La Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales solicitó a la Consejería de Movilidad y Transformación Digital la subsanación de una plaza irregular y datos sobre responsables y expedientes disciplinarios. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que inadmitió la solicitud por no ser una petición de información, sino de actuación material.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud es inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento, ya que su objeto no es la obtención de información pública, sino la exigencia de una actuación material de la Administración.
2
El derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar que la Administración reconozca un incumplimiento legal y adopte medidas correctivas al respecto.
3
Se aplica la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (RT/0330/2018) que excluye del ámbito de la LTAIBG aquellas peticiones cuyo objetivo sea obtener una acción material de la administración pública.
Texto completo
Resolución 70/2024, de 12 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-467/2023 / reclamación frente a la falta de respuesta a una
solicitud dirigida por D. XXX, en representación de la Junta de Personal de
Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, a la Consejería
de Movilidad y Transformación Digital
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de septiembre de 2023, D. XXX, en representación de la
Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León,
se dirigió a la Consejería de Movilidad y Transformación Digital solicitando a esta lo
siguiente:
“Primero.- Que de manera urgente e inmediata se subsane la situación irregular
en la que se encuentra la cobertura de la plaza XXX, y se cumpla el Decreto
67/1999.
Segundo.- Nombre y dos apellidos del funcionario o funcionarios responsables del
incumplimiento del Decreto 67/1999 durante el periodo 2012-2022.
Tercero.- Si se ha abierto expediente disciplinario contra el funcionario o
funcionarios responsables del incumplimiento del Decreto 67/1999, por falta muy
grave o grave, debido a la notoria falta de rendimiento que comporta inhibición
en el cumplimiento de las tareas encomendadas”.
Como antecedente de esta petición, se señalaba que “en escrito fechado el 28 de
agosto de 2023 la Secretaria General de la Consejería de Movilidad y Transformación
Digital afirma respecto de la plaza XXX, que «El Servicio de Personal y Asuntos
Generales informa que la funcionaria ha permanecido en comisión de servicios desde
abril de 2011 hasta la actualidad». Y que «NO EXISTEN documentos de renovación
anual de la comisión de servicio para la plaza XXX correspondientes a los años 2012 a
2022»”.
Segundo.- Con fecha 16 de noviembre de 2023, D. XXX, en representación de la
Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León,
presentó ante esta Comisión de Transparencia una instancia de reclamación en materia de
acceso a la información pública en la que se pedía nuestra intervención para que se diera
contestación al escrito señalado en el antecedente anterior, facilitando la información
pedida en sus puntos segundo y tercero.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración
de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia
de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa
de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una
solicitud de información pública.
En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información
pública en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, lo que el reclamante afirma que es una
solicitud de información, en realidad es una petición de que se adopten medidas en
relación con la presunta irregularidad denunciada respecto a la cobertura de una plaza
incluida dentro de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Movilidad y
Transformación Digital de la Junta de Castilla y León. Así, la supuesta información
pública solicitada (“nombre y dos apellidos del funcionario o funcionarios responsables
del incumplimiento del Decreto 67/1999 durante el periodo 2012-2022” y “si se ha
abierto expediente disciplinario contra el funcionario o funcionarios responsables del
incumplimiento del Decreto 67/1999, por falta muy grave o grave”), implica, en realidad,
el reconocimiento por la Administración autonómica del incumplimiento legal
denunciado y la consecuente adopción de medidas al respecto.
En este sentido, el CTBG en Resoluciones, como la de 26 de octubre de 2018
(RT/0330/2018), señala lo siguiente:
“Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea
obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es
el caso de la petición (…), en la que no solicita una determinada información,
sino una acción del Ayuntamiento, al que requiere para que supervise la
construcción del muro y obligue a cumplir la legalidad al propietario de la
parcela. El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce
adecuado para solicitar estas medidas. Tal y como se puso de manifiesto en
anterior Resolución de este Consejo –RT/ 0301/2017-, el reclamante «ha
presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo
una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de
acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la
propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto
de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la
administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación
planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG»”. (fundamento
jurídico tercero).
En consecuencia, esta Comisión de Transparencia, a la que se ha dirigido a través
del formulario correspondiente el representante de la reclamante, no es competente para
pronunciarse sobre la irregularidad denunciada en relación con la cobertura de la plaza
identificada y, por tanto, no se encuentra dentro de su ámbito de facultades intervenir en
relación con esta cuestión.
Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de otras actuaciones que pueda llevar a
cabo el reclamante en relación con la presunta irregularidad denunciada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D. XXX, en
representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta
de Castilla y León, frente a la ausencia de respuesta al escrito dirigido con fecha 20 de
septiembre de 2023 a la Consejería de Movilidad y Transformación Digital.
Segundo.- Notificar esta Resolución a la Junta de Personal de Funcionarios de
Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, como autora de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.