Pérdida de objeto 25/03/2024 · 868 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a información sobre el proceso de evaluación de una alumna en el IES XXX, resuelta como desestimada por haberse proporcionado la documentación

D.ª XXX solicitó a la Dirección Provincial de Educación de XXX el expediente administrativo y documentos de evaluación de su hija. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación ya que, tras la intervención del organismo, la Administración remitió la documentación solicitada, desapareciendo así el objeto de la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 Se determinó que existía una denegación presunta de la información al no haberse dictado resolución expresa en el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 La Comisión aplicó el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG, estableciendo que las reclamaciones frente a desestimaciones presuntas por silencio administrativo no están sujetas a plazo.
3 Se verificó que la Administración proporcionó posteriormente actas de evaluación, informes del centro, resoluciones de dirección, instrumentos de evaluación y el informe de la Inspección Educativa.
4 Respecto a las medidas de refuerzo educativo, se argumentó que las adaptaciones no significativas son competencia profesional del docente y no constituyen documentación oficial con obligación de registro escrito.
5 La resolución concluye que la reclamación debe desestimarse por haber desaparecido su objeto, al haberse materializado el acceso a la información en poder de la Administración.

Texto completo

Resolución 96/2024, de 25 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-419/2021 / reclamación frente a la denegación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Dirección Provincial de Educación de XXX (Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 6 de agosto de 2021, D.ª XXX, en representación de su hija D.ª XXX, interpuso un recurso de alzada frente a la Resolución, de 4 de agosto de 2021, del Director Provincial de Educación de XXX, por la que se había desestimado una reclamación sobre la calificación final de la alumna de XXX curso de Educación Secundaria Obligatoria en el IES XXX en las asignaturas de educación física, matemáticas, inglés, francés, música, cultura clásica y lengua castellana y literatura. A través de este recurso de alzada se solicitó que se facilitara, por vía electrónica, la siguiente información relacionada con la evaluación de la alumna identificada: “(…) solicita que se facilite copia en formato digital del expediente administrativo en curso, que incorpore: copia de las actas de las sesiones de evaluación, los informes elaborados en el centro, copia de la reclamación presentada ante el centro, la resolución de la dirección del centro, copia de los instrumento de evaluación (exámenes y demás trabajos evaluados, grabaciones de las tutorías, y correos electrónicos comunicados por los docentes a través de las distintas plataformas educativas y recursos tecnológicos utilizados) que justifiquen las decisiones derivadas del proceso de evaluación de la alumna, medidas de refuerzo educativo que ha adoptado cada docente para que XXX supere sus dificultades en el aprendizaje de la materia que le ha impedido alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades, el informe, si procede, de la directora y de la orientadora sobre el procedimiento y el informe que haya elaborado la Inspección Educativa”. Con fecha 24 de septiembre de 2021, el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en XXX adoptó una Resolución por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto y se confirmó la resolución recurrida “en todos sus términos”. En esta Resolución, que fue notificada con fecha 13 de octubre de 2021, no se contiene ningún pronunciamiento expreso sobre la petición de información indicada. Segundo.- Con fecha 8 de noviembre de 2021, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la falta de acceso a la información por ella solicitada indicada en el antecedente anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. En atención a nuestra petición, la Consejería de Educación remitió a esta Comisión de Transparencia un informe en el cual se señaló lo siguiente: “(…) dado que en el escrito de reclamación ante la Comisión de Transparencia D.ª XXX afirma que solicitó, como parte interesada, copia en formato digital del expediente administrativo en curso relativo al proceso de evaluación de su hija XXX, se procedió a dar traslado del requerimiento a la Dirección Provincial de Educación de XXX con el objeto de conocer las circunstancias del caso y las actuaciones realizadas. En relación con ello, se pone en conocimiento de la Comisión de Transparencia de Castilla y León que con fecha 28 de enero de 2022 se ha recibido en esta Consejería de Educación comunicación de la Dirección Provincial de Educación de XXX, cuya copia se acompaña, en la que nos informa que se ha remitido a D.ª XXX copia de la documentación solicitada por ésta, relativa a la reclamación de la calificación en la evaluación final ordinaria de las materias de Matemáticas, Inglés 2º idioma, Lengua Castellana y Literatura, Educación Física, Música, Cultura Clásica y Francés, de la alumna XXX de XXX de ESO, a la dirección de correo electrónico que figura en su reclamación ([email protected]). En concreto la documentación remitida ha sido la siguiente: - Copia de las actas de la sesión de evaluación. - Copia de la solicitud de reclamación presentada en el centro - Copia del informe del departamento tras la revisión de la calificación por el mismo. - Copia de la resolución de la directora del centro. - Copias de los instrumentos de evaluación que justifiquen las decisiones derivadas del proceso de evaluación del alumno. - Informe realizado por el profesor de la materia al respecto de la aplicación de los criterios de evaluación establecidos en la programación didáctica del departamento. - Actas de evaluación de la alumna. Asimismo, se le ha remitido copia de los documentos firmados por los profesores asistentes a las tutorías en relación con el tratamiento de sus datos personales”. Obra en esta Comisión una copia del correo electrónico remitido el día 28 de enero de 2022 desde la Dirección Provincial de Educación de XXX a la dirección de correo electrónico proporcionada por la reclamante. En este correo se incluía un enlace que permitía el acceso a los documentos referidos en el informe remitido por la Administración educativa a esta Comisión. Eran 22 documentos PDF con la siguiente denominación y extensión: 1 EDUC FÍSICA (66 págs.); 1 INGLÉS (64 págs.); 1 LENGUA (84 págs.); 1 MATEMAT (48 págs.); 1 (1 pág.); 2 CULTURA CLÁSICA (52 págs.); 2 INGLÉS (8 págs.); 2 LENGUA (8 págs.); 2 MATEMTC (42 págs.); 2 MÚSICA (58 págs.); 3 FRANCES (43 págs.); acta final XXX (2 págs.); actas XXX (1 pág.); actas XXX 1 (3 págs.); CONTESTACIÓN 11 NOV INFORME BECA (1 pág.); INFORME DPTO EF RECL XXX. (2 págs.); INFORME DPTO LATÍN RECL XXX. (2 págs.); INFORME PETICIONES XXX (3 págs.); informe RECLAMACION NOTAS XXX JULIO 2021 (2 págs.); SALIDA 2 SEPT. CONT. ESCRITO 19 DE AGOSTO (3 págs.); SALIDA 204 14 OCT (2 págs.); Solicitud eliminación imágenes tutorías XXX (15 págs.). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimada para ello puesto que su autora fue la misma persona que se había dirigido, en su día, en solicitud de información pública a la Dirección Provincial de Educación de XXX. Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta de la información solicitada a la Administración educativa, puesto que, incluida la solicitud de información en el recurso de alzada interpuesto por la interesada frente a la Resolución frente a la Resolución de la Dirección Provincial de Educación de XXX de 4 de agosto de 2021, en la fecha de presentación de esta reclamación no se había obtenido un pronunciamiento expreso respecto a la petición de información formulada. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública. Quinto.- Sin embargo, tras presentar la solicitante de la información su reclamación ante esta Comisión de Transparencia, ser esta admitida a trámite y habernos dirigido en petición de informe a la Consejería de Educación, por la Dirección Provincial de Educación de XXX se procedió a enviar un correo electrónico a aquella, a través del cual se permitió el acceso a una pluralidad de documentos, a través de los cuales se proporcionó a la solicitante la información pedida en cada uno de los puntos de su solicitud en la forma que se señala a continuación: 1.- Copia de las actas de las sesiones de evaluación. Se ha permitido el acceso a los siguientes documentos: - Acta de la 1.ª Evaluación (15/12/2020). - Acta de la 2.ª Evaluación (18/3/2021). - Acta de la Evaluación final (21/6/2021). - Acta de Evaluación final del curso XXX (21/6/2021). 2.- Informes elaborados en el centro. Ha sido facilitado el acceso a los siguientes documentos: - Informe sobre la alumna XXX de XXX ESO en la materia de educación física (8/7/2021). - Informe sobre la alumna XXX de XXX ESO Inglés (8/7/2021). - Informe académico sobre la alumna XXX de XXX de la ESO, en relación con la materia de Lengua Castellana y Literatura de XXX de la ESO (8/7/2021). - Informe calificación matemáticas XXX ESO Alumna XXX (8/7/2021). - Informe de la asignatura de Cultura Clásica de XXX ESO sobre la alumna XXX (sin fecha). - Informe XXX sobre la clase de música (8/7/2021). - Informe personal de la alumna XXX de XXX ESO Francés (9/7/2021). - Informe al respecto de las peticiones de D.ª XXX de documentación de evaluación firmado por la directora del IES XXX (10/11/2020). - Respuesta al escrito presentado en la DP de Educación de XXX recibido en este centro a 19 de agosto de 2021, firmado por la directora del IES XXX (02/9/2021). - Informe departamento orientación - IES XXX (4/12/2020). - Respuesta al escrito presentado por D.ª XXX, firmado por la directora del IES XXX (13/10/2020). 3.- Copia de la reclamación presentada ante el centro. Se ha aportado una copia de cada una de las reclamaciones presentadas en relación con cada una de las siete asignaturas señaladas. 4.- Resolución de la dirección del centro. Para cada una de las siete asignaturas, se ha permitido el acceso a la Resolución adoptada por la Directora del Centro ratificando la nota inicial. Se remitió también una copia de la propuesta de desestimación de la reclamación emitida, con fecha 21 de julio de 2021, por el Inspector de Educación de la Provincia de XXX. La Resolución desestimatoria de la reclamación es adoptada por la Dirección Provincial de Educación de XXX con fecha 4 de agosto de 2021, siendo esta notificada a la reclamante y recibida por esta, puesto que tal Resolución es la impugnada ante la Delegación Territorial de XXX, dando lugar a la Resolución de 24 de septiembre de 2021, aportada por la reclamante ante esta Comisión de Transparencia. 5.- Copia de los instrumentos de evaluación (exámenes y demás trabajos evaluados, grabaciones de las tutorías, y correos electrónicos comunicados por los docentes a través de las distintas plataformas educativas y recursos tecnológicos utilizados) que justifiquen las decisiones derivadas del proceso de evaluación de la alumna. Para cada asignatura se remiten los criterios de evaluación utilizados, fundamentalmente los ejercicios y trabajos escritos realizados por la alumna corregidos por el profesorado. En el caso de la asignatura de matemáticas también se añade como Anexo conversaciones de WhatsApp mantenidas entre la profesora y la madre de la alumna en el segundo y tercer trimestre. Respecto a las grabaciones de las tutorías se ha remitido una copia de diecisiete documentos en los que otros tantos docentes no autorizaban la cesión de sus imágenes y solicitaban la destrucción de las grabaciones. El acceso concreto a estas grabaciones es objeto de otro expediente de reclamación. 6.- Medidas de refuerzo educativo que ha adoptado cada docente para que XXX supere sus dificultades en el aprendizaje de la materia que le ha impedido alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades. Respecto a esta cuestión en el Informe Departamento Orientación -IES “XXX” de 4/12/2020, cuya copia se ha remitido a la reclamante se indica lo siguiente: “Alumna Incluida en ATDI: Alumnos con Necesidades de Apoyo Específico JCYL Diagnóstico: Dificultades de Aprendizaje (de lectoescritura), con fecha de Informe Psicopedagógico 30-05-2019. NO es ACNEE: alumna con necesidades educativas especiales. Por tanto, No necesita ni puede tener Adaptaciones Curriculares Significativas ni Becas ACNEES. Si tiene derecho a Adecuaciones de acceso al currículo (aspectos organizativos, metodología, ubicación en el aula…). Medidas de atención a la diversidad recogidas en las programaciones de departamentos para mejorar y adecuar su expresión y comprensión. Las medidas de atención para tener en cuenta con XXX según su informe psicopedagógico han sido informadas por la jefa de del departamento de orientación del centro a todo el equipo docente de la alumna y tenidas en cuenta por los mismos desde el inicio de su etapa en 1.º ESO en nuestro IES. Nivel de Competencia Curricular: Sin desfase curricular. NCC acorde al curso en que está matriculada. Con buenos resultados académicos. Propuesto para apoyo específico de AL (audición y lenguaje) o PT (pedagogía terapéutica: dos sesiones semanales de manera individual o en pequeño grupo fuera del aula). Objetivo: mejorar su capacidad expresiva y comprensiva a nivel oral y escrito.- El curso actual sus padres se han negado a recibir el apoyo propuesto: 1-2 horas de apoyo PT individual fuera del aula (el curso actual lo solicitan dentro del aula lo cual es inviable debido a las medidas y normativa de cumplimiento por COVID)”. En dos de los documentos remitidos a la reclamante (Informe al respecto de las peticiones de D.ª XXX de documentación de evaluación firmado por la directora del IES XXX y Respuesta al escrito presentado en la DP de Educación de XXX recibido en este centro a 19 de agosto de 2021), se señalaba lo siguiente: “La detección y aplicación de posibles medidas ordinarias de atención a la diversidad, como son las que pudieran corresponder a un alumno sin diagnóstico de necesidades educativas específicas, las posibles adaptaciones curriculares metodológicas, corresponden a la competencia profesional del profesorado del aula y no constituyen ninguna documentación oficial ni consta obligación de registro escrito de las mismas, en todo caso serían anotaciones del profesor en lo que a su programación de aula personal pudiera corresponder”. (el subrayado es nuestro) A estas adaptaciones no significativas empleadas con la alumna, en el supuesto de que se hayan adoptado y registrado, se hace referencia en los informes específicos para cada materia que han sido remitidos a la reclamante. En concreto, se hace referencia a esta cuestión de forma explícita en los informes de Inglés, Lengua y Literatura (donde se indica que la alumna no recibió ninguna adaptación en la asignatura “dado que no hubo ni hay constancia de informe al respecto ni circunstancia que así lo determinen, además de no haberla necesitado”), y música (“no ha habido en ningún momento necesidad de una adaptación, dado que la alumna ha alcanzado los estándares de aprendizaje de la asignatura sin problema, sin necesitar ningún trato especial con respecto al resto de los compañeros”). 7.- Informe, si procede, de la directora y de la orientadora sobre el procedimiento y el informe que haya elaborado la Inspección Educativa. Ya se ha señalado que cada reclamación presentada en las siete asignaturas indicadas cuenta con un informe-resolución de la directora del centro ratificando la nota previamente adoptada, cuya copia ha sido facilitada a la reclamante. También se ha facilitado una copia de la propuesta de desestimación de la reclamación emitida, con fecha 21 de julio de 2021, por el Inspector de Educación de la Provincia de XXX Con posterioridad al envío del correo electrónico que permitió el acceso a la documentación señalada, la reclamante se ha dirigido a esta Comisión de Transparencia solicitando información sobre el estado de tramitación de su reclamación pero sin hacer referencia alguna a la documentación antes citada. Sexto.- A la vista de lo anterior, se considera que, una vez interpuesta esta reclamación frente a la falta de acceso a diversa información relativa al proceso de evaluación de la alumna de XXX curso de Educación Secundaria Obligatoria en el IES XXX de XXX XXX, la Dirección Provincial de Educación de XXX procedió a remitir al correo electrónico facilitado por la madre de esta y solicitante de la información una copia de aquellos de los documentos pedidos que obraban en su poder, comprensivos de la información solicitada, en su día, por la reclamante. En consecuencia, se concluye que la información solicitada relativa al proceso de evaluación de su hija XXX, como alumna de XXX curso de Educación Secundaria Obligatoria en el IES XXX de XXX en las asignaturas de educación física, matemáticas, inglés, francés, música, cultura clásica y lengua castellana y literatura, fue proporcionada, en la forma pedida por la reclamante, por la Dirección Provincial de Educación de XXX tras la interposición de esta reclamación y la intervención de esta Comisión. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX en relación con el proceso de evaluación de su hija D.ª XXX, como alumna de XXX curso de Educación Secundaria Obligatoria en el IES XXX en las asignaturas de educación física, matemáticas, inglés, francés, música, cultura clásica y lengua castellana y literatura, al haber desaparecido su objeto puesto que ha sido proporcionada a aquella la información solicitada en poder de la Administración educativa. Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.