Estimada parcialmente 12/03/2024 · 449 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de información urbanística y proyecto de obra en el Ayuntamiento de Gallegos de Argañán

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Gallegos de Argañán certificaciones de licencia de obra y el proyecto técnico. El Ayuntamiento alegó que las certificaciones no son información pública y que la solicitud era abusiva. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, denegando las certificaciones pero obligando a entregar el proyecto técnico.

Puntos clave de la argumentación

1 Las certificaciones no constituyen 'información pública' según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que son documentos nuevos que deben elaborarse específicamente para atender la petición.
2 El volumen cuantitativo de solicitudes (73 registros) no determina por sí solo un ejercicio abusivo del derecho, debiendo evaluarse cualitativamente la finalidad de la Ley.
3 La ausencia de motivación de la solicitud no es causa de rechazo, siendo la motivación un acto potestativo del solicitante según el artículo 17.3 de la LTAIBG.
4 En materia urbanística, el reconocimiento de la acción pública implica el derecho de acceso a los documentos de expedientes de licencias para garantizar la legalidad.
5 La protección de datos personales no justifica la denegación automática del acceso, sino que debe resolverse mediante la disociación de datos personales.
6 El derecho de propiedad intelectual no impide el acceso al proyecto técnico, ya que el artículo 31 bis 1 de la Ley de Propiedad Intelectual permite su reproducción para el desarrollo de procedimientos administrativos.

Texto completo

Resolución 74/2024, de 12 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-780/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Gallegos de Argañán (Salamanca) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 4 de octubre de 2022, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Gallegos de Argañán (Salamanca) la solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX, pidiendo a ese Ayuntamiento la siguiente información: “Certificación de que ha sido expedida la licencia de obra que lleva iniciada desde el 30 de septiembre de 2022 según mi constancia, en la Calle XXX nº XXX de esta localidad. Certificación de que ha sido presentada la solicitud, memoria o como ha de ser dada la consistencia de la obra, el proyecto correspondiente. (…)”. Segundo.- Con fecha 19 de diciembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Gallegos de Argañán poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la ausencia de actuación que había dado lugar a la citada impugnación. El Ayuntamiento de Gallegos de Argañán el día 2 de marzo de 2023 remitió contestación a esta Comisión en la que sustancialmente manifiesta lo siguiente: “Cuarto.- A la vista de la reclamación presentada, se puede concluir que el objeto de la petición presentada con fecha 4 de octubre de 2022, cuya denegación es objeto de esta reclamación, no puede ser calificado como «información pública», en los términos dispuestos en el artículo 13 de la LTAIBG. Este precepto dispone lo siguiente: «Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» No se encuentran, por tanto, dentro de este concepto de «información pública» documentos no existentes y nuevos que deban ser elaborados de forma específica para atender la petición recibida. Dentro de estos documentos se puede encuadrar los certificados, puesto que una certificación se define como un «acto jurídico por el que un funcionario público, o bien transcribe (en su totalidad o parcialmente) un documento que obra en un registro o archivo público, declarando su conformidad con el original, o bien da fe de que un hecho que consta documentalmente en los susodichos archivos o registros» (acepción del término certificación del Diccionario del Español Jurídico). La misma Ley de transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule. En el mismo sentido se ha pronunciado el Comisionado de Transparencia, en varias de sus resoluciones. (…) El Ayuntamiento de Gallegos de Argañan, expone así mismo al Comisionado de Transparencia que D. XXX, entre el 1 de enero de 2022 y el 1 de Marzo de 2023 ha presentado entre solicitudes, peticiones, quejas etc., 73 registros y que lo consideramos incluido en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1.e) de la LETRABG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición «no esté justificada con la finalidad de la Ley». (…) Y en lo relativo a la motivación de la solicitud, el peticionario no está obligado a hacerla; en consecuencia, la omisión de este requisito no puede ser motivo para que la instancia sea rechazada por si misma. Sin embargo puede exponer los motivos por los que solicita la información, que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. Así pues, si bien la carencia de motivación no puede suponer la inadmisión a trámite de la solicitud, es cierto que priva a quien debe resolver de datos suficientes para poder ponderar los intereses en juego, lo que puede inclinar definitivamente la balanza hacia la protección de otros derechos e intereses en conflicto diferentes al de la transparencia”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al Ayuntamiento de Gallegos de Argañán. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 19 de diciembre de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través del escrito presentado el 4 de octubre de 2022. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, la persona reclamante solicita la siguiente información relativa a la obra ejecutada en la calle XXX n.º XXX de la localidad de Gallegos de Argañán: - Certificado de que ha sido solicitada y expedida la licencia de obra. - El proyecto de la obra. El artículo 292 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León dispone que: “La competencia para otorgar las licencias urbanísticas corresponde al órgano municipal competente conforme a la legislación sobre régimen local, y su ejercicio debe ajustarse a lo dispuesto en dicha legislación y en las demás normas aplicables” A este respecto, el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que: “1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:(…) q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local”. Por todo lo anteriormente expuesto, la información debería obrar en poder del Ayuntamiento de Gallegos de Argañán, al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. El Ayuntamiento de Gallegos de Argañán en su informe de 2 de marzo de 2023 realiza las siguientes alegaciones: 1.- La documentación solicitada no se puede calificar de información pública del artículo 13 de la LTAIBG, ya que son documentos no existentes y nuevos que deben ser elaborados de forma específica para atender la petición recibida. A este respecto cabe señalar, que como indica el Ayuntamiento los certificados no se encuentran dentro del concepto de “información pública” recogido en el artículo 13 de la LTAIBG, puesto que estos son documentos no existentes y nuevos que deben ser elaborados de forma específica para atender la petición recibida. Una certificación se define como un “acto jurídico por el que un funcionario público, o bien transcribe (en su totalidad o parcialmente) un documento que obra en un registro o archivo público, declarando su conformidad con el original, o bien da fe de que un hecho consta documentalmente en los susodichos archivos o registros” (segunda acepción del término certificación del Diccionario del Español Jurídico editado conjuntamente por la Real Academia Española y por el Consejo General del Poder Judicial, abril 2016). En este sentido se ha pronunciado esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 42/2019, de 26 de febrero (expte. CT-31/2019); 2/2020, de 29 de enero (expte. CT-315/2019); 4/2020, de 29 de enero (expte. CT-336/2019); o 208/2021, de 15 de octubre (expte. CT-321/2021). Y así se ha mantenido también por el CTBG al señalar expresamente que “... la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones o cédulas, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule” (Resolución de 6 de marzo de 2017, expte. RT/0011/2017) Por todo lo cual, las dos primeras peticiones formuladas por el reclamante de emisión de certificaciones por parte del Ayuntamiento no se encuentran amparadas por la LTAIBG. No obstante lo anterior, dicha alegación no puede prosperar en relación con la solicitud del proyecto de la obra, ya que en este caso si concurren los requisitos del concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG. 2.- La información pública solicitada tiene carácter abusivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG. El Ayuntamiento alega que D. XXX, entre el 1 de enero de 2022 y el 1 de Marzo de 2023, ha presentado entre solicitudes, peticiones, quejas, 73 registros, por lo que consideran estas peticiones incluidas en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil, debido también a la carencia de motivación que priva a quien debe resolver de datos suficientes para poder ponderar los intereses en juego, lo que puede inclinar definitivamente la balanza hacia la protección de otros derechos e intereses en conflicto diferentes al de la transparencia. Por lo que respecta a la causa de inadmisión alegada, el Criterio Interpretativo 003/2016 del CTBG que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo del artículo 18.1.e) de la LTAIBG dispone lo siguiente: “(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y, B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley 1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho». - Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe”. En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las siguientes conclusiones: “a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva para calificar una determinada solicitud de acceso a la información. b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que lo justifiquen. c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos (…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley. d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente”. Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores ocasiones (entre muchas otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente CT-0140/2018), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido: “Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla”. En el supuesto que nos ocupa, el Ayuntamiento por una parte justifica cuantitativamente la causa de inadmisión, debido al volumen de escritos presentados por el reclamante -73 documentos en un periodo de 1 año y 3 meses -, y cualitativamente alegando la carencia de motivación para ponderar los intereses en juego. A este respecto, hay que señalar que, en primer lugar, tal como indica el propio Ayuntamiento, el artículo 17.3 de la LTAIBG en su apartado 3 dispone que: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud” Por lo tanto, la motivación de la solicitud tiene carácter potestativo para el reclamante. Pero en este caso concreto, procede señalar además que, en el ámbito urbanístico, existe un reconocimiento legal de la acción pública (artículos 62 del Real Decreto Legislativo 7/2005, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y 150 de 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León) que exigiría reconocer el derecho a acceder a documentos integrantes de expedientes de licencias urbanísticas como el aquí solicitado. En este sentido, el reconocimiento de la acción pública en un concreto ámbito material alcanza al acceso a la información contenida en un expediente administrativo referido a ese ámbito, tal y como ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012) al señalar lo siguiente: “... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios, como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”. En efecto, tampoco la protección de datos personales podría fundamentar aquí una denegación automática del acceso a la información solicitada, debiendo tenerse en cuenta al respecto lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG: “No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Por tanto, si en los documentos integrantes del expediente urbanístico cuyo acceso ha sido solicitado constan datos personales que han de ser objeto de protección, este acceso debe realizarse previa disociación de ellos. Respecto al acceso al proyecto técnico que pudiera, en su caso, existir en el expediente urbanístico cuyo acceso se solicita, cabría hacer una expresa mención a la operatividad del límite previsto en el artículo 14.1 j) de la LTAIBG, esto es, al límite sobre la protección de la propiedad intelectual e industrial que, sin embargo, en este caso, ni debe impedir el acceso a la información, ni pueden fundamentar la denegación de una copia de la documentación pedida. En efecto, el derecho de propiedad intelectual incluye los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería (artículo 10.1 f) del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual). Asimismo, el artículo 17 de dicho texto establece que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización, salvo en los casos previstos en aquella Ley. Ahora bien, se debe precisar que el artículo 31 bis 1, del citado texto legal, precepto añadido al texto refundido por la Ley 23/2006, de 27 de julio, dispone expresamente que no es necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios. En el caso que nos ocupa, el documento solicitado está integrado en un procedimiento administrativo de intervención urbanística. En consecuencia, para el acceso al proyecto que pueda estar incorporado al expediente de licencia sobre el que se solicita la información, no es precisa la autorización de su autor, existiendo diversos pronunciamientos judiciales al respecto, anteriores incluso a la entrada en vigor de la LTAIBG. Así, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su Sentencia de 28 de abril de 2005 (rec. 4182/2003) afirmaba, en el fundamento de derecho tercero, lo siguiente: “El artículo 14 de la ley de Propiedad Intelectual dispone, al indicar el contenido y características del derecho de autor, que corresponde a éste, como derecho irrenunciable e inalienable, decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. Quien acepta la redacción de un proyecto técnico para la obtención de una licencia de obra o de actividad sabe que ese proyecto se va a incorporar a un expediente administrativo y que sobre él, como parte del expediente, podrán obtener información los que tengan interés en relación con el otorgamiento de esa licencia en los términos que establece la legislación de procedimiento administrativo, que incluyen la obtención de copias”. En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de 9 de febrero de 2005 (rec. 305/2003), analizaba esta cuestión en los siguientes términos: “La cuestión se centra en determinar si el acceso al proyecto supone una violación del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/96, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Debe recordarse que el artículo 1 del mismo texto señala que la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el mero hecho de su creación. Y, el artículo 2 dispone que la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. Por último, el artículo 17 señala que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización. La ley entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas (artículo 20-1). Y según la doctrina civil, comunicación pública es hacer llegar a una pluralidad de personas obras protegidas, pero no toda comunicación pública de obras protegidas necesita la previa autorización del titular de la obra o de quienes tienen encomendada la gestión de sus derechos. Con aquella comunicación lo normal es que se esté persiguiendo un beneficio o lucro ilícito a costa del autor, connotación que en el caso del Consistorio en ningún caso concurrirá, pues que el proyecto se encuentre en un expediente de carácter urbanístico y que a él tengan acceso quienes sean interesados no supone que éstos persigan obtener ni obtiene, al efecto nada se alegó, beneficios económicos derivados de la visualización”. En atención a lo expuesto, la citada Sentencia confirmó la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.° 24 de Madrid, donde se consideraba que se trataba de lo siguiente: “... de un proyecto que forma parte de un expediente instruido por la administración pública y, además, en materia urbanística, materia eminentemente pública y para cuya defensa cualificada la legislación prevé el eventual ejercicio de la acción pública, siendo ese interés general el prevalente frente a intereses particulares. A ello le añade la condición de colindante y la falta de acreditación por el Ayuntamiento de que hubiera tenido conocimiento del expediente de concesión de licencia”. Por todo lo cual, dado que esta parte de la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que en ella no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión de los artículos 14, 15 y 18 de esta Ley, procede la estimación parcial de la reclamación presentada por D. XXX. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante no ha señalado expresamente otro medio de acceso a la información pública, este se ha de realizar preferentemente forma electrónica. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Gallegos de Argañán (Salamanca). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución, el Ayuntamiento deberá facilitar al reclamante el acceso a la siguiente información: - Proyecto de la obra de la calle XXX n.º XXX de la localidad de Gallegos de Argañán En todo caso, la entrega de las copias correspondientes deberá realizarse previa disociación de los datos de carácter personal (de personas físicas) que, en su caso, aparezcan en aquellos documentos y la exigencia de las exacciones correspondientes en los términos previstos en la normativa aplicable. Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y al Ayuntamiento Gallegos de Argañán Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.