Pérdida de objeto 18/03/2024 · 451 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de información financiera y de gestión a la Junta Vecinal de Azadón, desestimada por desaparición del objeto

D. XXX solicitó a la Junta Vecinal de Azadón información financiera, presupuestaria y de gestión (2010-2021). Tras una desestimación presunta, presentó reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo desestima la reclamación debido a que el solicitante es actualmente el presidente de dicha Junta, desapareciendo así el objeto de la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública frente a Entidades Locales en su ámbito territorial.
2 La interposición de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas (silencio administrativo) no está sujeta a un plazo determinado, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el criterio CI/001/2016 del CTBG.
3 Se determina que el objeto de la reclamación ha desaparecido dado que el solicitante ostenta actualmente el cargo de presidente de la entidad a la que solicitó la información.

Texto completo

Resolución 84/2024, de 18 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-795/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Azadón (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fechas 17 de agosto y 9 de septiembre de 2021 se presentaron en el Ayuntamiento de Cimanes del Tejar sendas solicitudes de información pública dirigidas por D. XXX a la Junta Vecinal de Azadón (León). En el “solicito” de estas peticiones se exponía lo siguiente: “1.- Me sean remitidos los extractos de las cuentas corrientes, ordinarias y de depósito de las que sea titular la Junta Vecinal de Azadón, correspondientes a los ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. 2.- Que para el supuesto de que por parte de la Junta Vecinal, se haya dispuesto de tarjeta de crédito o débito, se remita informe de cuantos cargos se hubieran efectuado contra las mismas, referidos ello a los ejercicios 2010 a 2021 ambos inclusive. 3.- Que se remita informe sobre los ingresos generales de cualquier tipo que haya tenido la Junta Vecinal correspondiente a los ejercicios 2010 a 2021 ambos inclusive, y señalando específicamente con detalle e identificación, los correspondiente a arrendamientos de fincas comunes, arrendamientos de derechos de caza, venta de derechos de corte de leña, arrendamiento de cualquier índole, e indemnizaciones percibidas por cualquier motivo. 4.- Que se detallen los gastos que la Junta Vecinal ha soportado durante los ejercicios 2010-2021, en general, y en especial con suficiente detalle e identificación, los relativos a servicios prestados por terceros, pagos de obras o reparaciones, compras de enseres, máquinas, muebles, etc, y gastos de fiestas o celebraciones. 5.- Se me informe si la gestión de los cotos de caza del municipio ha sido directa o a través de terceros, con identificación de los mismos, y los derechos que ello ha generado a la Junta Vecinal, y se informe sobre el número de peticionarios y adjudicatarios de tarjetas de caza, en las temporadas 2010 a 2021. 6.- Se me informe sobre el número de peticionarios y adjudicatarios de suertes de leñas del monte común, en los ejercicios 2010 a 2021. 7.- Se me informe de los precios públicos o tasas establecidos por esa Junta Vecinal, y con detalle de los ingresos percibidos por estos en general y en concreto para los derechos de surtes de leñas y tarjetas de caza. 8.- Se informe de número de firmas necesarias para hacer reintegros de las cuentas corrientes, ordinarias o de depósitos de la Junta Vecinal. 9.- Se remita copia de los presupuestos establecidos por la Junta Vecinal para los ejercicios 2010 a 2021 ambos inclusive”. Segundo.- Con fecha 23 de diciembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León la reclamación presentada por D. XXX frente a la desestimación presunta de las solicitudes de información pública indicadas en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Junta Vecinal de Azadón poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la falta de contestación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 16 de febrero de 2023, se recibió la contestación de la Junta Vecinal de Azadón, en la que sustancialmente se manifiesta lo siguiente: “D. XXX (…) presidente de la Comisión Gestora de la Junta Vecinal de Azadón, perteneciente al Municipio de Cimanes del Tejar, Provincia de León, ante ese Comisionado de Transparencia, Expte. CT-795/2022, de reclamación sobre acceso a la información pública, se informa lo que se puede decir en relación con este asunto: La Junta Vecinal de Azadón por medio de servicio contratado, ha contestado los escritos que el denunciante dice no haber recibido contestación. Y se efectuó por medio de escrito enviado por correo certificado con acuse de recibo, y del que se adjunta copia. Así como también se adjunta copia del justificante de Correos de su envío. También se adjunta copia de los escritos recibidos en la Junta Vecinal remitidos por el interesado. (…)”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que se dirigió, en su día, en solicitud de información pública a la Junta Vecinal de Azadón. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 23 de diciembre de 2022, después de que las solicitudes de información pública fueran realizadas a través de sendos escritos presentados los días 17 de agosto y 9 de septiembre de 2021. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, la persona que presentó la solicitud de información ante la Junta Vecinal de Azadón y la reclamación ante la Comisión de Transparencia es D. XXX. En la actualidad, D. XXX ostenta el cargo de presidente de la Junta Vecinal de Azadón. Por lo tanto, en la medida en que el objeto de la reclamación presentada era la defensa del ejercicio del derecho de acceso a la información en poder de la Junta Vecinal de quien, tras la celebración de las últimas elecciones locales, es Presidente de esta, se puede concluir que ha desaparecido aquel objeto inicial. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la desestimación presunta inicial de la solicitud de información pública presentada por D. XXX, al haber desaparecido su objeto por los motivos expuestos en el fundamento jurídico quinto de esta Resolución. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Junta Vecinal de Azadón (León) Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.