La Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales solicitó a la Consejería de Movilidad y Transformación Digital información sobre las obras de la estación de autobuses de Soria. Tras una respuesta insuficiente, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar datos sobre compromisos, plazos, penalidades y medidas organizativas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al tratarse de contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones administrativas, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 1519/2020).
2
Se desestima la solicitud de un expediente sobre carencia de medios humanos ya que no existe un documento específico con ese objeto, considerándose la respuesta general adecuada.
3
Se estima la reclamación respecto a los compromisos de medios, plazos, calidad y régimen de penalizaciones de SOMACYL, al no haber sido proporcionados inicialmente.
4
La Consejería debe informar sobre las medidas adoptadas para que el Servicio de Infraestructuras del Transporte ejerza sus funciones de supervisión técnica según la Orden MTD/526/2022.
5
En cuanto a la identidad del Director de Obras y el funcionario responsable, la Administración debe facilitar los datos o, en su defecto, remitir la solicitud a SOMACYL conforme al artículo 19.4 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 93/2024, de 18 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-18/2023 / reclamación frente a la denegación presunta inicial
de una solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal de
Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León ante la
Consejería de Movilidad y Transformación Digital
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de noviembre de 2022, la Junta de Personal de
Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León presentó una solicitud
de información pública dirigida a la Consejería de Movilidad y Transformación Digital.
El objeto de esta petición se encontraba en relación con las “obras de modernización y
digitalización mediante implantación de ITS de la estación de autobuses de Soria”, y fue
formulado en los siguientes términos:
“PRIMERO.- El expediente donde se justifique que la Consejería de Movilidad y
Transformación Digital carece de medios humanos para poder licitar y dirigir
esta obra.
SEGUNDO.- El protocolo, convenio o documento donde la Consejería de
Movilidad faculta a la empresa SOMACYL, la licitación y dirección de las obras
de modernización y digitalización mediante implantación de ITS de la estación de
autobuses de Soria.
TERCERO.- Conocer cómo sabe la Consejería y qué garantías tiene por parte del
SOMACYL, para asegurar que esta empresa pública puede realizar estos
trabajos.
CUARTO.- Conocer los compromisos de medios materiales y humanos que
adquiere la empresa SOMACYL, así como los compromisos de tiempo de
finalización de las obras y calidad de las mismas que adquiere la empresa
SOMACYL.
QUINTO.- Conocer si la empresa SOMACYL tiene una penalización económica si
la obra ejecutada no termina en plazo.
SEXTO.- Conocer si la empresa SOMACYL es la responsable de las malas
calidades y errores que pueda tener la construcción y si será la responsable de los
futuros arreglos.
SEPTIMO.- Conocer el nombre y dos apellidos del Director de las Obras.
OCTAVO.- Conocer el nombre y dos apellidos del funcionario responsable de que
las obras se hayan realizado conforme al Proyecto y con las calidades requeridas.
NOVENO.- Conocer las medidas que va a adoptar su Consejería para que el
Servicio de Infraestructuras del Transporte pueda llevar a cabo las funciones que
le confiere el artículo 21 b) de la ORDEN MTD/526/2022, de 27 de mayo, por la
que se desarrolla la estructura orgánica de los servicios centrales de la
Consejería de Movilidad y Transformación Digital.
Segundo.- Con fecha 12 de enero de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Junta de Personal de
Funcionarios de Servicios Centrales frente a la denegación presunta de la solicitud de
información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió a la Consejería de Movilidad y Transformación Digital poniendo de manifiesto su
recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 20 de marzo de 2023, se recibió la contestación de la Consejería de
Movilidad y Transformación Digital a la solicitud de informe, aportando el escrito que
esta Consejería dirigió a la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales,
fechado el 15 de marzo de 2023, en el que se exponía lo siguiente:
“En relación con sus solicitudes, de fecha 11 de noviembre de 2022, referidas a
obras y otras intervenciones en las estaciones de autobuses de Ávila, Ciudad
Rodrigo, Palencia, Ponferrada y Soria, le comunico lo siguiente:
Estas actuaciones se están realizando por la Sociedad Pública de Medio Ambiente
de Castilla y León (SOMACYL) mediante aportaciones dinerarias concedidas,
conforme a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 5/2008, de
25 de septiembre, de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, en el
marco de las funciones propias de esta entidad. En concreto, la Ley 12/2006, de
26 de octubre, de creación de SOMACYL establece que tendrá como objeto social,
entre otros, «Proyectar, promocionar, construir, reformar, rehabilitar, conservar
y explotar edificaciones, obras e infraestructuras de transporte y logística como la
gestión y explotación de los servicios relacionados con aquéllas», así como «La
realización de cualquier otra actividad complementaria, análoga o relacionada
con los fines anteriores».
Se acompaña una copia de la siguiente documentación:
- Acuerdos de la Junta de Castilla y León por los que se autoriza la concesión de
las aportaciones dinerarias.
- Informes de la Dirección General de Presupuestos y Estadística para el pago
anticipado de las aportaciones.
- Órdenes de concesión de las aportaciones dinerarias.
- Resolución 1/2022 de 12 de abril de la Secretaria General de Fondos Europeos.
- Comunicación de la Dirección General de Presupuestos, Fondos Europeos y
Estadística –en relación con la Resolución anterior- sobre la consideración de
Somacyl como entidad instrumental para la gestión de los fondos”.
Cuarto.- También con fecha 20 de marzo de 2023, se recibió un escrito
presentado por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales en el cual se
ponía de manifiesto la respuesta recibida de la Consejería de Movilidad y Transformación
Digital referida en el antecedente anterior, así como su disconformidad con su contenido
al considerar que no se había proporcionado la información pública solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora fue la misma entidad que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación inicial fue registrada ante esta Comisión
de Transparencia el 12 de enero de 2023, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 11 de noviembre de 2022, por
lo que la reclamación fue presentada en el plazo previsto al efecto.
Con posterioridad, una vez recibida una respuesta de la Consejería de Movilidad y
Transformación Digital, la Junta de Personal de Servicios Centrales presentó ante esta
Comisión, dentro del mes siguiente a su notificación, un escrito en el cual manifestaba su
disconformidad con la contestación obtenida.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
El objeto de la petición de la ahora reclamante está relacionado con actuaciones a
desarrollar por SOMACYL en la estación de autobuses de Soria, incluida en el
mecanismo de cofinanciación del Fondo de Recuperación Next Generation EU,
tratándose en definitiva de información pública, sin que en este punto exista discrepancia
al respecto.
Cabe señalar que, conforme a la información y documentación facilitada por la
Consejería de Movilidad y Transformación Digital, se ha dado a la reclamante
información, quedando circunscrita la controversia a determinar si la facilitada a la
reclamante es coincidente con la solicitada, por lo que para resolver esta reclamación hay
que abordar los distintos puntos en los que se desglosa la información solicitada:
“PRIMERO.- El expediente donde se justifique que la Consejería de Movilidad y
Transformación Digital carece de medios humanos para poder licitar y dirigir esta
obra”.
Con relación a este punto, cabe entender que no existe un expediente específico
para justificar que la Consejería de Movilidad y Transformación Digital carece de medios
humanos para poder licitar y dirigir la obra.
Al respecto, en la respuesta dada por la Consejería a la reclamante, a través del
escrito de fecha 15 de marzo de 2023, se señala lo siguiente:
“Estas actuaciones se están realizando por la Sociedad Pública de Medio
Ambiente de Castilla y León (SOMACYL) mediante aportaciones dinerarias
concedidas, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley
5/2008, de 25 de septiembre, de subvenciones de la Comunidad de Castilla y
León, en el marco de las funciones propias de esta entidad. En concreto, la Ley
12/2006, de 26 de octubre, de creación de SOMACYL establece que tendrá como
objeto social, entre otros, «Proyectar, promocionar, construir, reformar,
rehabilitar, conservar y explotar edificaciones, obras e infraestructuras de
transporte y logística como la gestión y explotación de los servicios relacionados
con aquéllas», así como «La realización de cualquier otra actividad
complementaria, análoga o relacionada con los fines anteriores»”.
Por otro lado, se ha facilitado a la reclamante la Resolución 1/2022, de 12 de abril,
de la Secretaría General de Fondos Europeos, por la que se establecen instrucciones a fin
de clarificar la condición de entidad ejecutora, la designación de órganos responsables de
medidas y órganos gestores de proyectos y subproyectos, en el marco del sistema de
gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR). Esta Resolución
tiene por objeto “aclarar el concepto de entidad ejecutora, así como cuáles son los
órganos de las entidades decisoras y de las entidades ejecutoras”, estableciéndose en el
punto cuarto de la Resolución la facultad de las entidades ejecutoras del Plan (en este
caso la Consejería de Movilidad y Transformación Digital) de “valerse de otras entidades
del sector público, (…), para llevar a cabo las acciones previstas en el PRTR, bajo la
responsabilidad y la dirección de la entidad ejecutora. Dichas entidades del sector
público no tendrán la consideración de entidades ejecutoras del PRTR, sino que su
participación en el mismo tendrá, a los efectos del sistema de gestión establecido en la
Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, un carácter meramente instrumental”.
En este caso, el ejercicio de dicha facultad por parte de la Consejería de Movilidad
y Transformación Digital implica la posición de SOMACYL como entidad instrumental,
tal y como también se expresa en el documento de la Directora General de Presupuestos,
Fondos Europeos y Estadística de fecha 3 de julio de 2022, que también ha sido facilitado
a la reclamante por parte de la Consejería de Movilidad y Transformación Digital.
Con todo, al margen de la explicación que se deduce sobre el papel del
SOMACYL para llevar a cabo la obra promovida por la Consejería de Movilidad y
Transformación Digital, y en tanto no exista un expediente cuyo objeto sea justificar que
esta Consejería carece de medios humanos para poder licitar y dirigir la obra, la
información facilitada debe considerarse adecuada para satisfacer el derecho de acceso a
la información de la reclamante.
“SEGUNDO.- El protocolo, convenio o documento donde la Consejería de
Movilidad faculta a la empresa SOMACYL, la licitación y dirección de las obras de
modernización y digitalización mediante implantación de ITS de la estación de autobuses
de Soria”.
Respecto a este punto, la Consejería de Movilidad y Transformación Digital ha
facilitado a la reclamante las Órdenes de 21 y de 27 de diciembre de 2022 de la Junta de
Castilla y León, de concesión de una aportación dineraria a la Sociedad Pública de
Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León, S.A. para financiación de
actuaciones en las estaciones de autobuses de Ponferrada, Ciudad Rodrigo y León en el
caso de la primera de las Órdenes, y para financiar las actuaciones de las estaciones de
autobuses de Ávila, Palencia y Soria en la segunda de las Órdenes. Estas Órdenes, por las
que se autoriza a la Consejería la concesión de la aportación dineraria al SOMACYL,
incluyen unos Anexos sobre las características de la concesión de la aportación,
indicándose, entre otras cuestiones, el objeto de la misma:
“La aportación dineraria tendrá por objeto financiar parcialmente las siguientes
actuaciones que atienden a las condiciones arquitectónicas de los edificios y a la
digitalización de su gestión:
- Mejora de la eficiencia energética con sustitución de instalaciones obsoletas.
- Adaptación del edificio a personas con discapacidad.
- Mejora de las condiciones de confortabilidad y servicio a los viajeros.
- Implantación de un sistema inteligente de transporte (ITS) en la gestión
centralizada de los sistemas de control de las Estaciones de Autobuses de las
estaciones de autobuses de XXX.
Estas actuaciones incluyen tanto las obras como los gastos derivados de las
asistencias técnicas, proyectos técnicos y tasas ligadas a las mismas”.
Con ello, entendemos que también se ha dado respuesta a la petición de
información en el punto referido a través de las Órdenes que determinan el objeto de los
encargos realizados a SOMACYL y, en definitiva, la legitimación de la actuación de esta
Empresa para llevarlos a cabo.
“TERCERO.- Conocer cómo sabe la Consejería y qué garantías tiene por parte
del SOMACYL, para asegurar que esta empresa pública puede realizar estos trabajos”.
En este punto, la Consejería de Movilidad y Transformación Digital se ha
remitido, en la comunicación que ha dirigido a la reclamante de fecha 15 de marzo de
2023, al objeto social que tiene SOMACYL conforme al artículo 2.1 de la Ley 12/2006,
de 26 de octubre, dentro del que se encuentran incluidas las siguientes funciones:
“b) La realización de todo tipo de trabajos, obras, estudios, informes, proyectos,
consultorías, asistencias técnicas y servicios relacionados con las tecnologías de
la información y la comunicación.
c) Proyectar, promocionar, construir, reformar, rehabilitar, conservar y explotar
edificaciones, obras e infraestructuras de transporte y logística, así como la
gestión y explotación de los servicios relacionados con aquéllas”.
En definitiva, la respuesta también permite poner de manifiesto que SOMACYL,
dado el objeto que tiene atribuido por Ley, está habilitada para realizar los trabajos
encomendados.
“CUARTO.- Conocer los compromisos de medios materiales y humanos que
adquiere la empresa SOMACYL, así como los compromisos de tiempo de finalización de
las obras y calidad de las mismas que adquiere la empresa SOMACYL”.
“QUINTO.- Conocer si la empresa SOMACYL tiene una penalización económica
si la obra ejecutada no termina en plazo”.
“SEXTO.- Conocer si la empresa SOMACYL es la responsable de las malas
calidades y errores que pueda tener la construcción y si será la responsable de los
futuros arreglos”.
La documentación facilitada a la reclamante por la Consejería de Movilidad y
Transformación Digital no permite conocer la información anteriormente referida, a pesar
de que, cuanto menos, como parte de las condiciones fijadas para la realización de las
obras encargadas a SOMACYL, debería haberse fijado el tiempo previsto para la
ejecución de las obras y la calidad encargada, así como, en su caso, el régimen aplicable a
posibles penalizaciones por incumplimiento del plazo de ejecución y a las
responsabilidades por defectos de construcción.
Por lo expuesto, en este punto debe ser estimada la reclamación formulada ante
esta Comisión de Transparencia, debiendo indicarse a la reclamante los compromisos de
medios materiales y humanos comprometidos por SOMACYL; el plazo de finalización
de las obras y calidad de las obras a realizar; si esta Empresa tendría una penalización
económica si la obra ejecutada no termina en plazo; así como si respondería de las malas
calidades y deficiencias que pudiera tener la construcción.
No obstante, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras,
Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de
18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre,
expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-
166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada, o parte de la misma,
no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que
su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia.
Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien
ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información
solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no
quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la
información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel
derecho.
“SEPTIMO.- Conocer el nombre y dos apellidos del Director de las Obras”.
“OCTAVO.- Conocer el nombre y dos apellidos del funcionario responsable de
que las obras se hayan realizado conforme al Proyecto y con las calidades requeridas”.
Si la Consejería de Movilidad y Transformación Digital tuviera la información
solicitada en el expediente o expedientes que ha tramitado para realizar los encargos de
las obras, debería haberla facilitado a la reclamante; y, en otro caso, en cumplimiento de
lo establecido en el artículo 19.4 de la LTAIBG, debería haberse remitido la solicitud a
SOMACYL a los efectos de que esta Empresa resolviera lo que procediera en cuanto a
facilitar la información solicitada.
“NOVENO.- Conocer las medidas que va a adoptar su Consejería para que el
Servicio de Infraestructuras del Transporte pueda llevar a cabo las funciones que le
confiere el artículo 21 b) de la ORDEN MTD/526/2022, de 27 de mayo, por la que se
desarrolla la estructura orgánica de los servicios centrales de la Consejería de
Movilidad y Transformación Digital”.
El precepto referido encomienda al Servicio de Infraestructuras del Transporte “La
supervisión técnica, aprobación y ejecución de los proyectos de construcción,
modificación, ampliación o mejora de las infraestructuras de movilidad”.
En definitiva, la información solicitada también es información pública,
relacionada con la ejecución de unas concretas obras, debiendo tenerse en cuenta a estos
efectos que, como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-
administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia 1519/2020, de 12 Noviembre 2020
(Fundamento de Derecho Cuarto), refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de la
LTAIBG de información pública, “Esta delimitación objetiva del derecho de acceso se
extiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los
contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que
dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás
sujetos obligados por la LTAIBG, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo expuesto, la Consejería de Movilidad y Transformación Digital, como
entidad ejecutora de los Proyectos, también debe informar a la reclamante sobre las
medidas que, en cumplimiento del artículo 21 b) de la Orden MTD/526/2022, de 27 de
mayo, por la que se desarrolla la estructura orgánica de los servicios centrales de la
Consejería de Movilidad y Transformación Digital, ha llevado a cabo o le correspondería
llevar a cabo respecto a las obras encargadas para las estaciones de autobuses de Soria,
incluidas en el mecanismo de cofinanciación del Fondo de Recuperación Next
Generation EU.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la Consejería de Movilidad y Transformación
Digital ya se ha dirigido a la solicitante de la información a través de escrito dirigido a su
dirección postal, la cual podría ser igualmente utilizada para la remisión de la
información complementaria que ha de facilitarse a la misma en cumplimiento de esta
Resolución.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal de
Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León ante la Consejería de
Movilidad y Transformación Digital.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe facilitar a la
reclamante la información solicitada en los puntos 4.º, 5.º, 6.º y 9.º de su escrito de fecha
11 de noviembre de 2022, sobre las obras de modernización y digitalización mediante
implantación de ITS en la estación de autobuses de Soria, cuyo contenido se transcribe en
el antecedente primero:
- Compromisos de medios materiales y humanos, de tiempo de finalización de las
obras y de calidad de estas que adquiere la empresa SOMACYL.
- En su caso, penalización económica prevista si la obra ejecutada no finaliza en
plazo.
- En su caso, responsabilidad de SOMACYL por las malas calidades y errores que
pueda tener la construcción.
- Medidas que va a adoptar la Consejería para que el Servicio de Infraestructuras
del Transporte pueda llevar a cabo las funciones que le confiere el artículo 21 b) de la
ORDEN MTD/526/2022, de 27 de mayo, por la que se desarrolla la estructura orgánica
de los servicios centrales de la Consejería de Movilidad y Transformación Digital.
Por su parte, si la Consejería de Movilidad y Transformación Digital tiene la
información solicitada sobre el nombre y dos apellidos del Director de las Obras y del
funcionario responsable de que las obras se hayan realizado conforme al Proyecto y con
las calidades requeridas (puntos de la solicitud de información 7.º y 8.º, respectivamente),
debe facilitar a la reclamante dicha información; y, en caso contrario, en cumplimiento de
lo establecido en el artículo 19.4 de la LTAIBG, debe remitir la solicitud a SOMACYL a
los efectos de que esta Empresa resuelva lo que proceda en cuanto a facilitar la concreta
información solicitada, comunicándose este traslado a la reclamante.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la Junta de Personal de Funcionarios de
Servicios Centrales como autora de la reclamación, y a la Consejería de Movilidad y
Transformación Digital ante la ante la que se formuló la reclamación.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.