D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Gallegos de Argañán certificaciones de licencia de obra y el proyecto técnico. El Ayuntamiento alegó que las certificaciones no son información pública y que la solicitud era abusiva. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, denegando las certificaciones pero obligando a entregar el proyecto técnico.
Puntos clave de la argumentación
1
Las certificaciones no constituyen 'información pública' según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que son documentos nuevos que deben elaborarse específicamente para atender la petición.
2
El volumen cuantitativo de solicitudes (73 registros) no determina por sí solo un ejercicio abusivo del derecho, debiendo evaluarse cualitativamente la finalidad de la Ley.
3
La ausencia de motivación de la solicitud no es causa de rechazo, siendo la motivación un acto potestativo del solicitante según el artículo 17.3 de la LTAIBG.
4
En materia urbanística, el reconocimiento de la acción pública implica el derecho de acceso a los documentos de expedientes de licencias para garantizar la legalidad.
5
La protección de datos personales no justifica la denegación automática del acceso, sino que debe resolverse mediante la disociación de datos personales.
6
El derecho de propiedad intelectual no impide el acceso al proyecto técnico, ya que el artículo 31 bis 1 de la Ley de Propiedad Intelectual permite su reproducción para el desarrollo de procedimientos administrativos.
Texto completo
Resolución 74/2024, de 12 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-780/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Gallegos de Argañán (Salamanca)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de octubre de 2022, tuvo entrada en el registro del
Ayuntamiento de Gallegos de Argañán (Salamanca) la solicitud de acceso a la
información pública presentada por D. XXX, pidiendo a ese Ayuntamiento la siguiente
información:
“Certificación de que ha sido expedida la licencia de obra que lleva iniciada
desde el 30 de septiembre de 2022 según mi constancia, en la Calle XXX nº XXX
de esta localidad.
Certificación de que ha sido presentada la solicitud, memoria o como ha de ser
dada la consistencia de la obra, el proyecto correspondiente. (…)”.
Segundo.- Con fecha 19 de diciembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Gallegos de Argañán poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la ausencia de actuación que había
dado lugar a la citada impugnación.
El Ayuntamiento de Gallegos de Argañán el día 2 de marzo de 2023 remitió
contestación a esta Comisión en la que sustancialmente manifiesta lo siguiente:
“Cuarto.- A la vista de la reclamación presentada, se puede concluir que el objeto
de la petición presentada con fecha 4 de octubre de 2022, cuya denegación es
objeto de esta reclamación, no puede ser calificado como «información pública»,
en los términos dispuestos en el artículo 13 de la LTAIBG. Este precepto dispone
lo siguiente:
«Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
No se encuentran, por tanto, dentro de este concepto de «información
pública» documentos no existentes y nuevos que deban ser elaborados
de forma específica para atender la petición recibida.
Dentro de estos documentos se puede encuadrar los certificados, puesto que una
certificación se define como un «acto jurídico por el que un funcionario público,
o bien transcribe (en su totalidad o parcialmente) un documento que obra en un
registro o archivo público, declarando su conformidad con el original, o bien da
fe de que un hecho que consta documentalmente en los susodichos
archivos o registros» (acepción del término certificación del Diccionario del
Español Jurídico).
La misma Ley de transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a
obtener certificaciones, como sería el caso, puesto que las mismas
tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse
como consecuencia de la petición que se formule.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Comisionado de Transparencia, en
varias de sus resoluciones. (…)
El Ayuntamiento de Gallegos de Argañan, expone así mismo al Comisionado de
Transparencia que D. XXX, entre el 1 de enero de 2022 y el 1 de Marzo de 2023
ha presentado entre solicitudes, peticiones, quejas etc., 73 registros y que lo
consideramos incluido en el concepto de abuso de derecho recogido
en el artículo 7.2 del Código Civil.
Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1.e)
de la LETRABG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que
la petición «no esté justificada con la finalidad de la Ley». (…)
Y en lo relativo a la motivación de la solicitud, el peticionario no está obligado a
hacerla; en consecuencia, la omisión de este requisito no puede ser motivo para
que la instancia sea rechazada por si misma. Sin embargo puede exponer los
motivos por los que solicita la información, que podrán ser tenidos en
cuenta cuando se dicte la resolución. Así pues, si bien la carencia de
motivación no puede suponer la inadmisión a trámite de la solicitud, es cierto que
priva a quien debe resolver de datos suficientes para poder ponderar los intereses
en juego, lo que puede inclinar definitivamente la balanza hacia la protección
de otros derechos e intereses en conflicto diferentes al de la
transparencia”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Gallegos de Argañán.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 19 de diciembre de 2022, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través del escrito presentado el 4 de octubre de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, la persona reclamante solicita la siguiente
información relativa a la obra ejecutada en la calle XXX n.º XXX de la localidad de
Gallegos de Argañán:
- Certificado de que ha sido solicitada y expedida la licencia de obra.
- El proyecto de la obra.
El artículo 292 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de Urbanismo de Castilla y León dispone que:
“La competencia para otorgar las licencias urbanísticas corresponde al órgano
municipal competente conforme a la legislación sobre régimen local, y su
ejercicio debe ajustarse a lo dispuesto en dicha legislación y en las demás normas
aplicables”
A este respecto, el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, establece que:
“1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes
atribuciones:(…)
q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan
expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información debería obrar en poder del
Ayuntamiento de Gallegos de Argañán, al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio
de sus funciones.
El Ayuntamiento de Gallegos de Argañán en su informe de 2 de marzo de 2023
realiza las siguientes alegaciones:
1.- La documentación solicitada no se puede calificar de información pública del
artículo 13 de la LTAIBG, ya que son documentos no existentes y nuevos que deben ser
elaborados de forma específica para atender la petición recibida.
A este respecto cabe señalar, que como indica el Ayuntamiento los certificados no
se encuentran dentro del concepto de “información pública” recogido en el artículo 13 de
la LTAIBG, puesto que estos son documentos no existentes y nuevos que deben ser
elaborados de forma específica para atender la petición recibida. Una certificación se
define como un “acto jurídico por el que un funcionario público, o bien transcribe (en su
totalidad o parcialmente) un documento que obra en un registro o archivo público,
declarando su conformidad con el original, o bien da fe de que un hecho consta
documentalmente en los susodichos archivos o registros” (segunda acepción del término
certificación del Diccionario del Español Jurídico editado conjuntamente por la Real
Academia Española y por el Consejo General del Poder Judicial, abril 2016).
En este sentido se ha pronunciado esta Comisión de Transparencia, entre otras, en
sus Resoluciones 42/2019, de 26 de febrero (expte. CT-31/2019); 2/2020, de 29 de enero
(expte. CT-315/2019); 4/2020, de 29 de enero (expte. CT-336/2019); o 208/2021, de 15
de octubre (expte. CT-321/2021). Y así se ha mantenido también por el CTBG al señalar
expresamente que “... la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información
dirigidas a obtener certificaciones o cédulas, como sería el caso que nos ocupa, puesto
que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben
producirse como consecuencia de la petición que se formule” (Resolución de 6 de marzo
de 2017, expte. RT/0011/2017)
Por todo lo cual, las dos primeras peticiones formuladas por el reclamante de
emisión de certificaciones por parte del Ayuntamiento no se encuentran amparadas por la
LTAIBG.
No obstante lo anterior, dicha alegación no puede prosperar en relación con la
solicitud del proyecto de la obra, ya que en este caso si concurren los requisitos del
concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.
2.- La información pública solicitada tiene carácter abusivo, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
El Ayuntamiento alega que D. XXX, entre el 1 de enero de 2022 y el 1 de Marzo
de 2023, ha presentado entre solicitudes, peticiones, quejas, 73 registros, por lo que
consideran estas peticiones incluidas en el concepto de abuso de derecho recogido en el
artículo 7.2 del Código Civil, debido también a la carencia de motivación que priva a
quien debe resolver de datos suficientes para poder ponderar los intereses en juego, lo
que puede inclinar definitivamente la balanza hacia la protección de otros derechos e
intereses en conflicto diferentes al de la transparencia.
Por lo que respecta a la causa de inadmisión alegada, el Criterio Interpretativo
003/2016 del CTBG que delimita el alcance del concepto de solicitud de información
que tenga carácter abusivo del artículo 18.1.e) de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa
de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del
derecho y,
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es «Todo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho».
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la
información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio
público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación
razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe”.
En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las
siguientes conclusiones:
“a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva
para calificar una determinada solicitud de acceso a la información.
b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la
Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de
manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que
lo justifiquen.
c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este
criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos
(…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente
abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que
apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así
deben justificarlo convenientemente”.
Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en
anteriores ocasiones (entre muchas otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto,
adoptada en el expediente CT-0140/2018), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de
octubre de 2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa
concreta de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el
siguiente sentido:
“Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse
como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades
de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la
Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella
petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios
administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser
abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente
en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es
abusiva cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un
uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de
acceso a la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la
concurrencia de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede
calificar como manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue
claramente causar un perjuicio o alteración al órgano o entidad al
que se dirige. 3.º Existe desproporción entre la relevancia de la información
solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el
tiempo y los recursos necesarios para obtenerla”.
En el supuesto que nos ocupa, el Ayuntamiento por una parte justifica
cuantitativamente la causa de inadmisión, debido al volumen de escritos presentados por
el reclamante -73 documentos en un periodo de 1 año y 3 meses -, y cualitativamente
alegando la carencia de motivación para ponderar los intereses en juego.
A este respecto, hay que señalar que, en primer lugar, tal como indica el propio
Ayuntamiento, el artículo 17.3 de la LTAIBG en su apartado 3 dispone que:
“El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la
información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No
obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la
solicitud”
Por lo tanto, la motivación de la solicitud tiene carácter potestativo para el
reclamante.
Pero en este caso concreto, procede señalar además que, en el ámbito urbanístico,
existe un reconocimiento legal de la acción pública (artículos 62 del Real Decreto
Legislativo 7/2005, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Suelo y Rehabilitación Urbana, y 150 de 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de
Castilla y León) que exigiría reconocer el derecho a acceder a documentos integrantes de
expedientes de licencias urbanísticas como el aquí solicitado. En este sentido, el
reconocimiento de la acción pública en un concreto ámbito material alcanza al acceso a la
información contenida en un expediente administrativo referido a ese ámbito, tal y como
ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 11 de
octubre de 1994 y 12 de abril de 2012) al señalar lo siguiente:
“... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción
pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin
exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios,
como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el
procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”.
En efecto, tampoco la protección de datos personales podría fundamentar aquí una
denegación automática del acceso a la información solicitada, debiendo tenerse en cuenta
al respecto lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG:
“No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas”.
Por tanto, si en los documentos integrantes del expediente urbanístico cuyo acceso
ha sido solicitado constan datos personales que han de ser objeto de protección, este
acceso debe realizarse previa disociación de ellos.
Respecto al acceso al proyecto técnico que pudiera, en su caso, existir en el
expediente urbanístico cuyo acceso se solicita, cabría hacer una expresa mención a la
operatividad del límite previsto en el artículo 14.1 j) de la LTAIBG, esto es, al límite
sobre la protección de la propiedad intelectual e industrial que, sin embargo, en este caso,
ni debe impedir el acceso a la información, ni pueden fundamentar la denegación de una
copia de la documentación pedida.
En efecto, el derecho de propiedad intelectual incluye los proyectos, planos,
maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería (artículo 10.1 f) del Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual). Asimismo, el artículo 17 de dicho texto establece que
corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en
cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación
pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización, salvo en los
casos previstos en aquella Ley.
Ahora bien, se debe precisar que el artículo 31 bis 1, del citado texto legal,
precepto añadido al texto refundido por la Ley 23/2006, de 27 de julio, dispone
expresamente que no es necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca,
distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto
desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios. En el caso que
nos ocupa, el documento solicitado está integrado en un procedimiento administrativo de
intervención urbanística.
En consecuencia, para el acceso al proyecto que pueda estar incorporado al
expediente de licencia sobre el que se solicita la información, no es precisa la
autorización de su autor, existiendo diversos pronunciamientos judiciales al respecto,
anteriores incluso a la entrada en vigor de la LTAIBG. Así, por ejemplo, el Tribunal
Superior de Justicia de Galicia, en su Sentencia de 28 de abril de 2005 (rec. 4182/2003)
afirmaba, en el fundamento de derecho tercero, lo siguiente:
“El artículo 14 de la ley de Propiedad Intelectual dispone, al indicar el contenido
y características del derecho de autor, que corresponde a éste, como derecho
irrenunciable e inalienable, decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
Quien acepta la redacción de un proyecto técnico para la obtención de una
licencia de obra o de actividad sabe que ese proyecto se va a incorporar a un
expediente administrativo y que sobre él, como parte del expediente, podrán
obtener información los que tengan interés en relación con el otorgamiento de esa
licencia en los términos que establece la legislación de procedimiento
administrativo, que incluyen la obtención de copias”.
En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia
de 9 de febrero de 2005 (rec. 305/2003), analizaba esta cuestión en los siguientes
términos:
“La cuestión se centra en determinar si el acceso al proyecto supone una
violación del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/96, de 12 de abril, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Debe
recordarse que el artículo 1 del mismo texto señala que la propiedad intelectual
de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el mero
hecho de su creación. Y, el artículo 2 dispone que la propiedad intelectual está
integrada por derechos de carácter personal y patrimonial que atribuyen al autor
la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más
limitaciones que las establecidas en la Ley. Por último, el artículo 17 señala que
corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su
obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción,
distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser
realizados sin su autorización. La ley entiende por comunicación pública todo
acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin
previa distribución de ejemplares a cada una de ellas (artículo 20-1). Y según la
doctrina civil, comunicación pública es hacer llegar a una pluralidad de personas
obras protegidas, pero no toda comunicación pública de obras protegidas
necesita la previa autorización del titular de la obra o de quienes tienen
encomendada la gestión de sus derechos. Con aquella comunicación lo normal es
que se esté persiguiendo un beneficio o lucro ilícito a costa del autor, connotación
que en el caso del Consistorio en ningún caso concurrirá, pues que el proyecto se
encuentre en un expediente de carácter urbanístico y que a él tengan acceso
quienes sean interesados no supone que éstos persigan obtener ni obtiene, al
efecto nada se alegó, beneficios económicos derivados de la visualización”.
En atención a lo expuesto, la citada Sentencia confirmó la dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo N.° 24 de Madrid, donde se consideraba que se trataba
de lo siguiente:
“... de un proyecto que forma parte de un expediente instruido por la
administración pública y, además, en materia urbanística, materia eminentemente
pública y para cuya defensa cualificada la legislación prevé el eventual ejercicio
de la acción pública, siendo ese interés general el prevalente frente a intereses
particulares. A ello le añade la condición de colindante y la falta de acreditación
por el Ayuntamiento de que hubiera tenido conocimiento del expediente de
concesión de licencia”.
Por todo lo cual, dado que esta parte de la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que en ella no concurre ninguno de los límites
o causas de inadmisión de los artículos 14, 15 y 18 de esta Ley, procede la estimación
parcial de la reclamación presentada por D. XXX.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante no ha señalado
expresamente otro medio de acceso a la información pública, este se ha de realizar
preferentemente forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la desestimación
presunta de la solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX ante el
Ayuntamiento de Gallegos de Argañán (Salamanca).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución, el Ayuntamiento deberá
facilitar al reclamante el acceso a la siguiente información:
- Proyecto de la obra de la calle XXX n.º XXX de la localidad de Gallegos de
Argañán
En todo caso, la entrega de las copias correspondientes deberá realizarse previa
disociación de los datos de carácter personal (de personas físicas) que, en su caso,
aparezcan en aquellos documentos y la exigencia de las exacciones correspondientes en
los términos previstos en la normativa aplicable.
Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y al Ayuntamiento
Gallegos de Argañán
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.