El Partido Animalista con el Medio Ambiente solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Castilla y León expedientes sobre denuncias de protección animal en Salamanca. Ante la falta de respuesta, se presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación por haber desaparecido el objeto, ya que la Consejería remitió la solicitud al Ayuntamiento de Salamanca.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación frente a la desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo, siguiendo el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
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La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa aunque haya vencido el plazo y se haya producido el silencio administrativo negativo.
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La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adopta sin vinculación alguna al sentido del silencio administrativo, conforme al artículo 24.3 b) de la LPAC.
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Se determina la desaparición del objeto de la reclamación al haber procedido la Consejería a remitir la petición al órgano competente (Ayuntamiento de Salamanca) según el artículo 19.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 83/2024, de 18 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-279/2023 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en calidad de
representante del Partido Animalista con el Medio Ambiente, ante la Consejería de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de mayo de 2022, tuvo registro de entrada en la Consejería
de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural una solicitud de información pública
presentada por D. XXX, en calidad de representante del Partido Animalista con el Medio
Ambiente. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos
“Acceso a los expedientes administrativos completos relativos a las denuncias
recibidas por el Ayuntamiento de Salamanca en materia de protección animal, que
deben incluir:
El número de procedimientos asociados trasladados a las jurisdicciones
competentes. Las actuaciones de medidas cautelares realizadas por la policía
local respecto a cada expediente”.
Segundo.- Con fecha 21 de julio de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en
representación del Partido Animalista con el Medio Ambiente, frente a la denegación
presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado
lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de
información pública no contestada y de la reclamación presentada.
Cuarto.- Con fecha 31 de octubre de 2023, se recibió la respuesta a nuestra
solicitud de informe, a la cual se adjunta una copia de la Orden de la Consejería de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, de 17 de octubre de 2023, en cuya parte
dispositiva se estableció lo siguiente:
“Inadmitir la solicitud de acceso a la información solicitada por D. XXX en
representación del Partido Animalista con el Medio Ambiente por no disponer en
esta Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la información
solicitada, y remitir al órgano competente, de acuerdo con lo indicado en el
fundamento de derecho tercero”.
En el citado fundamento de derecho tercero se señala que, puesto que la
información solicitada no obra en poder de la Consejería indicada procede remitir la
petición al órgano competente, en este caso al Ayuntamiento de Salamanca.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimada para
ello puesto que su autora era la misma organización que se había dirigido en solicitud de
información pública a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
Cuarto.- En la fecha de presentación de esta reclamación, su objeto era la
desestimación presunta de la solicitud que había sido presentada con fecha 4 de mayo de
2022. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No
obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el
CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde,
partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos
para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas
a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se
presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de
solicitudes de acceso a información pública.
Quinto.- Como se ha señalado, la reclamación inicialmente fue interpuesta frente
a la denegación presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el
curso de su tramitación y con pose ha producido la resolución expresa de aquella
solicitud a través de la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Rural, de 17 de octubre de 2023, por la que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
19.1 de la LTAIBG, se acordó remitir la petición al órgano en cuyo poder se encontraba la
información solicitada, en este caso el Ayuntamiento de Salamanca.
Se puede concluir, por tanto, que ha desaparecido el objeto de esta reclamación
presentada en relación con la Administración autonómica.
Obviamente, en este supuesto lo anterior no implica que haya tenido lugar el
acceso a la información solicitada por el reclamante. De hecho, tal acceso a la
información en poder del Ayuntamiento de Salamanca es objeto de otra reclamación que
se encuentra tramitando en la actualidad esta Comisión de Transparencia con el número
CT-500/2023.
Quinto.- Es cierto que en este caso se superó ampliamente el plazo establecido
para la resolución expresa de la solicitud presentada mediante su remisión al
Ayuntamiento de Salamanca, órgano competente para pronunciarse sobre el derecho del
solicitante a acceder a la información pedida. Sin embargo, aunque el sentido del silencio
administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el
mismo no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa, en este
caso remitiendo la solicitud al órgano competente. Así mismo, las reglas generales
aplicables al procedimiento administrativo determinaban que la resolución expresa
posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la Administración sin vinculación
alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la Ley LPAC).
En consecuencia, nada cabe objetar al contenido de la decisión adoptada de forma
extemporánea, más allá de la crítica de la superación del plazo de un mes previsto en la
normativa.
Respecto a esta superación del plazo, en el antecedente primero de la Orden de 17
de octubre de 2023 se señalaba que la solicitud “fue gestionada por el Servicio de
Sanidad Animal de la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera de la
Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, sin que el Servicio de
Evaluación, Normativa y Procedimiento de la Secretaría General encargado de la
tramitación de las solicitudes de información pública dirigidas a la Consejería de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, tuviera conocimiento de la misma”.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación presunta inicial de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en calidad de representante
del Partido Animalista con el Medio Ambiente, ante la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León, al haber desaparecido su
objeto puesto que se ha procedido a remitir la petición al órgano competente para su
resolución, en este caso el Ayuntamiento de Salamanca.
Segundo.- Notificar esta Resolución al Partido Animalista con el Medio
Ambiente, como autor de la reclamación, y a la Consejería de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.