información pública de las citadas actas, de existir estas, a la vista de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG. En cuanto a la formalización del acceso, la interesada en su solicitud pide que este se realice por medios electrónicos. Por lo que concierne al punto 3.º en él se solicita, también por vía electrónica, “copia de la relación de las actuaciones acordadas por el equipo docente y el servicio de orientación, detallando cómo y cuándo se van a realizar dichas actuaciones, si dicha información no figura en las actas de las reuniones realizadas. Así como, la evaluación correspondiente que se realice de los resultados obtenidos de la aplicación de dichas actuaciones, con el fin de determinar si la alumna ha mejorado o no sus dificultades”. En este supuesto nos encontramos con cuestiones (relación de las actuaciones acordadas o evaluación de los resultados obtenidos) que, en caso de existir y haber sido ser reflejadas en los documentos correspondientes, constituyen información pública que debe ser facilitada a la solicitante. No obstante, no puede entenderse como integrante del derecho de acceso a la información pública aspectos referidos a actuaciones previstas, en su caso, para el futuro, tales como la forma y tiempo en que se van a realizar estas, salvo que expresamente ya se hayan acordado y obren en documentos que así lo reflejen. Tampoco cabe duda de la procedencia de entregar a la solicitante la información recogida en el punto 4º (aquella compartida con el gabinete privado autorizado por la interesada, así como la recibida de este) y en el punto 5º (“valoraciones realizadas por el equipo docente que le ha llevado a tomar la decisión de no aplicar ningún a de las medidas recogidas en el informe de evaluación psicopedagógica realizado por la orientadora, es decir, informe realizado por cada uno de los docentes que imparte clase a su hija en el que especifiquen los argumentos pedagógicos que le ha llevado a rechazar la aplicación de las medidas ordinarias recogida en el informe psicopedagógico”), con la única limitación derivada de la posible inexistencia de la información, bien porque no se haya compartido ningún tipo de información con el gabinete privado señalado y/o porque las valoraciones realizadas por el equipo docente a las que se refiere la solicitante no se hayan hecho constar en un documento. En relación con la posible concurrencia de esta última circunstancia -y lo afirmado con posterioridad es válido para el resto de información pública solicitada en este supuesto por la reclamante-, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En el caso que aquí nos ocupa, la solicitante ha designado la vía electrónica y por consiguiente esta ha de ser la forma de facilitarle la información. A este respecto, como también se indicó por parte de esta Comisión de Transparencia en la Resolución 433/2023, de 27 de octubre (expediente CT-193/2022), el citado artículo 22.1de la LTAIBG dispone de manera clara e inequívoca la vía electrónica como el canal preferente y ordinario de acceso a la información pública, constituyendo únicas excepciones que el interesado designe otro modo o que concurra imposibilidad manifiesta de hacerlo. Ante el silencio de la Administración educativa en el presente caso, entendemos que no se da ninguno de estos dos supuestos. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución ha de darse acceso a la solicitante por vía electrónica de la siguiente información, relativa a la alumna XXX., hija de la reclamante, matriculada en la fecha de presentación de la solicitud en el XXX curso de XXX del XXX: 1.- Actas de las reuniones mantenidas para concretar las orientaciones y procesos a seguir con la alumna. 2.- Actuaciones acordadas por el equipo docente y el servicio de orientación y evaluación, así como, en su caso, de los resultados obtenidos. 3.- Información que la orientadora ha compartido con el gabinete privado autorizado por la solicitante, e información recibida de este. 4.- Valoraciones realizadas por el equipo docente que les ha llevado a no aplicar las medidas del informe de evaluación psicopedagógica, incluyendo el informe de cada uno de los docentes que imparte clases a la alumna en el que consten los argumentos pedagógicos para rechazar las medidas ordinarias recogidas en el informe psicopedagógico. En el supuesto de que no exista, total o parcialmente, la información solicitada, el derecho de la solicitante se entenderá satisfecho haciendo constar expresamente tal extremo respecto del punto o puntos de la petición que correspondan. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.