Estimada parcialmente 12/03/2024 · 462 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a información económica y presupuestaria de la Junta Vecinal de Piornedo

D.ª XXX solicitó a la Junta Vecinal de Piornedo el acceso a sus cuentas, facturas y justificantes de los últimos 4 ejercicios. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo estima parcialmente la reclamación, obligando a la entidad a facilitar extractos bancarios, facturas y justificantes, ya que las cuentas generales no fueron elaboradas.

Puntos clave de la argumentación

1 La interposición anticipada de una reclamación es un defecto subsanable basado en el principio 'pro actione' y la interpretación favorable de los derechos fundamentales.
2 La información económica y presupuestaria de las entidades locales es pública y debe ser objeto de publicidad activa según la LTAIBG.
3 El interés público en el control de la gestión de recursos públicos prevalece sobre la naturaleza de los datos económicos, que no se consideran especialmente protegidos.
4 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, permitiéndose la consulta personal como alternativa válida para entidades de reducido tamaño.
5 Cualquier dato personal contenido en la documentación debe ser disociado previamente al acceso conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución 68/2024, de 12 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-770/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta inicial de una solicitud de acceso a la información pública presentada por D.ª XXX ante la Junta Vecinal de Piornedo (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 16 de noviembre de 2022, D.ª XXX presentó en el Ayuntamiento de Cármenes (León) una solicitud de acceso a la información pública dirigida a la Junta Vecinal de Piornedo (León). En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “(…) Acceder a dichas cuentas, para conocimiento del estado de ingresos y gastos, a la fecha, así como de las facturas y justificantes que se pudieran haber generado”. A este escrito se adjunta otra petición presentada por D. XXX, donde la información solicitada se concretaba en “las cuentas de la Junta Vecinal” correspondientes a los últimos 4 ejercicios, añadiendo que este último había pedido con anterioridad en diversas ocasiones la información señalada al Alcalde Pedáneo de la Junta Vecinal. Segundo.- Con fecha 6 de diciembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información pública solicitada por ella a la Junta Vecinal de Piornedo. Tercero.- Recibida la reclamación nos dirigimos a la Junta Vecinal de Piornedo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. El día 18 de mayo de 2023 se recibió la contestación de la Junta Vecinal de Piornedo, donde se pone de manifiesto lo siguiente: “En relación a la cuestión planteada en el escrito de queja que ha dado lugar al expediente de referencia, es cierto que esta Junta Vecinal no ha aprobado las cuentas correspondientes. Ello se debe a que la aprobación de presupuestos, liquidación y rendición de cuentas, se realizan a través del Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de León; pero, el Presidente que suscribe, no ha presentado la documentación necesaria para que, el mencionado Servicio, pueda confeccionar los correspondientes expedientes de Liquidación del Presupuesto y rendición de Cuenta General. A la mayor brevedad posible, me pondré en contacto con el SAM de la Diputación Provincial para intentar solventar esta situación irregular. Entre tanto y sin obviar la obligación de esta entidad local menor de rendir por los cauces adecuados; con fecha de 15 de mayo de 2023, se ha dado traslado a los vecinos que lo han solicitado de los extractos bancarios de la única cuenta bancaria de la que es titular la Junta Vecinal de Piornedo, abierta en la entidad XXX, correspondientes a los ejercicios 2019 a 2022, donde aparecen reflejados los movimientos de gastos e ingresos de esta Junta Vecinal correspondientes a los mencionados ejercicios”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió una solicitud de información pública a la Junta Vecinal de Piornedo. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 6 de diciembre de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 16 de noviembre de 2022, por tanto, antes de que hubiera transcurrido el plazo de un mes del que disponía la Junta Vecinal para la resolución expresa de la petición. No obstante lo anterior, como se señala en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2.ª, de 17 marzo de 2010 (Rec. 403/2008): “...es reiterada la doctrina jurisprudencial -referida al recurso contencioso- administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al recurso de reposición que sostiene que la interposición anticipada de un recurso es un defecto subsanable si transcurre el plazo establecido, y ello atendido el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, el cual impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos. Por ello, aplicado la referida doctrina al caso enjuiciado resulta preciso rechazar la inadmisibilidad que se confirma en la resolución recurrida”. Dicha doctrina es aplicable a la reclamación formulada ante esta Comisión de Transparencia, en la medida en que la misma es sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (ahora, artículo 112.2 de la LPAC), en los términos previstos en el artículo 23.1 de la LTAIBG. Al margen de ello, el principio “pro actione” para procurar dar a la impugnación administrativa el cauce adecuado para su definitivo examen y resolución, por encima de meras deficiencias no sustantivas que no han de llevar consigo un perjuicio para la tutela que los ciudadanos deben obtener a través de los recursos, nos lleva a estimar que la reclamación presentada en este supuesto concreto, aunque fue presentada antes de que transcurriera el plazo de un mes desde la solicitud de la información, reúne los requisitos para obtener la debida respuesta a través de esta Resolución, considerando que, a la vista de la respuesta remitida a esta Comisión de Transparencia por la Junta Vecinal afectada, la solicitud de información presentada no fue resuelta expresamente por esta. En atención a lo expuesto, también hay que tener en cuenta que la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura del CTBG expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita copia de la siguiente información: - Cuentas de la Entidad Local Menor (para conocimiento del estado de ingresos y gastos), así como facturas y justificantes que se pudieran haber generado en los últimos 4 ejercicios. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” A este respecto, hay que señalar que el artículo 212 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dispone, respecto de la rendición, publicidad y aprobación de la cuenta general, que: “1. Los estados y cuentas de la entidad local serán rendidas por su presidente antes del día 15 de mayo del ejercicio siguiente al que correspondan. Las de los organismos autónomos y sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente a aquélla, rendidas y propuestas inicialmente por los órganos competentes de estos, serán remitidas a la entidad local en el mismo plazo. 2. La cuenta general formada por la Intervención será sometida antes del día 1 de junio a informe de la Comisión Especial de Cuentas de la entidad local, que estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la corporación. 3. La cuenta general, con el informe de la Comisión Especial a que se refiere el apartado anterior, será expuesta al público por plazo de 15 días durante los cuales los interesados podrán examinarla y presentar reclamaciones, reparos u observaciones. Examinados estos por la Comisión Especial y practicadas por esta cuantas comprobaciones estime necesarias emitirá nuevo informe. 4. Acompañada de los informes de la Comisión Especial y de las reclamaciones y reparos formulados, la cuenta general se someterá al Pleno de la corporación, para que, en su caso, pueda ser aprobada antes del día 1 de octubre. 5. Una vez que el Pleno se haya pronunciado sobre la Cuenta General, aprobándola o rechazándola, el presidente de la corporación la rendirá al Tribunal de Cuentas”. La información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder de la Junta Vecinal de Piornedo y que debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones en materia económico- presupuestaria. Así mismo, dicha información está sometida a un trámite de exposición pública, con lo que dicha documentación tendría que haber estado a disposición de los interesados, al objeto de poder examinarla y presentar reclamaciones, reparos y observaciones. Además de lo anteriormente expuesto, las cuentas anuales son información económica y presupuestaria que tiene que ser objeto de publicidad activa por la Junta Vecinal de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1.e) de la LTAIBG. En el informe remitido por el Presidente de la Junta Vecinal el día 18 de mayo de 2023 se da traslado a esta Comisión del escrito remitido a D. XXX, que no a la reclamante, en el que se indica lo siguiente: “A través de la presente le doy traslado de los extractos bancarios correspondientes a los cuatro últimos ejercicios (2019 a 2022), de la cuenta abierta a nombre de la Junta Vecinal de Piornedo en la entidad XXX. La confección del expediente de presupuesto y liquidación del ejercicio presupuestario de esta Junta Vecinal se llevan a cabo a través del Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de León. Si bien es cierto que, por mi parte, no se ha presentado ante dicho servicio la documentación necesaria para que puedan confeccionar dichos expedientes; situación que se tratará de solventar a la mayor brevedad posible”. Así mismo, de la información obrante en el Portal de Rendición de Cuentas (www.rendiciondecuentas.es) se constata que la última cuenta rendida de la Junta Vecinal de Piornedo corresponde al ejercicio 2015. En consecuencia, ya se ha puesto de manifiesto que la cuenta general correspondiente a los años solicitados en este caso no ha sido ni elaborada, ni rendida, y, por tanto, no es posible el acceso a esta información. Por otra parte, en una respuesta remitida por la Junta Vecinal a D. XXX, que no a la aquí reclamante, se adjuntan únicamente los extractos bancarios correspondientes a los años 2019, 2020, 2021, 2022. Por todo lo cual, la reclamante no habría tenido acceso ni a las facturas y justificantes correspondientes a los ejercicios presupuestarios del periodo comprendido entre el año 2019 y el 2022, ni a los extractos bancarios correspondientes a los años 2019, 2020, 2021, 2022. Los datos de naturaleza económica no son datos especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación de la información en la medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de los recursos públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la transparencia como el CTBG, en su Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre); la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, en Resoluciones como la 127/2018, de 22 de junio (expte. CT-0078/2018) y la 191/2019, de 17 de diciembre (expte. CT-0296/2018). En todos estos supuestos se reconoció el derecho del solicitante en cada caso al acceso a una información contable de un Ayuntamiento identificada en términos análogos a los aquí planteados. Cuestión distinta es la posible presencia de datos personales en la documentación de referencia. Si en los documentos pedidos constasen datos personales (de personas físicas) que deban ser objeto de protección, el acceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, debe realizarse previa disociación de tales datos. Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de admisión de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la reclamación presentada por D.ª XXX. Séxto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha señalado expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica. Si esta forma de acceso no fuera posible considerado los medios a disposición de la Entidad Local Menor afectada, se puede facilitar el acceso a la información pública solicitada a través de su consulta personal. En este sentido, en reiteradas Resoluciones de esta Comisión se ha señalado que la consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información, cuando esta es amplia, con el normal funcionamiento de las Entidades Locales, en especial de aquellas de reducido tamaño. En este sentido, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 222/2022, de 25 de noviembre (expte. CT-376/2021), 18/2022, de 14 de febrero (expte. CT-32/2021), 213/2021, de 22 de octubre (expte. CT-32/2021), y 141/2020, de 26 de junio (expte. CT-282/2019), la consulta personal se puede considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado. Por tanto, en el caso de que la Junta Vecinal de Piornedo no tenga habilitados los medios para facilitar por vía electrónica una copia de la información pedida antes señalada, puede convocar a la solicitante para que el acceso a la información tenga lugar a través de la consulta personal de los documentos correspondientes. Durante esta consulta, podría ser solicitada una copia de los documentos consultados que se indiquen, la cual debe expedirse en los términos previstos en el precitado artículo 22.4 de la LTAIBG. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la falta de acceso a la información pública solicitada por D.ª XXX a la Junta Vecinal de Piornedo (León). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución, la Junta Vecinal de Piornedo debe facilitar a la reclamante, en los términos señalados en el fundamento jurídico sexto, el acceso a la siguiente información - Facturas y justificantes correspondientes a los ejercicios presupuestarios comprendidos entre el año 2019 y el año 2022. - Extractos bancarios correspondientes a los ejercicios presupuestarios del periodo comprendido entre el año 2019 y el año 2022. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Junta Vecinal de Piornedo. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.