D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia) información sobre personal, procesos selectivos y rendición de cuentas. Ante el silencio administrativo, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar los datos de contrataciones y comunicaciones del Consejo de Cuentas, pero deniega las peticiones que requerían valoraciones institucionales.
Puntos clave de la argumentación
1
Las solicitudes que piden valoraciones, pronunciamientos o explicaciones sobre la gestión municipal no constituyen 'información pública' según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso incluye la identidad de las personas contratadas por la Administración, basándose en el artículo 15.2 de la LTAIBG, salvo que prevalezca la protección de datos personales o situaciones de protección especial.
3
Los procesos de selección de personal público están sujetos a los principios de publicidad y transparencia conforme al Estatuto Básico del Empleado Público.
4
Si la información pública solicitada no existe, la Administración debe resolver expresamente manifestando dicha circunstancia para satisfacer el derecho de acceso.
5
La reclamación frente a una desestimación presunta (silencio administrativo) no está sujeta a plazo, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el criterio CI/001/2016 del CTBG.
Texto completo
Resolución 88/2024, de 18 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-805/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Antigüedad (Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de junio de 2022, tuvo entrada en el Registro Electrónico
del Ministerio de Hacienda y Función Pública una solicitud de información pública
dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia). El objeto de esta
petición se formuló en los siguientes términos:
“1. Se retire por su parte la propuesta de empleo público recogida en el BOP de
fecha 31 de Mayo del 2022 indicada al comienzo de este escrito y se elabore una
nueva, previo estudio técnico, y aportaciones realizadas.
2. Proceda a informarme de las horas contratadas y personas en los 5 últimos
años en ese ayto, con los detalles necesarios.
3. Me explique de dónde saca usted, que se requieren dos personas fijas
discontinuas en el apartado de «operarios de servicios múltiples». Sabiendo que
la Junta y la Diputación subvencionan entre ambas, todos los años, otro empleo y
sabiendo, que ha tenido en los últimos tres años a esas dos personas fijas a tiempo
completo, ¿o no ha sido así?
4. Me explique los motivos por los que no publicita los empleos de socorristas de
las piscinas y ¿cómo se han adjudicado en este año y en todos los anteriores?
Siendo empleos fijos discontinuos que se debieron publicitar.
(…)
6.- Me informe con detalle, de los gastos de personal y personas contratadas en
los últimos 5 años o 10. Explique las razones por las que no ha presentado a
rendición de cuentas, los ejercicios 2019 y 2020, así como las comunicaciones que
haya tenido por esos hechos de otras instituciones o administraciones”
Segundo.- Con fecha 3 de noviembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Antigüedad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca
de lo que estimase oportuno sobre la falta de actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
Consta rechazada con fecha 14 de marzo de 2023 la notificación electrónica
realizada al Ayuntamiento de Antigüedad a través de la Sede Electrónica, por lo que de
conformidad con lo establecido en el 41.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se da por
efectuado el trámite y se continúa con el procedimiento.
No obstante, la petición de informe también fue notificada postalmente al citado
Ayuntamiento, sin que conste que tal petición no fuera recibida por esta vía.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Antigüedad, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Antigüedad.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 3 de noviembre de 2022, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través del escrito presentado el 22 de junio de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita lo siguiente:
1.- Retirada de la propuesta de empleo público recogida en el BOP de fecha 31 de
Mayo del 2022 y elaboración de una nueva, previo estudio técnico y aportaciones
realizadas.
2.- Información acerca de las horas contratadas y personas en los 5 últimos años
en el Ayuntamiento.
3.- Explicación sobre los motivos por los que se requieren dos personas fijas
discontinuas en el apartado de “operarios de servicios múltiples”.
4.- Información sobre la publicidad de los empleos de socorristas de las piscinas.
5.- Información relativa a los gastos de personal y acerca de las personas
contratadas en los últimos 5 años o 10. Explicación de las razones por las que no se ha
presentado la rendición de cuentas correspondiente a los ejercicios 2019 y 2020, así como
las comunicaciones por esos hechos recibidas de otras instituciones o administraciones.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
En primer lugar, por lo que respecta a la información solicitada en los apartados 1,
3, y parte del 5 -razones por las que no se han presentado las cuentas de los años 2019 y
2020-, antes enunciados, el reclamante solicita, en realidad, alguna valoración o
pronunciamiento del Ayuntamiento sobre cuestiones tales como la oferta de empleo
público o la gestión del personal municipal.
En este sentido, en la Resolución 67/2015, de 29 de mayo, del CTBG se analiza un
caso en el que el verdadero objeto de la solicitud era el planteamiento de una serie de
cuestiones cuya formulación respondía, más bien, al interés de conocer el
posicionamiento institucional del destinatario de la solicitud de acceso, objeto este que no
forma parte del concepto de información pública recogido en el artículo 13 de la LTAIBG.
En relación con la información solicitada en los apartados 2, 4 y el resto del
apartado 5, el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local establece lo siguiente:
“1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes
atribuciones: (…)
h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su
nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios
de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en
estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta ley”.
Por lo que respecta a la información del apartado 5 relativa a la rendición de
cuentas, el artículo 223 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone que:
“1. La fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica de las
entidades locales y de todos los organismos y sociedades de ellas dependientes es
función propia del Tribunal de Cuentas, con el alcance y condiciones que
establece su ley orgánica reguladora y su ley de funcionamiento.
2. A tal efecto, las entidades locales rendirán al citado Tribunal, antes del día 15
de octubre de cada año, la cuenta general a que se refiere el artículo 209 de esta
ley correspondiente al ejercicio económico anterior.
3. Una vez fiscalizadas las cuentas por el Tribunal, se someterá a la
consideración de la entidad local la propuesta de corrección de las anomalías
observadas y el ejercicio de las acciones procedentes, sin perjuicio, todo ello, de
las actuaciones que puedan corresponder al Tribunal en los casos de exigencia de
responsabilidad contable.
4. Lo establecido en el presente artículo se entiende sin menoscabo de las
facultades que, en materia de fiscalización externa de las entidades locales,
tengan atribuidas por sus Estatutos las comunidades autónomas”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada en los puntos 2, 4 y
parte del 5 cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar
en poder del Ayuntamiento y, en caso de existir, debería haber sido elaborada en el
ejercicio de sus competencias.
Así, el reclamante solicita información relativa al número de personas contratadas,
jornada laboral y procedimiento de selección de estas.
En relación con los procedimientos de selección, el artículo 55.2 del Real Decreto
legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público, respecto de los principios rectores que rigen el
acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio, dispone lo siguiente:
“2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el
artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral
mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales
antes expresados, así como los establecidos a continuación:
a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
b) Transparencia”
En consecuencia, los procesos selectivos de personal de las administraciones
públicas están sometidos tanto al principio de publicidad, como al de transparencia.
A este respecto, los procesos de selección de personal laboral, temporal o
funcionario garantizan la publicidad de los aspirantes seleccionados.
Respecto a la información solicitada relativa a las personas contratadas, se debe
tener en cuenta que en el Criterio Interpretativo 001/2015 del CTBG y la Agencia
Española de Protección de Datos se señala lo siguiente:
“(…) 1.- Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas… de los
órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados
en el artículo 2 de la LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a RPT, catálogo o
plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios
públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el
caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación se
concederá acceso a la información
B) Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla
conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso
suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el
artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su
objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del
caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior
que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o
funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial-
p. ej. La de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza
terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información
relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la
información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la
información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados
concernidos por una solicitud de información pudiese hallarse en una situación
de protección especial, deberá recabar del o de los afectados la información
necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta”.
Por tanto, el reclamante tiene derecho a conocer la identidad de las personas
contratadas por el Ayuntamiento en los últimos 5 años, ya que se encuentra amparado por
lo dispuesto en el artículo 15.2 de la LTAIBG, sin que este derecho rebase el límite de la
protección de datos personales.
Se exceptúan de lo anterior aquellos supuestos concretos en los que divulgar la
identidad del empleado público pueda perjudicar la situación de protección especial en la
que se encuentre o cuando el acceso a esta información suponga un perjuicio para alguno
de los bienes previstos en el artículo 14.1 de la LTAIBG. En estos supuestos la
denegación de la información concreta correspondiente a la identidad del empleado o
empleados públicos de que se trate debe justificarse adecuadamente.
Sexto.- Por lo que respecta a la información relativa a las comunicaciones de otras
administraciones o instituciones relacionadas con la falta de rendición de cuentas
correspondientes al año 2019 y 2020, el artículo 2 de la Ley 2/2002, de 9 de abril,
reguladora del Consejo de Cuentas de Castilla y León dispone que están sometidos a la
fiscalización del Consejo de Cuentas las entidades locales del ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma.
El artículo 4 del citado texto legal establece que:
“En el ejercicio de su función fiscalizadora, el Consejo de Cuentas realizará las
siguientes actuaciones: (…)
b) El examen y comprobación de las cuentas de las demás entidades y organismos
a que se refiere el artículo 2 de esta Ley”
Finalmente, el artículo 13 que regula el procedimiento de fiscalización y
requerimientos de colaboración dispone que:
“1. Los procedimientos de fiscalización se ajustarán a las prescripciones de esta
ley y disposiciones de desarrollo, que en todo caso regularán el trámite de
audiencia de los interesados en sus actuaciones. En lo no previsto en aquellas
normas, serán de aplicación las disposiciones de la legislación reguladora del
procedimiento administrativo común.
2. El Consejo de Cuentas puede exigir la colaboración de los órganos, entidades y
personas físicas o jurídicas sujetos a su fiscalización, quienes deberán
proporcionarle los datos, documentos, antecedentes o informes que solicite
relacionados con el ejercicio de su función fiscalizadora, pudiendo utilizar para
ello los oportunos soportes informáticos. El reglamento que desarrolle la presente
Ley establecerá las consecuencias de los incumplimientos de este deber de
colaboración.
3. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a
proporcionar, previo requerimiento del órgano competente del Consejo de
Cuentas, cualquier clase de datos necesarios con trascendencia para la actividad
de fiscalización de los entes sometidos a control.
4. En caso de que, efectuado tal requerimiento, se siguieran incumpliendo las
obligaciones señaladas en el apartado segundo, el Pleno del Consejo podrá
imponer, previa tramitación del oportuno procedimiento y audiencia al interesado
y de la entidad en cuyo nombre y representación actúe, en su caso, multas
coercitivas. Las cuantías de las multas serán establecidas en las correspondientes
leyes de acompañamiento de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma y
tendrán a todos los efectos la naturaleza de ingresos de derecho público.
5. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las responsabilidades penales y de otro
tipo a que hubiera lugar”.
En el presente supuesto, según consta en el portal del Tribunal de Cuentas
(www.rendiciondecuentas.es), la última cuenta general rendida del Ayuntamiento de
Antigüedad corresponde al año 2018.
No obstante, para aquel supuesto en el que no exista ningún documento, esta
Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9
de octubre, expediente CT-15/2020; Comisionado de Transparencia de Castilla y León C/
Sierra Pambley, 4, León. 24003 (León). Tfno. 987276240 www.ctcyl.es /
ctcyl.sedelectronica.es Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020;
Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución
22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información
pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del
solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma
explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la
cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una
determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la
petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso,
imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro
tipo de acciones ajenas a aquel derecho
Por todo lo cual, dado que parte de la información pública solicitada
correspondiente a los apartados 2,4 y parte del 5 cumple los requisitos del artículo 13 de
la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión recogidas en los
artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede la estimación parcial de la reclamación
presentada por D. XXX.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha solicitado expresamente
el acceso a la información pública por medios electrónicos, esta petición concreta habrá
de ser tenida en cuenta por el Ayuntamiento a la hora de satisfacer la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la desestimación
presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el
Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento deberá
facilitar el acceso a la siguiente información pública:
- Personas contratadas, jornada laboral y procedimiento de selección de los
empleados públicos del Ayuntamiento de Antigüedad en los últimos 5 años, en
los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto.
- Requerimientos u otras comunicaciones recibidas del Consejo de Cuentas u
otras instituciones relativas a la rendición de cuentas correspondientes a los
ejercicios 2019 y 2020. En el caso de que la información pública solicitada no
exista, deberá manifestar de forma explícita tal circunstancia.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Antigüedad.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.