Una madre solicitó al CEIP XXX y a la Dirección Provincial de Educación de XXX copias digitales de los exámenes y evaluaciones de su hija. El centro denegó el formato digital exigiendo recogida presencial. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a facilitar la información por vía electrónica.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es aplicable aunque el solicitante persiga un interés privado legítimo, como el seguimiento del proceso de aprendizaje de un hijo.
2
La existencia de normativa sectorial educativa sobre el acceso a evaluaciones no constituye un régimen jurídico específico que desplace la aplicación de la Ley 19/2013.
3
Las causas de inadmisión por solicitudes repetitivas o abusivas deben interpretarse de forma restrictiva y basarse en una ponderación razonada con indicadores objetivos.
4
No se considera abusivo solicitar exámenes y documentos de evaluación, ya que se relaciona con la fiscalización de las decisiones públicas sobre la evaluación del alumnado.
5
El artículo 22.1 de la LTAIBG establece la vía electrónica como el canal preferente y ordinario de acceso, siendo improcedente obligar a la presencia física sin justificar la imposibilidad material.
Texto completo
Resolución 106/2024, de 5 de abril, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-45/2023 / reclamación frente a la respuesta a una solicitud de
información pública presentada por D.ª XXX ante el CEIP “XXX” de XXX y la
Dirección Provincial de Educación de XXX (Consejería de Educación de la Junta de
Castilla y León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de diciembre de 2022, tuvo entrada en el Registro
Electrónico del Ministerio de Hacienda y Función Pública una solicitud de información
pública presentada por D.ª XXX dirigida a la Secretaría General de la Consejería de
Educación. El “solicita” de este escrito, con relación a la hija de la solicitante XXX
escolarizada en el curso 2022/2023 en XXX curso de Educación Primaria, se expresaba
en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Copia, en formato digital, de todos los exámenes y demás
documentos utilizados para su evaluación, realizados por su hija durante el
primer trimestre del curso académico 2022-2023, en las asignaturas de: XXX,
XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, y XXX, incluidas las pruebas iniciales de dichas
asignaturas”.
El día 12 de enero de 2023 el CEIP “XXX” remite, por correo electrónico a la
reclamante, lo siguiente:
“Según escrito recibido de Dirección Provincial de Educación de XXX, y remitido
al Centro con número de registro de entrada 50, el 10 de enero de 2023; la
documentación que solicita se encuentra disponible para su recogida y firma del
recibí en la administración del Centro”.
Segundo.- Con fecha 28 de enero de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Dª. XXX, frente a la
respuesta a la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, con fecha 21 de marzo de 2023 esta
Comisión de Transparencia se dirigió a la Consejería de Educación poniendo de
manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de
respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 29 de marzo de 2023, se recibió la respuesta a la anterior solicitud en
los siguientes términos:
“Como se desprende de la documentación aportada por la reclamante, a partir
del 19 de diciembre de 2023, es decir, al comienzo de vacaciones escolares,
solicita en un breve espacio de tiempo a la Secretaría General de la Consejería de
Educación y a los dos centros en que sus hijos cursan sus estudios, el CEIP XXX y
el IES XXX, ambos de XXX, copias de informes, test exámenes y demás
documentos de evaluación del primer trimestre del curso académico 2022/2023.
Tratándose probablemente de la persona que más reclamaciones interpone en el
ámbito educativo de Castilla y León, y por tanto la que mejor los conoce, no
utiliza los formularios ni procedimientos establecidos para la solicitud de
información pública, ni para el ejercicio de derechos en materia de protección de
datos, por lo que esta Consejería entiende que se trata de una petición de tutoría
o documentación a los citados centros.
Como asimismo acredita la documentación aportada, ambos centros responden a
la reclamante, indicándole con toda corrección el procedimiento establecido para
el acceso a la información, de forma que en opinión de esta Consejería de
Educación, de ninguna manera se puede afirmar que no se haya facilitado el
derecho de acceso. Aunque tampoco se ha consentido que se convierta en
costumbre solicitar cada trimestre que se remitan por correo electrónico a los
padres, madres o tutores del alumnado todos los documentos relativos a la
evolución y rendimiento escolar de sus hijos.
Y ello porque de admitirse y generalizarse tal forma de satisfacer las solicitudes
de documentación, se requeriría de un incremento de los recursos materiales y
personales de los centros que iría en contra de la racionalidad presupuestaria a
que está obligada la administración.
Existe un cauce establecido para las aclaraciones y recomendaciones a los padres
y madres del alumnado que se inscribe en el principio de autonomía de los
centros, y que todos ellos deben respetar. Un cauce que contribuye eficazmente a
la comunicación entre profesores y padres y tutores de alumnos, y que esta
Consejería de Educación entiende que se encuadra totalmente en la excepción
que establece el apartado 2.º de la disposición adicional 1a de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, cuando establece que «se regirán por su normativa específica aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información.» Cuando no, a mayor abundamiento, la prevista en el apartado 1°
de la misma disposición, que al considerar interesado en el procedimiento
administrativo a la reclamante, desecharía la vía de información pública para
formular su pretensión.
En ambos sentidos, pude citarse el art. 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación cuando establece que «las Administraciones educativas
facilitarán que los centros, en el marco de su autonomía, puedan elaborar sus
propias normas de organización y funcionamiento.» O el art. 120 de la Ley
Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación cuando establece que «las Administraciones
educativas favorecerán la autonomía de los centros de forma que sus recursos
económicos, materiales y humanos puedan dar respuesta y viabilidad a los
proyectos educativos y propuestas de organización que elaboren», añadiendo que
«los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar experimentaciones,
innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes de trabajo, y formas de
organización.»
Y asimismo, en el mismo sentido la Ley 3/2014, de 16 de abril, de Castilla y León,
que tiene por objeto reconocer la autoridad del profesorado y fomentar la
consideración y el respeto que le son debidos en el ejercicio de sus funciones, que
le otorga la condición de autoridad pública y que en su art. 9° dispone, «de
acuerdo con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, la necesidad de que los centros docentes elaboren sus
normas de organización y funcionamiento, entre las que se encontrarán las
relativas al mantenimiento de un buen clima de convivencia escolar.»
En opinión de esta Consejería de Educación, resulta claro que a tenor de estas
normas, y en el marco de las que regulan el ámbito educativo de Castilla y León,
los centros deben disponer de autonomía para regular los requisitos, horarios y
procedimientos de tutoría y acceso a los exámenes, documentos de evaluación, y
cualquier otra información relativa al rendimiento y evaluación del alumnado de
acuerdo con sus normas de organización y funcionamiento. Sin olvidar el
importante papel de la Inspección Educativa, ante la que se puede denunciar
cualquier incumplimiento por parte del centro, mediante procedimientos de
reclamación ante la dirección provincial de educación correspondiente, para los
casos en que persista un desacuerdo con las familias en las calificaciones o
decisiones de promoción del alumnado.
Una delegación normativa que, respetando el principio de autonomía de los
centros, se concreta en sus normas de organización y funcionamiento, y que las
Leyes orgánicas de Educación han preferido delegar, sin que sea necesaria la
exigencia de otra norma de rango legal, que incluya detalladamente un régimen
propio y específico de acceso a la información pública, como argumenta el
Comisionado de Transparencia de Castilla y León en su Resolución 119/2021, de
18 de julio, que esta Consejería de Educación respeta, pero no comparte, a tenor
de los argumentos expuestos.
En este sentido, es necesario dejar constancia de que tanto los propios centros,
como la Dirección Provincial de Educación de XXX, la Delegación Territorial de
la Junta de Castilla y León en la provincia de XXX y los servicios centrales de la
Consejería de Educación de Castilla y León han contestado a todos los escritos,
solicitudes y reclamaciones de toda índole presentadas por la interesada, de lo
cual da fe la mera comprobación de la documentación por ella adjuntada a la
presente reclamación.
Documentación que revela con toda claridad como el centro ha puesto en
conocimiento de la interesada el cauce para la solicitud por parte de padres y
tutores de cuantas aclaraciones consideren precisas acerca de las valoraciones
sobre el proceso de aprendizaje de sus hijos, con pleno acceso a los exámenes y
documentos de las evaluaciones que se realicen, en la forma que determina las
normas de organización y funcionamiento del centro, que adjudica a cada
profesor periodos lectivos semanales dedicados a la atención de padres y tutores,
figurando en la página web del centro el horario para la realización de dicho
cometido.
Parece desprenderse de todo lo expuesto, que la reclamante plantea cierta
resistencia a utilizar personalmente los servicios de consulta y entrevista con los
profesores y tutores de su hija, que tan explícitamente pone a su disposición la
dirección de los centros en las comunicaciones a ellas dirigidas incluyendo como
obliga la normativa educativa sectorial de Castilla y León, el acceso a cuantos
documentos exámenes y evaluaciones realice el centro para valorar el
rendimiento académico de los alumnos objeto de la reclamación.
Cabe finalizar reiterando que Dña. XXX interpone anualmente numerosas
reclamaciones ante el Defensor del Pueblo, Procurador del Común, Comisionado
de Transparencia y Agencia Española de Protección de Datos, amén de otras
peticiones de documentación, quejas y recursos ante la administración educativa
de Castilla y León, sobre las evaluaciones, calificaciones y decisiones
pedagógicas de toda índole adoptadas por los distintos centros en que se
encuentran escolarizados sus hijos, en el ejercicio de su función educativa.
Y que, a tenor de lo establecido en el art. 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, deberían ser
inadmitidas a trámite las solicitudes de información «que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley». Una finalidad, que, como establece su preámbulo,
trata de incrementar y reforzar la transparencia en la actividad pública,
garantizar el acceso a la información y establecer las obligaciones de buen
gobierno. Pero que no puede ser utilizada, en fraude de Ley, y con abuso de
Derecho, cuando se instrumentaliza con la finalidad de entorpecer y dificultar la
labor de la administración”.
Cuarto.- Con fecha 11 de abril de 2023, tuvo entrada en el Registro Electrónico
del Ministerio de Hacienda y Función Pública una solicitud de información pública
presentada por D.ª XXX dirigida a la Dirección Provincial de Educación de XXX
(Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León) El “solicita” de este escrito, con
relación a la hija de la solicitante, XXX, escolarizada en el curso 2022/2023 en XXX
curso de Educación Primaria, se expresaba en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Copia, en formato digital, de todos los exámenes y demás
documentos utilizados para su evaluación, realizados por su hija durante el
segundo trimestre del curso académico 2022-2023, en las asignaturas de: XXX,
XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX, incluidas las pruebas iniciales de
dichas asignaturas”.
El día 28 de abril de 2023 el CEIP “XXX” remite, por correo electrónico a la
reclamante, lo siguiente:
“La documentación solicitada se encuentra en la Administración del Centro para
su recogida personalmente ya que necesitamos que firme presencialmente la
recogida de dicha documentación”.
Quinto.- Con fecha 9 de mayo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
respuesta a la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- Las dos reclamaciones han sido presentadas por quien se encuentra
legitimada para ello, puesto que su autora fue la misma persona que presentó las
solicitudes de información pública que dieron lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, las reclamaciones fueron registradas ante esta
Comisión de Transparencia los días 28 de enero y 9 de mayo de 2023, frente a las
respuestas del CEIP XXX que la interesada recibió a través de sendos correos
electrónicos el 12 de enero y 28 de abril de 2023, y que, en cualquier caso, no revistieron
la forma de resolución administrativa en los términos dispuestos en el artículo 20.1 de la
LTAIBG, en relación con el artículo 88.3 de la LPAC.
Por tanto, la presentación de las reclamaciones que ahora se resuelven se han
formulado dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, el objeto de la información solicitada por la
reclamante consiste en una copia de los exámenes y demás documentos de evaluación de
las asignaturas de: XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX,
realizados durante el primer y segundo trimestre del curso académico 2022/23, incluidas
las copias de las pruebas iniciales de dichas asignaturas de una de sus hijas, matriculada
en XXX de EP en el CEIP “XXX” de XXX.
En primer lugar, cabe señalar que como ya se ha argumentado por parte de esta
Comisión de Transparencia en otro supuesto muy similar (Resolución 433/2023, de 27 de
octubre, en el expediente CT-193/2022), aun cuando el objeto de la petición pueda ser
calificado como “información pública” teniendo en cuenta lo anterior, cabe plantearse si
la aplicación de la LTAIBG puede quedar desplazada en virtud de lo dispuesto en la
disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG, de conformidad con la
cual “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”.
Al respecto, hay que tener en cuenta que, tal y como ha señalado el Tribunal
Supremo en su Sentencia núm. 748/2020, de 11 de junio, “el desplazamiento de las
previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general
previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus
límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal
incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante
una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia
determinada, creando así una regulación alternativa por las especialidades existentes en
un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con
los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede
proporcionarse”.
En el supuesto planteado en la presente reclamación, más allá de la posible
aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado segundo, en los
términos expresados por el Tribunal Supremo, es cierto que la petición de información
realizada y su posible satisfacción debiera desarrollarse en el marco de lo dispuesto en el
artículo 24 del Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo, por el que se establecen la
ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria, donde se dispone que:
“Las madres, los padres, las tutoras o los tutores legales deberán participar y
apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos, hijas, tutelados o
tuteladas, colaborando en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los
centros para facilitar su progreso. Tendrán, además, derecho a conocer las
decisiones relativas a su evaluación y promoción, así como al acceso a los
documentos oficiales de su evaluación y a las pruebas y documentos de las
evaluaciones que se les realicen, en la parte referida al alumno o alumna de que
se trate, sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas en la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales, y demás normativa aplicable en materia de protección de
datos de carácter personal”
Ahora bien, una vez que el marco señalado, como ocurre en el supuesto planteado
en la presente reclamación, no resulta suficiente para solucionar el conflicto entre padres
demandantes de información y centros educativo públicos, no parece que se pueda
impedir que aquellos ejerzan un derecho de acceso a la información al amparo de lo
dispuesto en la LTAIBG, siempre que, eso sí, el objeto de su petición sea subsumible
dentro del concepto de información pública recogido en su artículo 13. En este sentido, el
hecho de que en el Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo, por el que se establecen la
ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria, existan previsiones,
como la del artículo 24, referidas al acceso a determinada información, no implica que se
regule un régimen jurídico específico de acceso a la información en los términos
previstos en la disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG.
Por otra parte, el hecho de que una solicitud de información, como la que aquí nos
ocupa, persiga un interés legítimo pero privado (el de una madre relacionado con el
proceso de aprendizaje y de evaluación de su hija menor de edad), no impide la
aplicación de la LTAIBG. Así se ha señalado por el Tribunal Supremo en su Sentencia
núm. 1.519/2020, de 12 de noviembre, donde se ha señalado expresamente al respecto lo
siguiente:
“(…) tampoco puede mantenerse que la persecución de un interés privado
legítimo (…) no tenga cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la
LTAIBG, que entre otras incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan
«conocer cómo se toman las decisiones que les afectan», sin perjuicio además de
que la solicitud de acceso a una información pública por razones de interés
privado legítimo no carezca objetivamente de un interés público desde la
perspectiva de la transparencia que fomenta la LTAIBG, reseñada en su
preámbulo, de fiscalización de la actividad pública que contribuya a la necesaria
regeneración democrática, promueva la eficiencia y eficacia del Estado y
favorezca el crecimiento económico. (…)
Como se aprecia con facilidad, en la delimitación subjetiva establecida por el
artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la
exclusión de solicitudes de acceso por razones del interés privado que las
motiven”.
En consecuencia, si bien el marco inicial en el que se debe desarrollar el acceso a
la información relativa al proceso de aprendizaje y evaluación de los alumnos y alumnas
en un centro educativo de titularidad pública es el de la relación ordinaria entre sus
padres, madres y tutores legales, de un lado, y el profesorado de otro, cuando este marco
no evita el conflicto en cuanto al acceso por aquellos a información que pueda ser
calificada como “información pública” en los términos previstos en el artículo 13 de la
LTAIBG, no hay motivos jurídicos para impedir que pueda ejercerse el derecho de acceso
regulado en esta Ley.
Séptimo.- A partir de lo expresado en el expositivo anterior, procede ahora
analizar los contenidos solicitados por la reclamante.
En el presente supuesto, la reclamante solicita una copia de los exámenes y demás
documentos de evaluación de las asignaturas, incluidas las copias de las pruebas iniciales
de su hija, correspondientes al primer y segundo trimestre del curso académico 2022/23.
La información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG para
ser considerada información pública. A lo cual procede añadir que el artículo 29 del Real
Decreto 217/2022, de 29 de marzo, al que ya se ha hecho referencia, reconoce
expresamente el derecho de acceso de los padres a los documentos oficiales de
evaluación y a las pruebas y documentos de las evaluaciones que se realicen a sus hijos
menores de edad.
Este derecho se reconoce expresamente por el CEIP XXX en el contenido de los
correos electrónicos remitidos a la reclamante los días 12 de enero y 28 de abril de 2023,
donde señalan que la documentación solicitada se encuentra en la Administración del
Centro para su recogida personalmente para que firme presencialmente la recogida de
dicha documentación.
No obstante, la Consejería de Educación en su informe remitido a esta Comisión
de Transparencia el 29 de marzo de 2023 hace referencia a la posible aplicación aquí de
la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG relativa al carácter
manifiestamente repetitivo o abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la
Ley.
Al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que respecto a la aplicación general de
los límites al derecho de acceso y las causas de inadmisión de las solicitudes, el Tribunal
Supremo ha puesto de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre
(rec. núm. 75/2017), lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando
señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho
de acceso a la información pública ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo
en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre (rec. 316/2018), núm. 306/2020,
de 3 de marzo (rec. 600/2018), y núm. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019).
Por lo que respecta a la causa de inadmisión alegada, el Criterio Interpretativo
003/2016 del CTBG que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que
tenga carácter abusivo del artículo 18.1.e) de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y,
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es «Todo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho».
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE
LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas (…)
En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las
siguientes conclusiones:
“a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva
para calificar una determinada solicitud de acceso a la información.
b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la
Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de
manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que
lo justifiquen.
c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este
criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos
(…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente
abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que
apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así
deben justificarlo convenientemente”.
Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores
ocasiones (entre muchas otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el
expediente CT-0140/2018), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de
2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido:
“Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse
como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades
de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la
Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella
petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios
administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser
abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente
en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva
cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso
manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a
la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia
de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como
manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un
perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe
desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de
proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos
necesarios para obtenerla”.
Respecto a la posible concurrencia en este caso de la causa de inadmisión
indicada, formalmente debemos señalar que la Consejería ha alegado esta posible
concurrencia en el informe remitido a esta Institución y no en una Resolución de las
solicitudes de información presentadas, como en, su caso, debiera haber hecho.
A lo anterior cabe añadir que si bien la circunstancia de que una madre solicite
todos los exámenes y documentos de evaluación de su hija no es una práctica habitual
dentro de los centros educativos, no se puede afirmar que esta petición sea extraña a la
finalidad de la LTAIBG, al encontrarse relacionada con la toma de decisiones por parte
del centro sobre el proceso de evaluación de la alumna.
En todo caso, la causa de inadmisión a la que hace referencia la Consejería
tampoco ha sido justificada materialmente de forma suficiente con base en una
ponderación razonada y en atención a indicadores objetivos referidos a la petición
presentada y a otras análogas realizadas por la reclamante, a las que se hace referencia en
el informe remitido a esta Comisión de Transparencia.
Por todo lo cual, puesto que no se ha constatado la concurrencia de ninguno de los
límites o causas de inadmisión recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG,
procede reconocer el derecho de la reclamante a acceder a la información solicitada.
Séptimo.- Como ya ocurría en el expediente CT-193/2022, en el que esta
Comisión de Transparencia adoptó la Resolución 433/2023, de 27 de octubre, el objeto de
la reclamación formulada versa más que sobre el reconocimiento del derecho de acceso a
la información pedida propiamente dicho, sobre la formalización del acceso, ya que la
interesada solicita que este se realice por medios electrónicos.
Con carácter general, a la forma de acceso a la información se refiere el
artículo 22.1 de la LTAIBG, señalando lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Este artículo dispone de manera clara e inequívoca la vía electrónica como el
canal preferente y ordinario de acceso a la información pública. Dicha regla general se
exceptúa en dos supuestos:
- que “el solicitante haya señalado expresamente otro medio”: la reclamante en
este caso señala expresamente que la documentación solicitada le sea enviada por vía
electrónica, con lo que no concurre dicha excepción;
-“cuando sea posible: la administración educativa no justifica la imposibilidad
material de facilitar el acceso de manera electrónica, ni tan siquiera se argumenta que
garantizar este acceso implique que en la petición o peticiones realizadas concurra la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
En el expediente antes señalado, con fecha 30 de noviembre de 2023 esta
Comisión de Transparencia adoptó un Acuerdo en relación con el cumplimiento de la
Resolución citada, en el que se incidía, con argumentos que pueden darse aquí por
reproducidos, en que el acceso debía darse por vía electrónica, en los términos dispuestos
en el artículo 22.1 de la LTAIBG.
Por tanto, en el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante lo ha señalado
expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar por vía electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación formulada por D.ª XXX frente a la Dirección
Provincial de Educación de XXX y el CEIP “XXX” (Consejería de Educación de la Junta
de Castilla y León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se deberá facilitar a la
reclamante, por vía electrónica en los términos dispuestos en el artículo 22.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, una copia de los exámenes y demás documentos de evaluación de las
asignaturas de: XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX, realizados
durante el primer y segundo trimestre del curso académico 2022/23, incluidas las copias
de las pruebas iniciales de dichas asignaturas, relativas a la hija de la solicitante, XXX
que cursa XXX de EP.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
a la Consejería de Educación.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.