D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Piña de Campos el expediente de licencia de obras y planos de un solar colindante. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información, ya que la falta de personal o acuerdos privados entre partes no justifican la denegación del acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El reconocimiento de la acción pública en materia urbanística implica el derecho de acceso a los documentos de expedientes de licencias para garantizar la legalidad, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
La protección de datos personales no justifica una denegación automática, debiendo facilitarse la información mediante la disociación de datos personales conforme al art. 15.4 de la LTAIBG.
3
El derecho de propiedad intelectual sobre proyectos técnicos no impide el acceso ni la obtención de copias cuando la obra se incorpora a un expediente administrativo para la obtención de una licencia.
4
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa en todo procedimiento, independientemente de que las partes hayan alcanzado acuerdos privados sobre el objeto de la controversia.
5
La sobrecarga de trabajo o la falta de personal en municipios pequeños no constituyen causas legales para omitir la respuesta a una solicitud de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución 77/2024, de 12 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-785/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Piña de Campos (Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de noviembre de 2021, tuvo entrada en el registro de la
Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia la solicitud de acceso a
la información pública dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de Piña de Campos
(Palencia). En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“Que, en relación al solar sito en C/ XXX, XXX, con referencia catastral XXX,
lindante con mi propiedad, por la presente intereso se facilite expediente
administrativo de concesión de licencia de obras, en el que incluyan los planos
facilitados por sus propietarios D. XXX y D. XXX, toda vez que el dicente entiende
que, en la realización de las obras, se está ocupando un terreno que le
pertenece”.
Segundo.- Con fecha 21 de diciembre de 2022 tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Piña
de Campos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca
de lo que estimase oportuno sobre la ausencia de actuación que había dado lugar a la
citada impugnación.
El día 3 de marzo de 2023 el Ayuntamiento de Piña de Campos remitió un informe
en el que manifestaba lo siguiente:
“- Que si en su día no se contestó dicho escrito, no fue por omisión, sino porque
en ocasiones en los Ayuntamientos de municipios pequeños, la sobrecarga
de trabajo y la falta de personal en muchas ocasiones impide cumplir en tiempo y
forma con las obligaciones que la legislación impone a todos los
ayuntamientos por igual, sin distinguir si se trata de ayuntamientos de
mayor o menor tamaño.
- Que en el momento en que este Ayuntamiento tuvo conocimiento que
entre los abogados de los hermanos XXX y XXX, habían llegado a un
acuerdo respecto a las desavenencias que tenían entorno a la parcela sita
en la Calle XXX nº XXX de Piña de Campos, ya que la reunión tuvo
lugar en las dependencias del Ayuntamiento de Piña de Campos, no se
consideró necesario responder al escrito, porque como repito, en ocasiones en
estos ayuntamientos hay que priorizar procedimientos porque si no, no se puede
cumplir a tiempo con todo, es por lo que ya no se le contestó.
- Que en ningún momento se ha contestado verbalmente a D. XXX, en el
sentido de que no se le iba a dar ningún tipo de información al respecto,
ya que no se ha personado físicamente ni ha llamado al Ayuntamiento
planteando esta cuestión. Sí que se ha comunicado telefónicamente con el
Ayuntamiento por otras cuestiones que no tienen que ver con la queja
formulada (…).
- Que el Ayuntamiento de Piña de Campos siempre está al servicio de los
vecinos, y que siempre actúa diligentemente en relación con los escritos que los
vecinos dirigen al mismo”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Piña de Campos.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este caso, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el
21 de diciembre de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera
realizada a través del escrito presentado el 2 de noviembre de 2021. Por tanto, la
reclamación se ha presentado dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, la persona reclamante solicita el
expediente administrativo de concesión de licencia de obras, incluidos los planos
facilitados por su promotor, correspondiente a la obra que se realiza en el solar sito en
calle XXX, XXX, con referencia catastral XXX.
El artículo 292 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de Urbanismo de Castilla y León dispone que:
“La competencia para otorgar las licencias urbanísticas corresponde al órgano
municipal competente conforme a la legislación sobre régimen local, y su
ejercicio debe ajustarse a lo dispuesto en dicha legislación y en las demás normas
aplicables”
A este respecto, el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, establece que:
“1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes
atribuciones:(…)
q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan
expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local”
Procede señalar además que, en el ámbito urbanístico, existe un reconocimiento
legal de la acción pública (artículos 62 del Real Decreto Legislativo 7/2005, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación
Urbana, y 150 de 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León) que exigiría
reconocer el derecho a acceder a documentos integrantes de expedientes de licencias
urbanísticas como el aquí solicitado. En este sentido, el reconocimiento de la acción
pública en un concreto ámbito material alcanza al acceso a la información contenida en
un expediente administrativo referido a ese ámbito, tal y como ha reconocido
expresamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 11 de octubre de
1994 y 12 de abril de 2012) al señalar lo siguiente:
“... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción
pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin
exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios,
como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el
procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”.
En efecto, tampoco la protección de datos personales podría fundamentar aquí una
denegación automática del acceso a la información solicitada, debiendo tenerse en cuenta
al respecto lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG:
“No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas”.
Por tanto, si en los documentos integrantes del expediente urbanístico cuyo acceso
ha sido solicitado constan datos personales que han de ser objeto de protección, este
acceso debe realizarse previa disociación de ellos.
Respecto al acceso al proyecto técnico que pudiera, en su caso, existir en el
expediente urbanístico cuyo acceso se solicita, cabría hacer una expresa mención a la
operatividad del límite previsto en el artículo 14.1 j) de la LTAIBG, esto es, al límite
sobre la protección de la propiedad intelectual e industrial que, sin embargo, en este caso,
ni debe impedir el acceso a la información, ni pueden fundamentar la denegación de una
copia de la documentación pedida.
En efecto, el derecho de propiedad intelectual incluye los proyectos, planos,
maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería (artículo 10.1 f) del Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual). Asimismo, el artículo 17 de dicho texto establece que
corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en
cualquier forma y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación
pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización, salvo en los
casos previstos en aquella Ley.
Ahora bien, se debe precisar que el artículo 31 bis 1, del citado texto legal,
precepto añadido al texto refundido por la Ley 23/2006, de 27 de julio, dispone
expresamente que no es necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca,
distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto
desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios. En el caso que
nos ocupa, el documento solicitado está integrado en un procedimiento administrativo de
intervención urbanística.
En consecuencia, para el acceso al proyecto que pueda estar incorporado al
expediente de licencia sobre el que se solicita la información, no es precisa la
autorización de su autor, existiendo diversos pronunciamientos judiciales al respecto,
anteriores incluso a la entrada en vigor de la LTAIBG. Así, por ejemplo, el Tribunal
Superior de Justicia de Galicia, en su Sentencia de 28 de abril de 2005 (rec. 4182/2003)
afirmaba, en el fundamento de derecho tercero, lo siguiente:
“El artículo 14 de la ley de Propiedad Intelectual dispone, al indicar el contenido
y características del derecho de autor, que corresponde a éste, como derecho
irrenunciable e inalienable, decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
Quien acepta la redacción de un proyecto técnico para la obtención de una
licencia de obra o de actividad sabe que ese proyecto se va a incorporar a un
expediente administrativo y que sobre él, como parte del expediente, podrán
obtener información los que tengan interés en relación con el otorgamiento de esa
licencia en los términos que establece la legislación de procedimiento
administrativo, que incluyen la obtención de copias”.
En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia
de 9 de febrero de 2005 (rec. 305/2003) analizaba esta cuestión en los siguientes
términos:
“La cuestión se centra en determinar si el acceso al proyecto supone una
violación del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/96, de 12 de abril, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Debe
recordarse que el artículo 1 del mismo texto señala que la propiedad intelectual
de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el mero
hecho de su creación. Y, el artículo 2 dispone que la propiedad intelectual está
integrada por derechos de carácter personal y patrimonial que atribuyen al autor
la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más
limitaciones que las establecidas en la Ley. Por último, el artículo 17 señala que
corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su
obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción,
distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser
realizados sin su autorización. La ley entiende por comunicación pública todo
acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin
previa distribución de ejemplares a cada una de ellas (artículo 20-1). Y según la
doctrina civil, comunicación pública es hacer llegar a una pluralidad de personas
obras protegidas, pero no toda comunicación pública de obras protegidas
necesita la previa autorización del titular de la obra o de quienes tienen
encomendada la gestión de sus derechos. Con aquella comunicación lo normal es
que se esté persiguiendo un beneficio o lucro ilícito a costa del autor, connotación
que en el caso del Consistorio en ningún caso concurrirá, pues que el proyecto se
encuentre en un expediente de carácter urbanístico y que a él tengan acceso
quienes sean interesados no supone que éstos persigan obtener ni obtiene, al
efecto nada se alegó, beneficios económicos derivados de la visualización”.
En atención a lo expuesto, la citada Sentencia confirmó la dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo N.° 24 de Madrid, donde se consideraba que se trataba
de lo siguiente:
“... de un proyecto que forma parte de un expediente instruido por la
administración pública y, además, en materia urbanística, materia eminentemente
pública y para cuya defensa cualificada la legislación prevé el eventual ejercicio
de la acción pública, siendo ese interés general el prevalente frente a intereses
particulares. A ello le añade la condición de colindante y la falta de acreditación
por el Ayuntamiento de que hubiera tenido conocimiento del expediente de
concesión de licencia”.
En el supuesto que nos ocupa, en el informe remitido por el Ayuntamiento de Piña
de Campos el día 3 de marzo de 2023 manifiesta expresamente que no ha facilitado la
información al reclamante, debido a que los representantes de ambas partes habían
llegado a un acuerdo respecto a las desavenencias que tenían en torno a la parcela.
A este respecto, hay que indicar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
establece que:
“La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en
todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos
de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o
desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del
procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que
concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas
aplicables”
Por lo tanto, el Ayuntamiento tiene la obligación de dictar resolución expresa en el
procedimiento, independientemente de que en este supuesto las partes hayan podido
llegar a un acuerdo relacionado con las obras sobre las que se pide información.
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de
inadmisión previstas los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede la estimación de la
reclamación presentada por D. XXX.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante señalaba en su petición de
información una dirección postal a efectos de notificaciones, procede que la información
se facilite a través de esta vía.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de la
solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX ante el
Ayuntamiento de Piña de Campos (Palencia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución, el Ayuntamiento deberá
facilitar al reclamante el acceso al expediente administrativo de concesión de licencia de
obras, incluidos los planos facilitados por su promotor, correspondiente a la obra que se
realiza en el solar sito en la calle XXX, núm. XXX, de Piña de Campos.
En todo caso, la entrega de las copias correspondientes deberá realizarse previa
disociación de los datos de carácter personal (de personas físicas) que, en su caso,
aparezcan en aquellos documentos y la exigencia de las exacciones correspondientes en
los términos previstos en la normativa aplicable.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Piña de Campos.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.