La Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León solicitó a la Consejería de Movilidad y Transformación Digital la identidad del superior jerárquico de un funcionario director de obra. Tras alegar que todo funcionario debe tener un jefe, la Comisión de Transparencia de Castilla y León inadmitió la reclamación por carecer de fundamento.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se considera carente de fundamento ya que el objeto de la impugnación no constituye una desestimación de información pública, sino una discrepancia sobre la naturaleza del cargo.
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El funcionario, en su función de director de obra, se rige por la normativa de contratación pública y no por una vinculación jerárquica administrativa ordinaria en el ejercicio de dicha función.
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Según el artículo 62 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, en los contratos de obras las facultades del responsable del contrato son ejercidas por el Director Facultativo.
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La resolución distingue entre la estructura jerárquica de la plaza que ocupa el funcionario y las funciones específicas de supervisión técnica derivadas de la ejecución de un contrato de obra.
Texto completo
Resolución 71/2024, de 12 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-471/2023 / reclamación frente a la Orden de la Consejería de
Movilidad y Transformación Digital, de 24 de noviembre de 2023, por la que se
resolvió expresamente una solicitud de acceso a la información pública presentada
por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de
Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de octubre de 2023, tuvo entrada en la Consejería de
Movilidad y Transformación Digital una solicitud de información pública dirigida a este
centro directivo por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la
Junta de Castilla y León. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“SE SOLICITA:
Primero.- Copia del nombramiento como Director de Obra de las obras de la
depuradora de Torre del Bierzo, del funcionario D. XXX.
Segundo.- Copia del nombramiento como Director de Obra de las obras de la
depuradora de Nava del Rey, del funcionario D. XXX.
Tercero.- Nombre y dos apellidos del responsable superior jerárquico de los
trabajos del funcionario D. XXX como Director de Obra de las obras de la
depuradora de Torre del Bierzo.
Cuarto.- Nombre y dos apellidos del responsable superior jerárquico de los
trabajos del funcionario D. XXX como Director de Obra de las obras de la
depuradora de Nava del Rey.
Quinto.- Dónde figura en las RPT del funcionario D. XXX, que pueda trabajar
para una empresa pública.
Sexto.- Dónde figura en las RPT del funcionario D. XXX, que pueda trabajar para
una empresa pública.
Séptimo.- En qué normativa legal se amparan los trabajos del funcionario D. XXX
como Director de Obra de las obras de la depuradora de Torre del Bierzo, al ser
un funcionario perteneciente a la Consejería de Movilidad y Transformación
Digital, si son una competencia de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio.
Octavo.- En qué normativa legal se amparan los trabajos del funcionario D. XXX
como Director de Obra de las obras de la depuradora de Nava del Rey, al ser un
funcionario perteneciente a la Consejería de Movilidad y Transformación Digital,
si son una competencia de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio.
Noveno.- Cuánto factura mensualmente al SOMACYL la Consejería de Movilidad
y Transformación Digital, por los trabajos de D. XXX como Director de las Obras
de la depuradora de Torre del Bierzo.
Décimo.- Cuánto factura mensualmente al SOMACYL la Consejería de Movilidad
y Transformación Digital, por los trabajos de D. XXX como Director de las Obras
de la depuradora de Nava del Rey.
Undécimo.- ¿Por qué no se facturan los trabajos del Centro de Control de
Calidad de Valladolid realizados para la obra de la depuradora de Nava del rey
que está realizando la empresa pública SOMACYL?”.
Segundo.- La solicitud señalada en el antecedente anterior fue resuelta
expresamente mediante la Orden de la Consejería de Movilidad y Transformación Digital
de 24 de noviembre de 2023.
A los efectos que ahora interesan, en la parte dispositiva de esta Orden se señaló,
respecto a la información pedida en los puntos tercero y cuarto de la solicitud, lo
siguiente:
“Tercero.- Nombre y dos apellidos del responsable superior jerárquico de los
depuradora de Torre del Bierzo.
El Director de la obra es el responsable del contrato sin perjuicio de las
facultades del órgano de contratación.
Cuarto.- Nombre y dos apellidos del responsable superior jerárquico de los
depuradora de Nava del Rey.
Se da contestación a este punto con lo expuesto en el punto tercero”.
Tercero.- Con fecha 28 de noviembre de 2023, tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia una reclamación frente a la respuesta obtenida de la Consejería de
Movilidad y Transformación Digital a la concreta petición de información contenida en
los puntos tercero y cuarto de la solicitud referida en el antecedente primero. En concreto,
en la reclamación se manifiestan los siguientes motivos de impugnación de la
contestación recibida a estos puntos:
“PRIMERO.- Los funcionarios formamos parte de una estructura orgánica de
trabajo, que los Consejeros, Secretarios Generales o Directores Generales
encabezan. Todo funcionario tiene un superior jerárquico del que depende su
trabajo. Ese superior jerárquico dirige, coordina y supervisa el trabajo del
funcionario.
SEGUNDO.- Un funcionario siempre tiene un jefe. El que un funcionario no
tuviese un superior jerárquico supondría que ese funcionario trabajaría por libre,
sin ninguna supervisión, sin rendir cuentas a nadie, y este hecho no está
contemplado en la actual normativa administrativa.
(…)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración
de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia
de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa
de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una
solicitud de información pública.
En el supuesto aquí planteado, se considera que carece manifiestamente de
fundamento la reclamación, puesto que las respuestas que se han impugnado expresan
que el funcionario, en su función como director de una obra, se encuentra sujeto al
régimen correspondiente a la ejecución del contrato de que se trate previsto en la
normativa reguladora de la contratación pública y a lo que respecto a esta ejecución
determine el órgano de contratación. Por tanto, en el desarrollo de su función como
director de obras no se encuentra sometido a una vinculación jerárquica que no se
encuentre prevista en la normativa reguladora de la contratación pública.
En este sentido, el artículo 62 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, dispone lo siguiente:
“1. Con independencia de la unidad encargada del seguimiento y ejecución
ordinaria del contrato que figure en los pliegos, los órganos de contratación
deberán designar un responsable del contrato al que corresponderá supervisar su
ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin
de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de
facultades que aquellos le atribuyan. El responsable del contrato podrá ser una
persona física o jurídica, vinculada a la entidad contratante o ajena a él.
2. En los contratos de obras, las facultades del responsable del contrato serán
ejercidas por el Director Facultativo conforme con lo dispuesto en los artículos
237 a 246”.
Lo anterior ha de entenderse, obviamente, sin perjuicio de la estructura jerárquica
en la que se encuentra ubicado el funcionario en cuestión en función de la plaza que
ocupe.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por la Junta de Personal
de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León frente a la Orden de
la Consejería de Movilidad y Transformación Digital, de 24 de noviembre de 2023, por la
que se resolvió expresamente una solicitud de acceso a la información pública presentada
por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y
León frente
Segundo.- Notificar esta Resolución a la Junta de Personal de Funcionarios de
Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, como autora de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.