Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Ataquines el desglose de ingresos, gastos y nóminas de las piscinas municipales (2021-2022). El Ayuntamiento remitió al solicitante al tablón de anuncios y alegó falta de medios. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a entregar la información económica y las retribuciones íntegras.
Puntos clave de la argumentación
1
Los cargos representativos locales pueden utilizar la LTAIBG de forma supletoria para garantizar su derecho de acceso a la información, sin perjuicio del régimen específico de la LRBRL y el ROF.
2
La publicación de información en el tablón de anuncios o la publicidad activa no exime a la Administración de la obligación de dar una respuesta concreta a una solicitud de acceso.
3
Los datos económicos no son especialmente protegidos y prevalece el interés público en su divulgación para el control de la gestión de recursos públicos.
4
No procede la entrega de copias de nóminas por contener datos personales irrelevantes para el control del gasto, debiendo facilitarse únicamente el listado de retribuciones íntegras.
5
La alegación de insuficiencia de medios o solicitud abusiva requiere una ponderación razonada basada en indicadores objetivos, lo cual no ha sido acreditado por el Ayuntamiento.
Texto completo
Resolución 73/2024, de 12 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-775/2022 / reclamación frente a la falta de acceso a la
información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Ataquines
(Valladolid), en su condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de octubre de 2022, tuvo entrada en el registro del
Ayuntamiento de Ataquines (Valladolid) una solicitud de información pública presentada
por D. XXX, en su calidad de miembro de la Corporación municipal. En el “solicito” de
esta petición se exponía lo siguiente:
“La exposición de forma desglosada de los ingresos y gastos de las piscinas
municipales de los años 2021 y 2022, así como las nóminas de los trabajadores y
el finiquito”.
El día 17 de noviembre de 2022 el Ayuntamiento de Ataquines remitió una
comunicación al reclamante en la que sustancialmente se indicaba lo siguiente:
“Como viene siendo habitual desde la toma de posesión el día 15 de junio del año
2019 las cuentas del ayuntamiento se publican semestralmente en el tablón de
anuncios del consistorio, al igual que el saldo existente en las cuentas a 30 de
junio y a 31 de diciembre de cada año.
De la misma forma que se publican las amortizaciones pendientes de los créditos
contraídos por el consistorio en el año 2009.
Todo esto se realiza para dar total transparencia en la gestión municipal y para
cumplir con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
Para la veracidad de las afirmaciones que comento adjunto certificado expedido
por la Secretaria-interventora del ayuntamiento de Ataquines donde se certifica
la exposición en el tablón del consistorio de las cuentas del ayuntamiento.
En ningún momento el alcalde se ha negado a dar información alguna, puesto
que según obra en nuestro registro de entrada esta es la primera ocasión en la
cual se solicitan cuentas de las piscinas municipales de los años 2021-2022 (…)”.
Segundo.- Con fecha 15 de diciembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, concejal del
Ayuntamiento de Ataquines, dirigida a dicha entidad local, frente a la falta de acceso a la
información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Ataquines
poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que
estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la
citada impugnación.
El día 2 de marzo de 2023 el Ayuntamiento de Ataquines remitió una contestación
a nuestra petición en la que se ponía de manifiesto sustancialmente lo siguiente:
“Ante la solicitud por parte del concejal D. XXX de información de las cuentas de
explotación de ingresos y gastos, de las piscinas municipales de las temporadas
2021 y 2022, siempre se le ha remitido a que las comprobara en dicho tablón, aun
así y ante la persistencia y reiteración de información sobre las mismas, la
Secretaria en varias ocasiones ha estado mostrándole las cuentas y las facturas
que había.
Por otro lado, se observa que el volumen de los documentos que solicita puede
provocar que el tiempo a dedicar para atender su solicitud afecte negativamente
al servicio, al separarlo de cuestiones más urgentes.
Como es sabido por todos los miembros de la corporación, durante mucho tiempo
se ha estado sin Auxiliar Administrativo y cuando tomó posesión la Secretaria en
27 de mayo de 2021, encontró gran retraso en la tramitación de todo tipo de
expedientes de intervención no habiéndose aprobado presupuesto, liquidaciones,
cuenta general, contabilidad atrasada e innumerables expedientes sin resolver
que han hecho que nos centráramos en lo urgentes y a pesar de todo le
informáramos de cuanto solicitaba.
Se teme por tanto que pueda suponer una solicitud de documentación prospectiva,
que intenta localizar algún defecto o deficiencia que dedicar a la labor de
oposición, pero sin una motivación clara desde el principio.
Desde este Ayuntamiento se quiere dejar constancia que NUNCA se ha negado al
concejal D. XXX, información sobre ningún asunto y que siempre que ha venido
al Ayuntamiento se le ha atendido y escuchado en todas las solicitudes que ha
pedido”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), dispone que
frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública
podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL), establece el derecho de los
concejales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno Local, cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de sus funciones. Este precepto se desarrolla en los
artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (en adelante ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen
específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo
representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho
fundamental como es el de partición y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a
presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de
garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha
sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022,
de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la
normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y
procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo
o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se
regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la
Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…) c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad
local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14
de diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general se regirán por las siguientes normas:
a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado, en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018, lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a
un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva;
¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga
acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de
sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal
acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser
acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a
los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Ataquines.
Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 28
de octubre de 2022 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a
aquella información.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto
que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin
ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la
información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la
interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado, como
ocurría en este caso en el momento en el que fue presentado el escrito de reclamación
inicial.
Sexto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita acceso a la siguiente
documentación:
- La exposición de forma desglosada de los ingresos y gastos de las piscinas
municipales de los años 2021 y 2022, así como las nóminas de los trabajadores
y el finiquito.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
El artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, dispone que:
“1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes
atribuciones: (…)
f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado,
disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de
crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas
estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio
económico no supere el 10 por ciento de sus recursos ordinarios, salvo las de
tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones
vivas en cada momento no supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes
liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas ; todo ello de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
(…)
h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su
nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios
de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en
estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta ley”.
Por todo lo cual, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya
que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Ataquines y que
debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
Tanto en la comunicación al reclamante de 17 de noviembre de 2022, como en la
contestación remitida a esta Comisión el día 2 de marzo de 2023, el Ayuntamiento de
Ataquines manifiesta que se encuentran publicados en el Tablón de Anuncios los
extractos bancarios de las distintas cuentas corrientes que tiene el Ayuntamiento,
manteniéndose expuestas cada una de ellas 6 meses.
A este respecto, hay que señalar, en primer lugar, que el hecho de que la
documentación esté publicada, al igual que sucede en relación con aquella información
que se encuentre dentro del ámbito de aplicación de publicidad activa, no exime de la
obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y las condiciones señaladas con la
ley, tal como indica el Criterio Interpretativo 009/2015 del CTBG.
No obstante, la información publicada en el tablón de anuncios no se corresponde
en una gran parte con la información solicitada con el reclamante.
Así mismo, si bien el Ayuntamiento manifiesta que la Secretaria en varias
ocasiones ha mostrado al solicitante las cuentas y facturas que había, no se acredita
documentalmente dicha circunstancia.
Por otra parte, los datos de naturaleza económica no son datos especialmente
protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación de la
información en la medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de
los recursos públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la
transparencia como el CTBG, en su Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre); la
Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña
(GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de
Castilla y León, en Resoluciones como la 127/2018, de 22 de junio (expte. CT-
0078/2018) y la 191/2019, de 17 de diciembre (expte. CT-0296/2018).
Por lo que respecta a los datos de las nóminas y los finiquitos del personal que
prestó servicios en la piscina los años 2021 y 2022, procede señalar que en la Resolución
de la GAIP de 7 de julio de 2016 (Reclamación 33/16), se reconoció el derecho de un
diputado de la Diputación de Girona a acceder al listado de retribuciones salariales
íntegras de un trabajador, como también de otras obligaciones reconocidas de diferente
naturaleza (servicios encargados por la Diputación al trabajador al margen de la relación
laboral que, de hecho, ya eran objeto de publicidad activa); no obstante, no procede
obtener copias de las facturas o justificantes de las retribuciones salariales (nómina),
porque “esta información podría resultar excesiva (dado que) en la nómina puede figurar
información personal que no resulta relevante a los efectos de control del gasto, como
son los números identificativos, retenciones, deducciones, descuentos, aportaciones a
organizaciones sindicales, datos bancarios, el número de afiliación a la seguridad social,
el número de DNI o, incluso en algunos casos, hasta información personal sobre
embargos de sueldo administrativos o judiciales, anticipos u otras circunstancias
personales”, y considera que “acceder a esta información permitiría, por ejemplo, poder
tener conocimiento de determinadas deducciones que, ni que sea de forma indirecta,
pueden dar información sobre la salud de la persona afectada, como cuestiones relativas
a la salud laboral, situaciones de discapacidad o la afiliación sindical”.
Por todo lo cual, procedería acceder al listado de las retribuciones íntegras de los
trabajadores que prestaron servicios en la piscina del Ayuntamiento de Ataquines en los
años 2021 y 2022.
Por último, resulta relevante que el derecho de acceso a la información es
una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros
corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una
expresión del derecho constitucional consagrado por el artículo 23 de la Constitución
relativo al derecho a la participación política, si bien exige que el Concejal concrete
la petición de la información solicitada, cuestión que en el caso que aquí se plantea así
sucede; y que el derecho a la obtención de información, en esta concreta reclamación, va
ínsito en su condición de miembro de la Corporación, ya que se corresponde con el
ejercicio de la función pública que tiene atribuida.
Séptimo.- Finalmente, el Ayuntamiento alega también insuficiencia de medios
para hacer frente a la solicitud de información, lo cual puede reconducirse hacia una
posible calificación como abusiva de esta.
En relación con esta causa de inadmisión alegada por el Ayuntamiento de
Ataquines, debemos indicar que en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio,
emitido por el CTBG se señaló lo siguiente a los efectos que aquí nos interesan:
“(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del
derecho y,
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, estos es «Todo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho».
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición
del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil
o penal o una falta administrativa”.
En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las
siguientes conclusiones:
“a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva
para calificar una determinada solicitud de acceso a la información.
b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la
Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de
manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que
lo justifiquen.
c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este
criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos
(…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente
abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que
apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así
deben justificarlo convenientemente”.
Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores
ocasiones (entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente
CT-0140/2018), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y
R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido:
“Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse
como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades
de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la
Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella
petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios
administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser
abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente
en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva
cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso
manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a
la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia
de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como
manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un
perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe
desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de
proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos
necesarios para obtenerla”.
Pues bien, en atención a los argumentos jurídicos expuestos, esta Comisión
considera que, en el supuesto que ha dado lugar a la presente reclamación, no se
fundamenta de forma suficiente la concurrencia de la causa de inadmisión señalada de la
solicitud de información pública presentada por D. XXX y más si tenemos en cuenta que
el solicitante es un miembro de la Corporación municipal.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información pública solicitada
cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los
límites o causas de inadmisión recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de esta Ley, procede
la estimación de la reclamación presentada por D. XXX.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante no ha señalado otro medio,
el acceso a la información pública se realizará de la forma ordinaria en la que reciba
aquel la información de la Entidad Local, en su condición de miembro de la Corporación
municipal.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información
pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Ataquines (Valladolid), en su calidad
de miembro de la Corporación municipal.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de Ataquines
deberá remitir al reclamante la siguiente información:
- Los ingresos y gastos de las piscinas municipales de los años 2021 y 2022, así
como las retribuciones íntegras de los trabajadores que prestan servicios en
ellas.
El acceso se realizará de la forma ordinaria en la que reciba aquel la información
de la Entidad Local, en su condición de miembro de la Corporación municipal.
Así mismo, previamente se disociarán, en su caso, los datos de carácter personal
cuyo conocimiento resulte irrelevante para el ejercicio de su función como miembro de la
Corporación municipal.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Ataquines.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.