Estimada 12/03/2024 · 446 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de acceso a la memoria de obra y autorización de la Confederación Hidrográfica del Duero en el Ayuntamiento de Cármenes

Se solicitó al Ayuntamiento de Cármenes la memoria de un proyecto de reparación de un colector y su autorización administrativa. Ante la desestimación presunta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la documentación por vía electrónica, ya que la mera invitación a consultarla presencialmente es insuficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 El reconocimiento de la acción pública en materia urbanística implica el derecho de acceso a los documentos de los expedientes administrativos correspondientes.
2 La protección de datos personales no justifica la denegación del acceso, debiendo procederse a la disociación de los datos de carácter personal según el artículo 15.4 de la LTAIBG.
3 El límite de propiedad intelectual no impide el acceso a proyectos técnicos integrados en procedimientos administrativos de intervención urbanística, conforme al artículo 31 bis 1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
4 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, especialmente cuando el solicitante lo haya señalado expresamente.
5 No se considera válida la opción de proporcionar el acceso mediante la presencia física del interesado en las dependencias del sujeto obligado si no ha sido solicitado expresamente o no se justifica la imposibilidad del medio electrónico.

Texto completo

Resolución 80/2024, de 12 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-794/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en nombre y representación de D. XXX, ante el Ayuntamiento de Cármenes (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 29 de septiembre de 2022, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Cármenes (León) una solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX, en nombre y representación de D. XXX, ante dicha entidad local. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “A la vista del inicio de las obras de reparación del colector ubicado en el arroyo de XXX a la altura de la edificación en la Calle XXX nº XXX, de la localidad de Cármenes, León y reparación del cerramiento de dicha propiedad privada, afectada por el derrumbe del colector. Solicita Copia de las memorias del Proyecto que afecta a lo expuesto, por el cual este Ayuntamiento está realizando las actuaciones al amparo de la subvención concedida en el Plan Provincial de Cooperación Municipal de la Diputación Provincial para 2022, y en el que se encuentra la reparación de este colector”. Segundo.- Con fecha 22 de diciembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en nombre y representación de D. XXX, frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Cármenes poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la ausencia de actuación que había dado lugar a la citada impugnación. El día 6 de marzo de 2023 el Ayuntamiento de Cármenes envió a esta Comisión la comunicación remitida al reclamante, en relación con su solicitud de acceso a la información pública de 29 de septiembre de 2022. En esta comunicación de 3 de marzo de 2023 se pone de manifestaba lo siguiente: “La obra de reparación del colector ubicado en el Arroyo XXX, a la altura de la Calle XXX, nº XXX, en Cármenes, se está ejecutando por administración directa y NO está incluida en la subvención concedida a este Ayuntamiento al amparo del Plan de Provincial de Cooperación Municipal de la Diputación Provincial para 2022. En anuncio publicado por la propia Diputación Provincial, en la página 7 del Boletín Oficial de la Provincia de León, de fecha lunes 4 de julio de 2022, se relacionan las actuaciones aprobadas dentro del mencionado Plan para el Ayuntamiento de Cármenes, que son: Urbanización de la Travesía de Almuzara y Pavimentación de Zona de Usos Múltiples en Cármenes. El Ayuntamiento de Cármenes encargó a D. XXX, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, la redacción de una Memoria relativa a la ejecución de la obra en cuestión; puesto que, este documento lo exige la Confederación Hidrográfica del Duero para otorgar la pertinente autorización. Esta autorización fue concedida por Resolución de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Duero, de fecha 14 de febrero de 2022, previas las oportunas inspecciones realizadas por este organismo. Ambos documentos, Memoria y Resolución de autorización, pueden ser consultadas por usted en el Ayuntamiento de Cármenes, cuando lo considere oportuno” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al Ayuntamiento de Cármenes. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 22 de diciembre de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través del escrito presentado el 29 de septiembre de 2022. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. En consecuencia, en la fecha en que fue recibida esta reclamación su objeto era la desestimación presunta de la solicitud de información pública presentada con fecha 29 de septiembre de 2022, sin que existiera un plazo preclusivo para su presentación. Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, la persona reclamante solicita el acceso a la memoria relativa a la ejecución de la obra de reparación del colector ubicado en el arroyo XXX a la altura de la edificación en la calle XXX n.º XXX, de la localidad de Cármenes, así como la autorización de la Confederación Hidrográfica del Duero para la realización de la obra. A este respecto, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que: “2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación. (…) c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales”. Procede señalar además que, en el ámbito urbanístico, existe un reconocimiento legal de la acción pública (artículos 62 del Real Decreto Legislativo 7/2005, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y 150 de 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León) que exigiría reconocer el derecho a acceder a documentos integrantes de expedientes urbanísticos como el aquí solicitado. En este sentido, el reconocimiento de la acción pública en un concreto ámbito material alcanza al acceso a la información contenida en un expediente administrativo referido a ese ámbito, tal y como ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012) al señalar lo siguiente: “... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios, como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”. Por otra parte, tampoco la protección de datos personales podría fundamentar aquí una denegación automática del acceso a la información solicitada, debiendo tenerse en cuenta al respecto lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG: “No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Por tanto, si en los documentos integrantes del expediente cuyo acceso ha sido solicitado constan datos personales que han de ser objeto de protección, este acceso debe realizarse previa disociación de ellos. Respecto al acceso al proyecto técnico que pudiera, en su caso, existir en el expediente cuyo acceso se solicita, cabría hacer una expresa mención a la operatividad del límite previsto en el artículo 14.1 j) de la LTAIBG, esto es, al límite sobre la protección de la propiedad intelectual e industrial que, sin embargo, en este caso, ni debe impedir el acceso a la información, ni pueden fundamentar la denegación de una copia de la documentación pedida. En efecto, el derecho de propiedad intelectual incluye los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería (artículo 10.1 f) del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual). Asimismo, el artículo 17 de dicho texto establece que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización, salvo en los casos previstos en aquella Ley. Ahora bien, se debe precisar que el artículo 31 bis 1, del citado texto legal, precepto añadido al texto refundido por la Ley 23/2006, de 27 de julio, dispone expresamente que no es necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios. En el caso que nos ocupa, el documento solicitado está integrado en un procedimiento administrativo de intervención urbanística. En consecuencia, para el acceso al proyecto que pueda estar incorporado al expediente urbanístico sobre el que se solicita la información, no es precisa la autorización de su autor, existiendo diversos pronunciamientos judiciales al respecto, anteriores incluso a la entrada en vigor de la LTAIBG. Así, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su Sentencia de 28 de abril de 2005 (rec. 4182/2003) afirmaba, en el fundamento de derecho tercero, lo siguiente: “El artículo 14 de la ley de Propiedad Intelectual dispone, al indicar el contenido y características del derecho de autor, que corresponde a éste, como derecho irrenunciable e inalienable, decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. Quien acepta la redacción de un proyecto técnico para la obtención de una licencia de obra o de actividad sabe que ese proyecto se va a incorporar a un expediente administrativo y que sobre él, como parte del expediente, podrán obtener información los que tengan interés en relación con el otorgamiento de esa licencia en los términos que establece la legislación de procedimiento administrativo, que incluyen la obtención de copias”. En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 9 de febrero de 2005 (rec. 305/2003) analizaba esta cuestión en los siguientes términos: “La cuestión se centra en determinar si el acceso al proyecto supone una violación del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/96, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Debe recordarse que el artículo 1 del mismo texto señala que la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el mero hecho de su creación. Y, el artículo 2 dispone que la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. Por último, el artículo 17 señala que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización. La ley entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas (artículo 20-1). Y según la doctrina civil, comunicación pública es hacer llegar a una pluralidad de personas obras protegidas, pero no toda comunicación pública de obras protegidas necesita la previa autorización del titular de la obra o de quienes tienen encomendada la gestión de sus derechos. Con aquella comunicación lo normal es que se esté persiguiendo un beneficio o lucro ilícito a costa del autor, connotación que en el caso del Consistorio en ningún caso concurrirá, pues que el proyecto se encuentre en un expediente de carácter urbanístico y que a él tengan acceso quienes sean interesados no supone que éstos persigan obtener ni obtiene, al efecto nada se alegó, beneficios económicos derivados de la visualización”. En atención a lo expuesto, la citada Sentencia confirmó la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.° 24 de Madrid, donde se consideraba que se trataba de lo siguiente: “... de un proyecto que forma parte de un expediente instruido por la administración pública y, además, en materia urbanística, materia eminentemente pública y para cuya defensa cualificada la legislación prevé el eventual ejercicio de la acción pública, siendo ese interés general el prevalente frente a intereses particulares. A ello le añade la condición de colindante y la falta de acreditación por el Ayuntamiento de que hubiera tenido conocimiento del expediente de concesión de licencia”. En el supuesto que nos ocupa, en la comunicación remitida por el Ayuntamiento de Cármenes el día 6 de marzo de 2023 se pone de manifiesto que la memoria relativa a la ejecución de la obra de reparación del colector ubicado en el arroyo XXX a la altura de la edificación en la calle XXX nº XXX, de la localidad de Cármenes, así como la autorización de la Confederación Hidrográfica del Duero para la realización de la obra, está a disposición del reclamante para la consulta en el Ayuntamiento de Cármenes. Dicha respuesta fue remitida al reclamante el día 3 de marzo de 2023. A este respecto, hay que señalar que la formalización del acceso se regula en el artículo 22 de la LTAIBG, precepto que dispone lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días” Este artículo dispone de manera clara e inequívoca la vía electrónica como el canal preferente y ordinario de acceso a la información pública. Dicha regla general se exceptúa en dos supuestos: El solicitante haya señalado expresamente otro medio: La reclamante en su solicitud de 29 de septiembre de 2022 señala expresamente que la documentación solicitada le sea enviada por vía electrónica a su dirección de correo electrónico, con lo que no concurre dicha excepción. No sea posible: El Ayuntamiento de Cármenes no justifica la imposibilidad de facilitar el acceso de manera electrónica, sino que simplemente señala que la documentación solicitada se encuentra en el Ayuntamiento para su consulta. A este respecto, se ha pronunciado la Resolución del CTBG 397/2016, de 25 de noviembre, donde manifiesta que salvo que el interesado lo solicite expresamente, no se debe considerar válida la opción de proporcionar el acceso a la información mediante la presencia física del mismo en las dependencias del sujeto obligado. Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión recogidos en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX, en nombre y representación de D. XXX. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante lo ha señalado expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar de forma electrónica. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta inicial de la solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX, en nombre y representación de D. XXX, ante el Ayuntamiento de Cármenes (León). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución, el Ayuntamiento de Cármenes deberá facilitar al reclamante una copia de la memoria relativa a la ejecución de la obra de reparación del colector ubicado en el arroyo de XXX a la altura de la edificación en la calle XXX nº XXX, de la localidad de Cármenes, así como la autorización de la Confederación Hidrográfica del Duero para la realización de la obra. En todo caso, el acceso deberá realizarse previa disociación de los datos de carácter personal (de personas físicas) que, en su caso, aparezcan en aquellos documentos y la exigencia de las exacciones correspondientes en los términos previstos en la normativa aplicable. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, en calidad de representante de D. XXX, autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Cármenes. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.