Estimada 18/03/2024 · 501 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante solicitud de información sobre el contrato de mantenimiento de piscina y contratación de socorristas en el Ayuntamiento de Antigüedad

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia) información sobre el contrato de mantenimiento de la piscina municipal y datos sobre la contratación de socorristas. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información por no concurrir límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre el expediente de contratación y el horario del bar es accesible ya que, además, parte de ella está sujeta al principio de publicidad activa según el artículo 8 de la LTAIBG.
2 Los procedimientos de selección de personal laboral y funcionario en administraciones públicas deben garantizar los principios de publicidad y transparencia conforme al Estatuto Básico del Empleado Público.
3 El acceso a los nombres y apellidos del personal contratado como socorrista es procedente según el artículo 15.2 de la LTAIBG, al considerarse datos identificativos relacionados con la actividad pública.
4 La divulgación de la identidad de empleados públicos solo puede limitarse si existe una situación de protección especial o un perjuicio a los bienes protegidos en el artículo 14.1 de la LTAIBG, debiendo justificarse tal denegación.
5 La reclamación frente a la desestimación presunta (silencio administrativo) no está sujeta a un plazo perentorio, siguiendo el criterio interpretativo CI/001/2016 del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Texto completo

Resolución 87/2024, de 18 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT- 804/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 22 de junio de 2022, tuvo entrada en el Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Función Pública una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia). En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente en relación con el contrato de “Mantenimiento de Piscina Municipal y bar instalado en el mismo recinto” para el año 2022: “1.- Información completa sobre el procedimiento, el expediente, ofertas que se hayan realizado, etc… 2.- Información sobre en qué consiste ‛El mantenimiento de la piscina…» que es parte del contrato (…) 4.- Horario autorizado de apertura y cierre del bar de las piscinas. Laboral y festivo. Así mismo, se solicita también la siguiente información: “3.- Puestos de socorrista contratados por el Ayto., tipo de contrato, forma de acceso al puesto, concurso público, a dedo, otra manera, en este ejercicio y en los últimos 5 años. Personas contratadas, nombre y apellidos”. Segundo.- Con fecha 3 de noviembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Antigüedad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la falta de actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Consta rechazada con fecha 14 de marzo de 2023 la notificación electrónica realizada al Ayuntamiento de Antigüedad a través de la Sede Electrónica, por lo que de conformidad con lo establecido en el 41.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se da por efectuado el trámite y se continúa con el procedimiento. No obstante, la petición de informe también fue notificada postalmente al citado Ayuntamiento, sin que conste que tal petición no fuera recibida por esta vía. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Antigüedad, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al Ayuntamiento de Antigüedad. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 3 de noviembre de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través del escrito presentado el 22 de junio de 2022. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente información sobre el expediente de contratación de “Mantenimiento de Piscina Municipal y bar instalado en el mismo recinto”: - Información completa sobre el procedimiento, el expediente, ofertas que se hayan realizado, etc. - Información sobre en qué consiste “El mantenimiento de la piscina…”. - Horario autorizado de apertura y cierre del bar de las piscinas. Así mismo, se solicita también la siguiente información: - Puestos de socorrista contratados por el Ayuntamiento, tipo de contrato celebrado, forma de acceso al puesto y personas contratadas (nombre y apellidos). En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En materia de contratación, la disposición Adicional 2.ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, concreta las competencias en materia de contratación de las entidades locales, disponiendo que: “Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada”. Por lo que respecta a los contratos laborales, el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que: “1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: (…) h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta ley” Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento y, en caso de existir, debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus competencias. Una parte de la información relativa al contrato indicado por el reclamante -el procedimiento, el expediente, las ofertas- debería estar publicada en cumplimiento de la obligación de publicidad activa de la información económica, presupuestaria y estadística prevista en el artículo 8 de la LTAIBG, donde se dispone lo siguiente: “Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”. Por todo lo anteriormente expuesto, si la información solicitada está sometida al principio de publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación del principio de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”. Otra parte de la información sobre el contrato en cuestión -en qué consiste el mantenimiento de la piscina y cuál es el horario autorizado de apertura- estaba recogido, para el año 2021, en el Pliego de Prescripciones Técnicas del expediente 47/2021 tramitado por el Ayuntamiento de Antigüedad para el “Mantenimiento de piscina municipal y bar instalado en el mismo recinto”. Por lo tanto, dicha información debería de obrar en el expediente de contratación tramitado por el Ayuntamiento de Antigüedad por el procedimiento abierto simplificado cuyo anuncio de licitación fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia de 9 de mayo de 2022. Sexto.- Por otra parte, el reclamante solicita información sobre el número de socorristas contratados durante los últimos 5 años, el procedimiento de selección utilizado, y la identificación de los seleccionados. Por lo que respecta a los procedimientos de selección, el artículo 55.2 del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, respecto de los principios rectores que rigen el acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio, dispone que: “2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación: a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia” Por tanto, los procedimientos de selección de personal de las administraciones públicas están sometidos tanto al principio de publicidad, como al de transparencia. A este respecto, los procesos de selección de personal laboral temporal o funcionario, garantizan la publicidad de los aspirantes seleccionados. Respecto a la información solicitada relativa a los datos identificativos -nombre y dos apellidos- del personal contratado como socorrista, se debe tener en cuenta que en el Criterio Interpretativo 001/2015 del CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos se señala lo siguiente: “(…) 1.- Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas… de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG. A. En principio y con carácter general, la información referida a RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación se concederá acceso a la información B) Ello no obstante y en todo caso: a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso. b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial- p. ej. La de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiese hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o de los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta”. Por tanto, el reclamante tiene derecho a conocer la identidad de los socorristas contratados los últimos 5 años, ya que se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 15.2 de la LTAIBG, sin que este derecho rebase el límite de la protección de datos personales. Se exceptúan de lo anterior aquellos supuestos concretos en los que divulgar la identidad del empleado público pueda perjudicar la situación de protección especial en la que se encuentre o cuando el acceso a esta información suponga un perjuicio para alguno de los bienes previstos en el artículo 14.1 de la LTAIBG. En estos supuestos la denegación de la información concreta correspondiente a la identidad del empleado o empleados públicos de que se trate debe justificarse adecuadamente. Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión recogidos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha solicitado expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, esta petición concreta habrá de ser tenido en cuenta por el Ayuntamiento a la hora de satisfacer la solicitud presentada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Antigüedad deberá facilitar el acceso a la siguiente información pública relativa al contrato de “Mantenimiento de Piscina Municipal y bar instalado en el mismo recinto” para el año 2022: - Información completa sobre el procedimiento, el expediente y las ofertas que se hayan realizado. - Información sobre en qué consiste “El mantenimiento de la piscina…”, como parte del objeto del contrato. - Horario autorizado de apertura y cierre del bar de las piscinas. Así mismo, se deberá facilitar la siguiente información de los últimos 5 años: - Número de socorristas contratados por el Ayuntamiento, tipo de contrato, forma de acceso al puesto, y nombre y apellidos de las personas contratadas, en este último caso con la única salvedad expresada en el fundamento de derecho sexto de la presente Resolución. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia). Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.