D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia) información sobre el contrato de mantenimiento de la piscina municipal y datos sobre la contratación de socorristas. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información por no concurrir límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre el expediente de contratación y el horario del bar es accesible ya que, además, parte de ella está sujeta al principio de publicidad activa según el artículo 8 de la LTAIBG.
2
Los procedimientos de selección de personal laboral y funcionario en administraciones públicas deben garantizar los principios de publicidad y transparencia conforme al Estatuto Básico del Empleado Público.
3
El acceso a los nombres y apellidos del personal contratado como socorrista es procedente según el artículo 15.2 de la LTAIBG, al considerarse datos identificativos relacionados con la actividad pública.
4
La divulgación de la identidad de empleados públicos solo puede limitarse si existe una situación de protección especial o un perjuicio a los bienes protegidos en el artículo 14.1 de la LTAIBG, debiendo justificarse tal denegación.
5
La reclamación frente a la desestimación presunta (silencio administrativo) no está sujeta a un plazo perentorio, siguiendo el criterio interpretativo CI/001/2016 del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Texto completo
Resolución 87/2024, de 18 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT- 804/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta
de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el
Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de junio de 2022, tuvo entrada en el Registro Electrónico
del Ministerio de Hacienda y Función Pública una solicitud de información pública
dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia). En el “solicito” de esta
petición se exponía lo siguiente en relación con el contrato de “Mantenimiento de Piscina
Municipal y bar instalado en el mismo recinto” para el año 2022:
“1.- Información completa sobre el procedimiento, el expediente, ofertas que se
hayan realizado, etc…
2.- Información sobre en qué consiste ‛El mantenimiento de la piscina…» que es
parte del contrato (…)
4.- Horario autorizado de apertura y cierre del bar de las piscinas. Laboral y
festivo.
Así mismo, se solicita también la siguiente información:
“3.- Puestos de socorrista contratados por el Ayto., tipo de contrato, forma de
acceso al puesto, concurso público, a dedo, otra manera, en este ejercicio y en los
últimos 5 años. Personas contratadas, nombre y apellidos”.
Segundo.- Con fecha 3 de noviembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Antigüedad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca
de lo que estimase oportuno sobre la falta de actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
Consta rechazada con fecha 14 de marzo de 2023 la notificación electrónica
realizada al Ayuntamiento de Antigüedad a través de la Sede Electrónica, por lo que de
conformidad con lo establecido en el 41.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se da por
efectuado el trámite y se continúa con el procedimiento.
No obstante, la petición de informe también fue notificada postalmente al citado
Ayuntamiento, sin que conste que tal petición no fuera recibida por esta vía.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Antigüedad, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Antigüedad.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 3 de noviembre de 2022, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través del escrito presentado el 22 de junio de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente
información sobre el expediente de contratación de “Mantenimiento de Piscina Municipal
y bar instalado en el mismo recinto”:
- Información completa sobre el procedimiento, el expediente, ofertas que se
hayan realizado, etc.
- Información sobre en qué consiste “El mantenimiento de la piscina…”.
- Horario autorizado de apertura y cierre del bar de las piscinas.
Así mismo, se solicita también la siguiente información:
- Puestos de socorrista contratados por el Ayuntamiento, tipo de contrato
celebrado, forma de acceso al puesto y personas contratadas (nombre y apellidos).
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En materia de contratación, la disposición Adicional 2.ª de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, concreta las competencias en materia de
contratación de las entidades locales, disponiendo que:
“Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las
competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de
suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de
concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor
estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni,
en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter
plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales
prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades
no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del
presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada”.
Por lo que respecta a los contratos laborales, el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que:
“1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes
atribuciones: (…)
h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su
nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios
de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en
estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta ley”
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del
Ayuntamiento y, en caso de existir, debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus
competencias.
Una parte de la información relativa al contrato indicado por el reclamante -el
procedimiento, el expediente, las ofertas- debería estar publicada en cumplimiento de la
obligación de publicidad activa de la información económica, presupuestaria y estadística
prevista en el artículo 8 de la LTAIBG, donde se dispone lo siguiente:
“Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades
Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán
hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la
licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así
como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las
decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la
información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”.
Por todo lo anteriormente expuesto, si la información solicitada está sometida al
principio de publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación
del principio de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”.
Otra parte de la información sobre el contrato en cuestión -en qué consiste el
mantenimiento de la piscina y cuál es el horario autorizado de apertura- estaba recogido,
para el año 2021, en el Pliego de Prescripciones Técnicas del expediente 47/2021
tramitado por el Ayuntamiento de Antigüedad para el “Mantenimiento de piscina
municipal y bar instalado en el mismo recinto”.
Por lo tanto, dicha información debería de obrar en el expediente de contratación
tramitado por el Ayuntamiento de Antigüedad por el procedimiento abierto simplificado
cuyo anuncio de licitación fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia
de 9 de mayo de 2022.
Sexto.- Por otra parte, el reclamante solicita información sobre el número de
socorristas contratados durante los últimos 5 años, el procedimiento de selección
utilizado, y la identificación de los seleccionados.
Por lo que respecta a los procedimientos de selección, el artículo 55.2 del Real
Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, respecto de los principios rectores que
rigen el acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio, dispone que:
“2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el
artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral
mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales
antes expresados, así como los establecidos a continuación:
a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
b) Transparencia”
Por tanto, los procedimientos de selección de personal de las administraciones
públicas están sometidos tanto al principio de publicidad, como al de transparencia.
A este respecto, los procesos de selección de personal laboral temporal o
funcionario, garantizan la publicidad de los aspirantes seleccionados.
Respecto a la información solicitada relativa a los datos identificativos -nombre y
dos apellidos- del personal contratado como socorrista, se debe tener en cuenta que en el
Criterio Interpretativo 001/2015 del CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos
se señala lo siguiente:
“(…) 1.- Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas… de los
órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados
en el artículo 2 de la LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a RPT, catálogo o
plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios
públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el
caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación se
concederá acceso a la información
B) Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla
conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso
suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el
artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su
objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del
caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior
que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o
funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial-
p. ej. La de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza
terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información
relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la
información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la
información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados
concernidos por una solicitud de información pudiese hallarse en una situación
de protección especial, deberá recabar del o de los afectados la información
necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta”.
Por tanto, el reclamante tiene derecho a conocer la identidad de los socorristas
contratados los últimos 5 años, ya que se encuentra amparado por lo dispuesto en el
artículo 15.2 de la LTAIBG, sin que este derecho rebase el límite de la protección de datos
personales.
Se exceptúan de lo anterior aquellos supuestos concretos en los que divulgar la
identidad del empleado público pueda perjudicar la situación de protección especial en la
que se encuentre o cuando el acceso a esta información suponga un perjuicio para alguno
de los bienes previstos en el artículo 14.1 de la LTAIBG. En estos supuestos la
denegación de la información concreta correspondiente a la identidad del empleado o
empleados públicos de que se trate debe justificarse adecuadamente.
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de
inadmisión recogidos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede la estimación de
la reclamación presentada por D. XXX.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha solicitado expresamente
el acceso a la información pública por medios electrónicos, esta petición concreta habrá
de ser tenido en cuenta por el Ayuntamiento a la hora de satisfacer la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Antigüedad (Palencia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Antigüedad deberá facilitar el acceso a la siguiente información pública relativa al
contrato de “Mantenimiento de Piscina Municipal y bar instalado en el mismo recinto”
para el año 2022:
- Información completa sobre el procedimiento, el expediente y las ofertas que se
hayan realizado.
- Información sobre en qué consiste “El mantenimiento de la piscina…”, como
parte del objeto del contrato.
- Horario autorizado de apertura y cierre del bar de las piscinas.
Así mismo, se deberá facilitar la siguiente información de los últimos 5 años:
- Número de socorristas contratados por el Ayuntamiento, tipo de contrato, forma
de acceso al puesto, y nombre y apellidos de las personas contratadas, en este último caso
con la única salvedad expresada en el fundamento de derecho sexto de la presente
Resolución.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia).
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.