D.ª XXX solicitó a la Consejería de Educación de Castilla y León datos sobre docentes, alumnos, horas y costes de la enseñanza de religión (varias confesiones) entre 2015 y 2023. Tras una estimación parcial, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación al considerar que la administración no justificó la necesidad de reelaboración de los datos denegados.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia y expansiva, obligando a una aplicación estricta y restrictiva de las causas de inadmisión.
2
La causa de inadmisión por 'acción previa de reelaboración' requiere que la información tenga un carácter complejo y que el órgano justifique de manera clara y suficiente la necesidad de dicho tratamiento previo.
3
La reelaboración es aplicable cuando la información deba elaborarse expresamente usando diversas fuentes o cuando el organismo carezca de medios técnicos para extraer y explotar los datos.
4
La Consejería de Educación incurrió en una mención genérica a la causa de inadmisión sin acreditar la complejidad técnica o la dispersión de la información solicitada.
5
La información sobre número de alumnos, horas y costes económicos es considerada información pública ya que debe obrar en poder de la Consejería como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
Texto completo
Resolución 72/2024, de 12 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-774/2022 / reclamación frente a la estimación parcial de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de
Educación de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de octubre de 2022, D.ª XXX presentó un formulario para
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla
y León, dirigido a la Consejería de Educación. En el “solicito” de esta petición se exponía
lo siguiente:
“Solicito conocer el número de docentes que dan clase de Religión de todas las
confesiones en educación infantil, primaria, secundaria y Bachillerato y cuyo
sueldo está financiado por esta comunidad autónoma.
Requiero que en la respuesta se desglose por confesión religiosa el número de
profesores, el número de alumnos, el número de horas y el coste económico total
por curso escolar. Solicito que se aporte esa información relativa al curso
2015/2016; 2016/2017; 2017/2018; 2018/2019; 2019/2020; 2020/2021; 2021/
2022 y 2022/2023”.
El día 26 de octubre de 2022 la Consejería de Educación dictó una Orden por la
que se resolvía la solicitud de acceso a la información pública formulada por D.ª XXX,
en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente:
“Primero.- Estimar parcialmente la solicitud formulada por DÑA. XXX
concediendo el acceso a la información solicitada en los siguientes términos:
De acuerdo con los datos obrantes en la Consejería de Educación, los docentes
que dan clase de Religión de todas las confesiones en educación infantil,
primaria, secundaria y Bachillerato se están agrupados por etapas educativas:
infantil y primaria, por una parte, y secundaria y bachillerato, por otra.
De esta forma, el número de docentes de Religión de todas las confesiones en los
dos bloques mencionados anteriormente y cuyo sueldo está financiado por esta
comunidad autónoma, en los cursos escolares 2015/2016, 2016/2017, 2017/2018,
2018/2019, 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022 es el siguiente:
Profesorado de Religión Católica: en el curso 2015/2016, 520 docentes en
infantil y primaria y 176 de secundaria y bachillerato; en 2016/2017, 495 en
infantil y primaria y 180 en secundaria y bachillerato; 2017/2018: 483 en infantil
y primaria y 179 en secundaria y bachillerato. Curso escolar 2018/2019, 473 de
infantil y primaria y 177 en secundaria y bachillerato; en 2019/2020: 455 infantil
y primaria y 179 en secundaria y bachillerato. 2020/2021, 454 de infantil y
primaria y 192 de secundaria y bachillerato. En el curso escolar 2021/2022: 443
en infantil y primaria y 199 en secundaria y bachillerato.
Profesorado de Religión Evangélica: 29 de infantil y primaria y 9 de secundaria y
bachillerato en el curso 2015/2016. En 2016/2017, 29 y 10. 2017/2018: en
infantil y primaria 29 y 10 en secundaria y bachillerato. 29 y 10 en el curso
2018/2019; en 2019/2020 27 y 10. 30 en infantil y primaria y 10 en secundaria y
bachillerato en el curso 2020/2021. Y 29 y 9 en 2021/2022.
Profesorado de Religión Islámica: con datos a partir del curso escolar
2016/2017: 1 en infantil y primaria. 5 en infantil y primaria y 0 en secundaria y
bachillerato en 2017/2018. En 2018/2019, 6 y 0. 6 en infantil y primaria y 0 en
secundaria y bachillerato en 2019/2020, al igual que en 2020/2021. Y en el curso
2021/2022, 8 en infantil y primaria y 1 en secundaria y bachillerato.
Procede inadmitir el resto de informaciones solicitadas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por referirse a
datos para cuya divulgación sería necesaria una acción previa de reelaboración”
La Orden fue remitida a la reclamante con fecha 28 de noviembre de 2022.
Segundo.- Con fecha 14 de diciembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
estimación parcial de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca
de lo que estimase oportuno sobre la falta de actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
El día 20 de febrero de 2023 la Consejería de Educación remitió un escrito en el
que pone de manifiesto lo siguiente:
“Esta solicitud fue resuelta por Orden de 26 de octubre de 2022, estimando
parcialmente su solicitud, en el sentido de proporcionar a la interesada el número
de profesores de las religiones católica, evangélica e islámica en las diferentes
etapas educativas y cursos escolares solicitados, inadmitiendo sin embargo el
resto de informaciones solicitadas, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, por referirse a datos para cuya
divulgación sería necesaria una acción previa de reelaboración.
Planteada por la solicitante reclamación ante el Comisionado de Transparencia
de Castilla y León, la Consejería de Educación confirma que no se encuentra
elaborada la información del número de horas impartidas en estas materias, el
número de alumnos o el coste económico por curso escolar, por lo que procede
seguir inadmitiendo el resto de informaciones solicitadas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por referirse a
datos para cuya divulgación sería necesaria una acción previa de reelaboración.
Al margen de contradecir el principio básico establecido en la misma Ley, según
el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió su solicitud de
información pública a la Consejería de Educación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 14 de diciembre de 2022, después de que la Orden de la Consejería de
Educación fuera remitida el día 28 de noviembre de 2022, por lo que la reclamación ha
sido presentada en tiempo y forma.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente
información correspondiente a la enseñanza de religión de todas las confesiones en los
cursos escolares 2015/2016; 2016/2017; 2017/2018; 2018/2019; 2019/2020; 2020/2021;
2021/ 2022 y 2022/2023:
- El número de alumnos, el número de horas y el coste económico total por
curso escolar.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el artículo 13 de la
LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
El artículo 9 del Decreto 14/2022, de 5 mayo, por el que se establece la estructura
orgánica de la Consejería de Educación, dispone que:
“Además de las competencias previstas en el artículo 40 de la Ley 3/2001, de 3 de
julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,
corresponden a la Dirección General de Recursos Humanos las siguientes
atribuciones en materia de personal docente y de personal laboral adscrito a los
centros docentes, así como de personal de los servicios de apoyo a los mismos, en
el ámbito de la educación no universitaria: (…)
e) La programación de las necesidades de personal.
f) La gestión y tramitación de nóminas, Seguridad Social y mutualidades de los
centros públicos”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder de la
Consejería de Educación como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
En el supuesto que nos ocupa, la Orden de 26 de octubre de 2022 de la Consejería
de Educación facilitó a la reclamante solamente la información correspondiente al
número de docentes, por confesión religiosa, correspondiente a los cursos escolares
2015/2016, 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019, 2019/2020, 2020/2021, 2021/ 2022 y
2022/2023.
Por lo que respecta al resto de la información solicitada -número de alumnos,
número de horas y el coste económico total por curso escolar- la Consejería de Educación
procedió a inadmitir la solicitud de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.c) de la
LTAIBG.
En primer lugar, respecto a la aplicación general de los límites al derecho de
acceso y las causas de inadmisión de las solicitudes, el Tribunal Supremo ha puesto de
manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre (rec. núm. 75/2017), lo
siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando
señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho
de acceso a la información pública ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo
en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre (rec. 316/2018), núm. 306/2020,
de 3 de marzo (rec. 600/2018), y núm. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019).
En concreto, en relación con la causa de inadmisión relativa a la necesidad de
llevar a cabo una acción previa de reelaboración, el Tribunal Supremo ha vinculado en
varias de sus Sentencias (entre otras, STS 306/2020, de 3 de marzo, rec. 600/2018; y STS
670/2022, rec. 4116/2020) su concurrencia a la complejidad de proporcionar la
información, además de exigir que quien invoque tal concurrencia deba justificar “de
manera clara y suficiente que resulta necesario ese tratamiento previo o reelaboración
de la información”. En el fundamento jurídico quinto de la primera de las sentencias
señaladas se indica lo siguiente:
“(…) La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite
de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un
carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora
importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra
en su totalidad en el propio órgano al que se solicita (…).
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación
de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el
acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información
pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información”.
Por su parte, respecto a la vinculación de esta causa de inadmisión con la
complejidad que exija proporcionar la información solicitada, el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, emitido por la Presidencia del Consejo
al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ya había manifestado lo
siguiente:
“… el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación de organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o
entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada”.
En el supuesto que nos ocupa, la Orden de 26 de octubre de 2022 de la Consejería
de Educación simplemente hace una mención genérica a dicha causa de inadmisión, sin
que se haya justificado de manera clara y suficiente que resulta necesario ese tratamiento
previo o reelaboración de la información.
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG y que no se ha justificado suficientemente que concurre la
causa de inadmisión invocada, procede la estimación de la reclamación presentada por
D.ª XXX.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante lo ha solicitado
expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar de forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la estimación parcial de la solicitud de
acceso a la información pública presentada por D.ª XXX, ante la Consejería de
Educación de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución, la Consejería de Educación
debe facilitar a la reclamante la siguiente información correspondiente a la enseñanza de
religión de todas las confesiones en los cursos escolares 2015/2016, 2016/2017,
2017/2018, 2018/2019, 2019/2020, 2020/2021, 2021/ 2022 y 2022/2023:
- El número de alumnos, el número de horas y el coste económico total por
curso escolar.
Tercero.- Notificar esta resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a
la Consejería de Educación.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.