Estimada 12/03/2024 · 447 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de expediente de licencia de obras y planos al Ayuntamiento de Piña de Campos con resultado estimatorio

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Piña de Campos el expediente de licencia de obras y planos de un solar colindante. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información, ya que la falta de personal o acuerdos privados entre partes no justifican la denegación del acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El reconocimiento de la acción pública en materia urbanística implica el derecho de acceso a los documentos de expedientes de licencias para garantizar la legalidad, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 La protección de datos personales no justifica una denegación automática, debiendo facilitarse la información mediante la disociación de datos personales conforme al art. 15.4 de la LTAIBG.
3 El derecho de propiedad intelectual sobre proyectos técnicos no impide el acceso ni la obtención de copias cuando la obra se incorpora a un expediente administrativo para la obtención de una licencia.
4 La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa en todo procedimiento, independientemente de que las partes hayan alcanzado acuerdos privados sobre el objeto de la controversia.
5 La sobrecarga de trabajo o la falta de personal en municipios pequeños no constituyen causas legales para omitir la respuesta a una solicitud de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución 77/2024, de 12 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-785/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Piña de Campos (Palencia) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 2 de noviembre de 2021, tuvo entrada en el registro de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia la solicitud de acceso a la información pública dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de Piña de Campos (Palencia). En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “Que, en relación al solar sito en C/ XXX, XXX, con referencia catastral XXX, lindante con mi propiedad, por la presente intereso se facilite expediente administrativo de concesión de licencia de obras, en el que incluyan los planos facilitados por sus propietarios D. XXX y D. XXX, toda vez que el dicente entiende que, en la realización de las obras, se está ocupando un terreno que le pertenece”. Segundo.- Con fecha 21 de diciembre de 2022 tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Piña de Campos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la ausencia de actuación que había dado lugar a la citada impugnación. El día 3 de marzo de 2023 el Ayuntamiento de Piña de Campos remitió un informe en el que manifestaba lo siguiente: “- Que si en su día no se contestó dicho escrito, no fue por omisión, sino porque en ocasiones en los Ayuntamientos de municipios pequeños, la sobrecarga de trabajo y la falta de personal en muchas ocasiones impide cumplir en tiempo y forma con las obligaciones que la legislación impone a todos los ayuntamientos por igual, sin distinguir si se trata de ayuntamientos de mayor o menor tamaño. - Que en el momento en que este Ayuntamiento tuvo conocimiento que entre los abogados de los hermanos XXX y XXX, habían llegado a un acuerdo respecto a las desavenencias que tenían entorno a la parcela sita en la Calle XXX nº XXX de Piña de Campos, ya que la reunión tuvo lugar en las dependencias del Ayuntamiento de Piña de Campos, no se consideró necesario responder al escrito, porque como repito, en ocasiones en estos ayuntamientos hay que priorizar procedimientos porque si no, no se puede cumplir a tiempo con todo, es por lo que ya no se le contestó. - Que en ningún momento se ha contestado verbalmente a D. XXX, en el sentido de que no se le iba a dar ningún tipo de información al respecto, ya que no se ha personado físicamente ni ha llamado al Ayuntamiento planteando esta cuestión. Sí que se ha comunicado telefónicamente con el Ayuntamiento por otras cuestiones que no tienen que ver con la queja formulada (…). - Que el Ayuntamiento de Piña de Campos siempre está al servicio de los vecinos, y que siempre actúa diligentemente en relación con los escritos que los vecinos dirigen al mismo” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al Ayuntamiento de Piña de Campos. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este caso, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 21 de diciembre de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través del escrito presentado el 2 de noviembre de 2021. Por tanto, la reclamación se ha presentado dentro del plazo previsto para ello. Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, la persona reclamante solicita el expediente administrativo de concesión de licencia de obras, incluidos los planos facilitados por su promotor, correspondiente a la obra que se realiza en el solar sito en calle XXX, XXX, con referencia catastral XXX. El artículo 292 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León dispone que: “La competencia para otorgar las licencias urbanísticas corresponde al órgano municipal competente conforme a la legislación sobre régimen local, y su ejercicio debe ajustarse a lo dispuesto en dicha legislación y en las demás normas aplicables” A este respecto, el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que: “1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:(…) q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local” Procede señalar además que, en el ámbito urbanístico, existe un reconocimiento legal de la acción pública (artículos 62 del Real Decreto Legislativo 7/2005, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y 150 de 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León) que exigiría reconocer el derecho a acceder a documentos integrantes de expedientes de licencias urbanísticas como el aquí solicitado. En este sentido, el reconocimiento de la acción pública en un concreto ámbito material alcanza al acceso a la información contenida en un expediente administrativo referido a ese ámbito, tal y como ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012) al señalar lo siguiente: “... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios, como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”. En efecto, tampoco la protección de datos personales podría fundamentar aquí una denegación automática del acceso a la información solicitada, debiendo tenerse en cuenta al respecto lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG: “No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Por tanto, si en los documentos integrantes del expediente urbanístico cuyo acceso ha sido solicitado constan datos personales que han de ser objeto de protección, este acceso debe realizarse previa disociación de ellos. Respecto al acceso al proyecto técnico que pudiera, en su caso, existir en el expediente urbanístico cuyo acceso se solicita, cabría hacer una expresa mención a la operatividad del límite previsto en el artículo 14.1 j) de la LTAIBG, esto es, al límite sobre la protección de la propiedad intelectual e industrial que, sin embargo, en este caso, ni debe impedir el acceso a la información, ni pueden fundamentar la denegación de una copia de la documentación pedida. En efecto, el derecho de propiedad intelectual incluye los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería (artículo 10.1 f) del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual). Asimismo, el artículo 17 de dicho texto establece que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización, salvo en los casos previstos en aquella Ley. Ahora bien, se debe precisar que el artículo 31 bis 1, del citado texto legal, precepto añadido al texto refundido por la Ley 23/2006, de 27 de julio, dispone expresamente que no es necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios. En el caso que nos ocupa, el documento solicitado está integrado en un procedimiento administrativo de intervención urbanística. En consecuencia, para el acceso al proyecto que pueda estar incorporado al expediente de licencia sobre el que se solicita la información, no es precisa la autorización de su autor, existiendo diversos pronunciamientos judiciales al respecto, anteriores incluso a la entrada en vigor de la LTAIBG. Así, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su Sentencia de 28 de abril de 2005 (rec. 4182/2003) afirmaba, en el fundamento de derecho tercero, lo siguiente: “El artículo 14 de la ley de Propiedad Intelectual dispone, al indicar el contenido y características del derecho de autor, que corresponde a éste, como derecho irrenunciable e inalienable, decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. Quien acepta la redacción de un proyecto técnico para la obtención de una licencia de obra o de actividad sabe que ese proyecto se va a incorporar a un expediente administrativo y que sobre él, como parte del expediente, podrán obtener información los que tengan interés en relación con el otorgamiento de esa licencia en los términos que establece la legislación de procedimiento administrativo, que incluyen la obtención de copias”. En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 9 de febrero de 2005 (rec. 305/2003) analizaba esta cuestión en los siguientes términos: “La cuestión se centra en determinar si el acceso al proyecto supone una violación del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/96, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Debe recordarse que el artículo 1 del mismo texto señala que la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el mero hecho de su creación. Y, el artículo 2 dispone que la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. Por último, el artículo 17 señala que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización. La ley entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas (artículo 20-1). Y según la doctrina civil, comunicación pública es hacer llegar a una pluralidad de personas obras protegidas, pero no toda comunicación pública de obras protegidas necesita la previa autorización del titular de la obra o de quienes tienen encomendada la gestión de sus derechos. Con aquella comunicación lo normal es que se esté persiguiendo un beneficio o lucro ilícito a costa del autor, connotación que en el caso del Consistorio en ningún caso concurrirá, pues que el proyecto se encuentre en un expediente de carácter urbanístico y que a él tengan acceso quienes sean interesados no supone que éstos persigan obtener ni obtiene, al efecto nada se alegó, beneficios económicos derivados de la visualización”. En atención a lo expuesto, la citada Sentencia confirmó la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.° 24 de Madrid, donde se consideraba que se trataba de lo siguiente: “... de un proyecto que forma parte de un expediente instruido por la administración pública y, además, en materia urbanística, materia eminentemente pública y para cuya defensa cualificada la legislación prevé el eventual ejercicio de la acción pública, siendo ese interés general el prevalente frente a intereses particulares. A ello le añade la condición de colindante y la falta de acreditación por el Ayuntamiento de que hubiera tenido conocimiento del expediente de concesión de licencia”. En el supuesto que nos ocupa, en el informe remitido por el Ayuntamiento de Piña de Campos el día 3 de marzo de 2023 manifiesta expresamente que no ha facilitado la información al reclamante, debido a que los representantes de ambas partes habían llegado a un acuerdo respecto a las desavenencias que tenían en torno a la parcela. A este respecto, hay que indicar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que: “La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables” Por lo tanto, el Ayuntamiento tiene la obligación de dictar resolución expresa en el procedimiento, independientemente de que en este supuesto las partes hayan podido llegar a un acuerdo relacionado con las obras sobre las que se pide información. Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión previstas los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante señalaba en su petición de información una dirección postal a efectos de notificaciones, procede que la información se facilite a través de esta vía. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Piña de Campos (Palencia). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución, el Ayuntamiento deberá facilitar al reclamante el acceso al expediente administrativo de concesión de licencia de obras, incluidos los planos facilitados por su promotor, correspondiente a la obra que se realiza en el solar sito en la calle XXX, núm. XXX, de Piña de Campos. En todo caso, la entrega de las copias correspondientes deberá realizarse previa disociación de los datos de carácter personal (de personas físicas) que, en su caso, aparezcan en aquellos documentos y la exigencia de las exacciones correspondientes en los términos previstos en la normativa aplicable. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Piña de Campos. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.