Se solicitó al Ayuntamiento de Cármenes la memoria de un proyecto de reparación de un colector y su autorización administrativa. Ante la desestimación presunta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la documentación por vía electrónica, ya que la mera invitación a consultarla presencialmente es insuficiente.
Puntos clave de la argumentación
1
El reconocimiento de la acción pública en materia urbanística implica el derecho de acceso a los documentos de los expedientes administrativos correspondientes.
2
La protección de datos personales no justifica la denegación del acceso, debiendo procederse a la disociación de los datos de carácter personal según el artículo 15.4 de la LTAIBG.
3
El límite de propiedad intelectual no impide el acceso a proyectos técnicos integrados en procedimientos administrativos de intervención urbanística, conforme al artículo 31 bis 1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
4
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, especialmente cuando el solicitante lo haya señalado expresamente.
5
No se considera válida la opción de proporcionar el acceso mediante la presencia física del interesado en las dependencias del sujeto obligado si no ha sido solicitado expresamente o no se justifica la imposibilidad del medio electrónico.
Texto completo
Resolución 80/2024, de 12 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-794/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en nombre y
representación de D. XXX, ante el Ayuntamiento de Cármenes (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de septiembre de 2022, tuvo entrada en el registro del
Ayuntamiento de Cármenes (León) una solicitud de acceso a la información pública
presentada por D. XXX, en nombre y representación de D. XXX, ante dicha entidad
local. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“A la vista del inicio de las obras de reparación del colector ubicado en el arroyo
de XXX a la altura de la edificación en la Calle XXX nº XXX, de la localidad de
Cármenes, León y reparación del cerramiento de dicha propiedad privada,
afectada por el derrumbe del colector.
Solicita
Copia de las memorias del Proyecto que afecta a lo expuesto, por el cual este
Ayuntamiento está realizando las actuaciones al amparo de la subvención
concedida en el Plan Provincial de Cooperación Municipal de la Diputación
Provincial para 2022, y en el que se encuentra la reparación de este colector”.
Segundo.- Con fecha 22 de diciembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en nombre y
representación de D. XXX, frente a la desestimación presunta de la solicitud de
información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Cármenes poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de
lo que estimase oportuno sobre la ausencia de actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
El día 6 de marzo de 2023 el Ayuntamiento de Cármenes envió a esta Comisión la
comunicación remitida al reclamante, en relación con su solicitud de acceso a la
información pública de 29 de septiembre de 2022.
En esta comunicación de 3 de marzo de 2023 se pone de manifestaba lo siguiente:
“La obra de reparación del colector ubicado en el Arroyo XXX, a la altura de la
Calle XXX, nº XXX, en Cármenes, se está ejecutando por administración directa y
NO está incluida en la subvención concedida a este Ayuntamiento al amparo del
Plan de Provincial de Cooperación Municipal de la Diputación Provincial para
2022. En anuncio publicado por la propia Diputación Provincial, en la página 7
del Boletín Oficial de la Provincia de León, de fecha lunes 4 de julio de 2022, se
relacionan las actuaciones aprobadas dentro del mencionado Plan para el
Ayuntamiento de Cármenes, que son: Urbanización de la Travesía de Almuzara y
Pavimentación de Zona de Usos Múltiples en Cármenes.
El Ayuntamiento de Cármenes encargó a D. XXX, Ingeniero de Caminos, Canales
y Puertos, la redacción de una Memoria relativa a la ejecución de la obra en
cuestión; puesto que, este documento lo exige la Confederación Hidrográfica del
Duero para otorgar la pertinente autorización. Esta autorización fue concedida
por Resolución de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del
Duero, de fecha 14 de febrero de 2022, previas las oportunas inspecciones
realizadas por este organismo.
Ambos documentos, Memoria y Resolución de autorización, pueden ser
consultadas por usted en el Ayuntamiento de Cármenes, cuando lo considere
oportuno”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Cármenes.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 22 de diciembre de 2022, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través del escrito presentado el 29 de septiembre de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
En consecuencia, en la fecha en que fue recibida esta reclamación su objeto era la
desestimación presunta de la solicitud de información pública presentada con fecha 29 de
septiembre de 2022, sin que existiera un plazo preclusivo para su presentación.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, la persona reclamante solicita el acceso a
la memoria relativa a la ejecución de la obra de reparación del colector ubicado en el
arroyo XXX a la altura de la edificación en la calle XXX n.º XXX, de la localidad de
Cármenes, así como la autorización de la Confederación Hidrográfica del Duero para la
realización de la obra.
A este respecto, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, establece que:
“2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los
términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las
siguientes materias:
a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística.
Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda
de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y
rehabilitación de la edificación. (…)
c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de
aguas residuales”.
Procede señalar además que, en el ámbito urbanístico, existe un reconocimiento
legal de la acción pública (artículos 62 del Real Decreto Legislativo 7/2005, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación
Urbana, y 150 de 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León) que exigiría
reconocer el derecho a acceder a documentos integrantes de expedientes urbanísticos
como el aquí solicitado. En este sentido, el reconocimiento de la acción pública en un
concreto ámbito material alcanza al acceso a la información contenida en un expediente
administrativo referido a ese ámbito, tal y como ha reconocido expresamente el Tribunal
Supremo, entre otras, en sus sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012) al
señalar lo siguiente:
“... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción
pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin
exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios,
como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el
procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”.
Por otra parte, tampoco la protección de datos personales podría fundamentar aquí
una denegación automática del acceso a la información solicitada, debiendo tenerse en
cuenta al respecto lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG:
“No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas”.
Por tanto, si en los documentos integrantes del expediente cuyo acceso ha sido
solicitado constan datos personales que han de ser objeto de protección, este acceso debe
realizarse previa disociación de ellos.
Respecto al acceso al proyecto técnico que pudiera, en su caso, existir en el
expediente cuyo acceso se solicita, cabría hacer una expresa mención a la operatividad
del límite previsto en el artículo 14.1 j) de la LTAIBG, esto es, al límite sobre la
protección de la propiedad intelectual e industrial que, sin embargo, en este caso, ni debe
impedir el acceso a la información, ni pueden fundamentar la denegación de una copia de
la documentación pedida.
En efecto, el derecho de propiedad intelectual incluye los proyectos, planos,
maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería (artículo 10.1 f) del Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual). Asimismo, el artículo 17 de dicho texto establece que
corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en
cualquier forma y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación
pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización, salvo en los
casos previstos en aquella Ley.
Ahora bien, se debe precisar que el artículo 31 bis 1, del citado texto legal,
precepto añadido al texto refundido por la Ley 23/2006, de 27 de julio, dispone
expresamente que no es necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca,
distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto
desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios. En el caso que
nos ocupa, el documento solicitado está integrado en un procedimiento administrativo de
intervención urbanística.
En consecuencia, para el acceso al proyecto que pueda estar incorporado al
expediente urbanístico sobre el que se solicita la información, no es precisa la
autorización de su autor, existiendo diversos pronunciamientos judiciales al respecto,
anteriores incluso a la entrada en vigor de la LTAIBG. Así, por ejemplo, el Tribunal
Superior de Justicia de Galicia, en su Sentencia de 28 de abril de 2005 (rec. 4182/2003)
afirmaba, en el fundamento de derecho tercero, lo siguiente:
“El artículo 14 de la ley de Propiedad Intelectual dispone, al indicar el contenido
y características del derecho de autor, que corresponde a éste, como derecho
irrenunciable e inalienable, decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
Quien acepta la redacción de un proyecto técnico para la obtención de una
licencia de obra o de actividad sabe que ese proyecto se va a incorporar a un
expediente administrativo y que sobre él, como parte del expediente, podrán
obtener información los que tengan interés en relación con el otorgamiento de esa
licencia en los términos que establece la legislación de procedimiento
administrativo, que incluyen la obtención de copias”.
En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia
de 9 de febrero de 2005 (rec. 305/2003) analizaba esta cuestión en los siguientes
términos:
“La cuestión se centra en determinar si el acceso al proyecto supone una
violación del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/96, de 12 de abril, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Debe
recordarse que el artículo 1 del mismo texto señala que la propiedad intelectual
de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el mero hecho
de su creación. Y, el artículo 2 dispone que la propiedad intelectual está integrada
por derechos de carácter personal y patrimonial que atribuyen al autor la plena
disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más
limitaciones que las establecidas en la Ley. Por último, el artículo 17 señala que
corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su
obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción,
distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser
realizados sin su autorización. La ley entiende por comunicación pública todo
acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin
previa distribución de ejemplares a cada una de ellas (artículo 20-1). Y según la
doctrina civil, comunicación pública es hacer llegar a una pluralidad de personas
obras protegidas, pero no toda comunicación pública de obras protegidas
necesita la previa autorización del titular de la obra o de quienes tienen
encomendada la gestión de sus derechos. Con aquella comunicación lo normal es
que se esté persiguiendo un beneficio o lucro ilícito a costa del autor, connotación
que en el caso del Consistorio en ningún caso concurrirá, pues que el proyecto se
encuentre en un expediente de carácter urbanístico y que a él tengan acceso
quienes sean interesados no supone que éstos persigan obtener ni obtiene, al
efecto nada se alegó, beneficios económicos derivados de la visualización”.
En atención a lo expuesto, la citada Sentencia confirmó la dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo N.° 24 de Madrid, donde se consideraba que se trataba
de lo siguiente:
“... de un proyecto que forma parte de un expediente instruido por la
administración pública y, además, en materia urbanística, materia eminentemente
pública y para cuya defensa cualificada la legislación prevé el eventual ejercicio
de la acción pública, siendo ese interés general el prevalente frente a intereses
particulares. A ello le añade la condición de colindante y la falta de acreditación
por el Ayuntamiento de que hubiera tenido conocimiento del expediente de
concesión de licencia”.
En el supuesto que nos ocupa, en la comunicación remitida por el Ayuntamiento
de Cármenes el día 6 de marzo de 2023 se pone de manifiesto que la memoria relativa a
la ejecución de la obra de reparación del colector ubicado en el arroyo XXX a la altura de
la edificación en la calle XXX nº XXX, de la localidad de Cármenes, así como la
autorización de la Confederación Hidrográfica del Duero para la realización de la obra,
está a disposición del reclamante para la consulta en el Ayuntamiento de Cármenes.
Dicha respuesta fue remitida al reclamante el día 3 de marzo de 2023.
A este respecto, hay que señalar que la formalización del acceso se regula en el
artículo 22 de la LTAIBG, precepto que dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”
Este artículo dispone de manera clara e inequívoca la vía electrónica como el
canal preferente y ordinario de acceso a la información pública.
Dicha regla general se exceptúa en dos supuestos:
El solicitante haya señalado expresamente otro medio: La reclamante en su
solicitud de 29 de septiembre de 2022 señala expresamente que la documentación
solicitada le sea enviada por vía electrónica a su dirección de correo electrónico, con lo
que no concurre dicha excepción.
No sea posible: El Ayuntamiento de Cármenes no justifica la imposibilidad de
facilitar el acceso de manera electrónica, sino que simplemente señala que la
documentación solicitada se encuentra en el Ayuntamiento para su consulta.
A este respecto, se ha pronunciado la Resolución del CTBG 397/2016, de 25 de
noviembre, donde manifiesta que salvo que el interesado lo solicite expresamente, no se
debe considerar válida la opción de proporcionar el acceso a la información mediante la
presencia física del mismo en las dependencias del sujeto obligado.
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de
inadmisión recogidos en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la
reclamación presentada por D. XXX, en nombre y representación de D. XXX.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante lo ha señalado
expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar de forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta inicial de la
solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX, en nombre y
representación de D. XXX, ante el Ayuntamiento de Cármenes (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución, el Ayuntamiento de Cármenes
deberá facilitar al reclamante una copia de la memoria relativa a la ejecución de la obra
de reparación del colector ubicado en el arroyo de XXX a la altura de la edificación en la
calle XXX nº XXX, de la localidad de Cármenes, así como la autorización de la
Confederación Hidrográfica del Duero para la realización de la obra.
En todo caso, el acceso deberá realizarse previa disociación de los datos de
carácter personal (de personas físicas) que, en su caso, aparezcan en aquellos documentos
y la exigencia de las exacciones correspondientes en los términos previstos en la
normativa aplicable.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, en calidad de representante de
D. XXX, autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Cármenes.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.