D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Pino de Tormes documentos sobre la posible desafectación o cambio de uso de un terreno público. Tras una denegación presunta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación porque el Ayuntamiento respondió posteriormente informando expresamente de que la información solicitada no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
La satisfacción del derecho de acceso a la información pública exige que, en caso de inexistencia de la información, la Administración lo manifieste de forma explícita en una resolución expresa.
2
Una comunicación donde se indique que la información solicitada no existe constituye una respuesta expresa a la petición realizada.
3
La resolución expresa posterior a la interposición de la reclamación provoca la desaparición del objeto de la misma al haberse atendido la solicitud en los términos posibles.
Texto completo
Resolución 89/2024, de 18 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-465/2023 / reclamación frente a la denegación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el
Ayuntamiento de Pino de Tormes (Salamanca)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de octubre de 2023, tuvo entrada en el registro
electrónico del Ayuntamiento de Pino de Tormes (Salamanca) una solicitud de
información pública dirigida por D. XXX al citado Ayuntamiento. En el “solicito” de esta
petición se exponía lo siguiente:
“Copia del documento público que contenga el instrumento jurídico, acuerdo,
transmisión, cambio de uso o cualquier otro tipo de documento público obrante en
ese ayuntamiento, como competente en cuestiones viales y urbanísticas de la
localidad, en referencia a la transformación de ese terreno público en cualquier
otro uso, propiedad, transmisión, etc. por el que haya pasado a manos privadas, o
haya sido desafectado del uso público, o se haya autorizado al uso privativo del
mismo. El mismo deberá entregarse con plena disociación, anonimización o
cualquier otro método de protección de los datos personales, en caso de que los
contuviera”.
La citada información se refería al inmueble con referencia catastral XXX,
añadiendo el ciudadano que se trataba de parte de un vial, concretamente la calle XXX de
la localidad que, según sus manifestaciones, “actualmente se encuentra cerrada al
tránsito público e incorporada a la finca colindante con referencia catastral XXX”.
Segundo.- Con fecha 18 de noviembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Pino
de Tormes poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición
se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la
reclamación presentada.
Cuarto.- Con fecha 12 de marzo de 2024, se ha recibido la respuesta a nuestra
solicitud de informe, en la cual se pone de manifiesto que con fecha 7 de marzo de 2024
se remitió respuesta al interesado en la que se hizo constar expresamente lo siguiente:
“Mediante el presente se procede a COMUNICARLE, que revisada la
documentación obrante en el Ayuntamiento no consta documento público alguno
que contenga instrumento jurídico, acuerdo, transmisión, cambio de uso o
cualquier otro tipo de documento público específico en referencia al cambio de
uso o de propiedad del terreno con referencia catastral XXX.
Por otra parte, puede acceder al documento público de las Normas Urbanísticas
municipales aprobadas con fecha 02/09/2004 donde se establecen las
alineaciones del municipio (PLANO 04) y la pavimentación y equipamiento
urbano (PLANO 1-3) en la siguiente dirección (…)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que se trata del solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación
presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su
tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud a través de la
comunicación remitida al interesado y que data del día 7 de marzo de 2024, en la que se
comunica que la información solicitada no existe.
En estos supuestos, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre
otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución
119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de
noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo,
expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no
exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su
petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con
carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce
su derecho de acceso a la información pública que una determinada información
solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no
quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la
información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel
derecho.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública
solicitada en el sentido señalado.
Quinto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud
de información pública presentada haciendo efectivo el derecho del solicitante a acceder
a la información pedida en el sentido expuesto en el fundamento anterior, se puede
concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo,
procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación presunta inicial de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX, al haber desaparecido su
objeto puesto que se ha señalado expresamente que la información solicitada por
este no existe.
Segundo.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y al Ayuntamiento
de Pino de Tormes.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.