Una representante de los trabajadores solicitó al Instituto de la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE) documentación sobre méritos y requisitos de concursantes en un proceso de traslados. El ICE no respondió expresamente. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al ICE a facilitar la información por ser pública y necesaria para las funciones de la solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La interposición anticipada de una reclamación es un defecto subsanable basándose en el principio 'pro actione' y la interpretación favorable de los derechos fundamentales.
2
El ICE es sujeto pasivo obligado a facilitar el acceso a la información pública por su condición de ente público de derecho privado.
3
El hecho de que la solicitante sea representante de los trabajadores o tenga acceso parcial a datos no exime a la Administración de proporcionar la información oficial necesaria para el ejercicio de sus funciones en la Comisión de Traslados.
4
La información relativa a la condición laboral, antigüedad, servicios previos y permanencia en el puesto es considerada información pública que debe obrar en el Departamento de Recursos Humanos.
5
Los documentos relativos a desistimientos, requerimientos de subsanación y acreditaciones de idiomas forman parte del expediente administrativo y son accesibles.
6
En caso de que la información solicitada no exista, la Administración tiene la obligación de resolver expresamente manifestando dicha inexistencia.
Texto completo
Resolución 101/2024, de 5 de abril, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-19/2023 / reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de información pública presentada por XXX ante el Instituto de la
Competitividad Empresarial de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de diciembre de 2022, XXX presentó, por correo
electrónico, una solicitud de acceso a la información pública dirigida a la Comisión de
Traslados del Instituto de la Competitividad Empresarial de Castilla y León (en adelante,
ICE). El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Documentación o certificado donde conste, para cada uno de los concursantes:
1.- Condición de indefinido.
2.- Fecha de antigüedad.
3.- Certificado de servicios previos.
4.- Permanencia de dos años en el puesto de trabajo obtenido por concurso (a
excepción de la trabajadora doña XXX).
5.- Acreditación de nivel alto de inglés, en el caso de XXX.
También solicita copia del justificante de registro del escrito de desistimiento de
doña XXX y el requerimiento practicado a XXX para subsanar su solicitud (no
consta firmada)”.
Segundo.- Con fecha 14 de enero de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX frente a la
desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el antecedente
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al ICE poniendo de
manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase
oportuno sobre la falta de actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
El día 11 de abril de 2023, se recibió la contestación del ICE, en la que se señalaba
lo siguiente:
“(…) No obstante, el día previo a la reunión se recibe escrito de la reclamante
solicitando determinada documentación «en orden a valorar los méritos de los
solicitantes, así como poder verificar el cumplimiento de los requisitos de
participación». Sobre esta cuestión, procede señalar lo siguiente:
La condición de indefinido, así como la fecha de antigüedad de cada solicitante
constan en las copias básicas de sus contratos de trabajo y documentación
adjunta entregada puntualmente a los representantes de los trabajadores.
La permanencia en el puesto de trabajo obtenido en virtud del procedimiento de
concurso de traslados es de general conocimiento, considerando que todas las
resoluciones del concurso de traslados son objeto de publicación en el tablón
virtual de la intranet del ICE, y se encuentran a disposición de todos los
trabajadores.
La acreditación del nivel alto de inglés de la trabajadora XXX no era necesaria,
considerando que el puesto cuya adjudicación se proponía no exigía dicho
requisito.
Atendiendo a las normas reguladoras del funcionamiento de la Comisión de
Traslados, no está prevista la emisión de certificados acreditativos del
cumplimiento de requisitos y méritos por parte de los solicitantes, si bien es
práctica habitual la puesta a disposición de sus miembros de aquella
documentación que no obre en su poder y no sea de general conocimiento.
En base a las consideraciones anteriores, durante el desarrollo de la reunión se
constató por la representación de la empresa, el cumplimiento de los requisitos de
participación por parte de todos los solicitantes. Asimismo, considerando que no
existía coincidencia de plazas vacantes entre las diferentes solicitudes, no fue
necesaria la valoración de los méritos de los solicitantes, al ser únicamente
posible la asignación de plaza vacante a la trabajadora XXX (doc. nº 2).
De lo anteriormente expuesto cabe concluir que la reclamante solicita
documentación que, o bien ya obra en su poder, o bien es irrelevante para la
finalidad señalada en su escrito; motivos por los que el resto de los miembros del
órgano colegiado no consideraron obligada su aportación para la adopción del
acuerdo, que fue ratificado por todos los miembros, a excepción de la reclamante.
De hecho, la propia reclamante aportó durante la reunión el escrito que se
adjunta (doc. nº 3), mediante el que deja constancia de su conocimiento personal
de varias las cuestiones aquí señaladas si bien, como se ha indicado, tiene acceso
a las copias básicas de los contratos de trabajo de todos los solicitantes para
contrastar la información que fue suministrada durante el transcurso de la
reunión.
Por lo que respecta a la solicitud del justificante de registro del escrito de
desistimiento de la trabajadora XXX, señalar que la base sexta (Desistimiento y
nueva solicitud) de la Resolución de 16 de noviembre de 2021, de la Directora
General del ICE mediante la que se establecen las bases del concurso de
traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo dispone lo
siguiente:
«Las personas interesadas, salvo las que sean concursantes forzosas, podrán
desistir total o parcialmente de su solicitud de participación en el procedimiento
en cualquier momento anterior al de la publicación de la resolución provisional
del concurso».
Por lo anterior, durante el desarrollo de la reunión se puso de manifiesto que
dicho registro de entrada era irrelevante, puesto que existía constancia expresa de
la voluntad de la trabajadora de desistir de su solicitud, con carácter previo
incluso a la celebración de la reunión de la Comisión de Traslados, encargada de
elevar la propuesta de resolución provisional al órgano competente para su
resolución. No obstante, se indicó que dicho registro de entrada sería incorporado
al acta de la reunión.
Respecto a la subsanación de la solicitud del trabajador XXX se indicó que, a
través del registro de entrada, solicitado por el propio interesado y aportado a
todos los miembros, ya existía constancia de la voluntad del trabajador de
presentar su solicitud; si bien se habían realizado gestiones para recabar su
solicitud firmada, que igualmente sería incorporada al acta de la reunión”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió su solicitud de
información pública al ICE.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 14 de enero de 2023, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través del escrito presentado el 14 de diciembre de 2022. Aunque en el
momento de la recepción de esta reclamación no se había iniciado el plazo de un mes
antes señalado para su presentación, hemos de tener en cuenta que, como se señala en la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso-
administrativo, Sección 2.ª, de 17 marzo de 2010 (Rec. 403/2008) “...es reiterada la
doctrina jurisprudencial -referida al recurso contencioso-administrativo, pero que es
aplicable, mutatis mutandis, al recurso de reposición que sostiene que la interposición
anticipada de un recurso es un defecto subsanable si transcurre el plazo establecido, y
ello atendido el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el
ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como
por el Tribunal Constitucional, el cual impone que las normas relativas al ejercicio de los
derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la
efectividad de tales derechos. Por ello, aplicada la referida doctrina al caso enjuiciado
resulta preciso rechazar la inadmisibilidad que se confirma en la resolución recurrida”.
Esta doctrina es aplicable a la reclamación formulada ante esta Comisión de
Transparencia, en la medida en que la misma es sustitutiva de los recursos
administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (ahora, artículo 112.2 de la LPAC), en los términos
previstos en el artículo 23.1 de la LTAIBG.
Al margen de ello, el principio “pro actione” para procurar dar a la impugnación
administrativa el cauce adecuado para su definitivo examen y resolución, por encima de
meras deficiencias no sustantivas que no han de llevar consigo un perjuicio para la tutela
que los ciudadanos deben obtener a través de los recursos, nos lleva a estimar que la
reclamación presentada en este supuesto concreto, aunque fuera presentada antes de que
transcurriera el plazo de un mes desde la solicitud de la información, reúne los requisitos
para obtener la debida respuesta a través de esta Resolución, considerando que, a la vista
de la respuesta remitida a esta Comisión de Transparencia por el ICE, la solicitud de
información presentada no fue resuelta expresamente por este.
Quinto.- En el supuesto planteado en la presente reclamación, el objeto de la
solicitud es la siguiente documentación donde conste, para cada uno de los participantes
en un concurso de traslados, los siguientes aspectos:
- Condición de indefinido.
- Fecha de antigüedad.
- Servicios previos.
- Permanencia de dos años en el puesto de trabajo obtenido por concurso (a
excepción de la trabajadora doña XXX).
- Acreditación de nivel alto de inglés, en el caso de XXX.
- Copia del justificante de registro del escrito de desistimiento de doña XXX y el
requerimiento practicado a XXX para subsanar su solicitud (no consta firmada).
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones afecten o puedan afectar a los
elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas
destinadas a proteger estos elementos.
En primer lugar, hay que señalar que el artículo 2 de la LTAIBG establece que las
disposiciones del título I se aplican a:
“c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas
empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia
funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas
funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado
sector o actividad”.
La Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de Creación del
Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León,
dispone en su artículo 36 que:
“Se crea el Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León como
Ente Público de Derecho Privado de los previstos en los capítulos I y III del título
VII de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la
Comunidad de Castilla y León adscrita a la consejería competente en materia de
promoción económica”.
Por todo lo anteriormente expuesto, el ICE se encuentra dentro del ámbito
subjetivo de aplicación del derecho de acceso a la información pública previsto en el
capítulo II del título I de la LTAIBG, por su propia condición de ente público de derecho
privado.
Por otra parte, el artículo 16 del Decreto 67/2011, de 15 de diciembre, por el que
se aprueba el Reglamento General de la Agencia de Innovación y Financiación
Empresarial de Castilla y León, dispone que:
“1.- El Director General será nombrado y separado libremente por la Junta de
Castilla y León, con rango de Secretario General, a propuesta del Consejero que
ejerza la Presidencia del Instituto. Su nombramiento será publicado en el «Boletín
Oficial de Castilla y León».
2. – Bajo la dirección del Presidente le corresponde: (…)
b) Ejercer la dirección administrativa y de personal, así como la de los servicios y
actividades del Instituto, pudiendo dictar las órdenes e instrucciones oportunas
para el eficaz funcionamiento del Instituto”.
Así mismo, el artículo 23 del Convenio Colectivo del Instituto para la
Competitividad Empresarial de Castilla y León establece que:
“3. La Dirección General del ICE aprobará las bases que determinarán el
funcionamiento de la Comisión de Traslados y desarrollarán el régimen aplicable
a los concursos de traslados, previa consulta al Comité de Empresa, y conforme a
lo dispuesto en esta sección”.
Finalmente, en la Resolución de 16 de noviembre de 2021 de la Dirección General
del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León mediante la que se
establecen las bases del concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de
puestos de trabajo, su base decimosegunda dispone que:
“1. La valoración de los méritos, la propuesta de adjudicación de vacantes, tanto
provisional como definitiva, así como la revisión de las alegaciones, corresponden
a la Comisión de Traslados, que tendrá la siguiente composición:
a) Presidente, nombrado por la Dirección General del ICE, que actuará con voz y
voto.
b) Vocales: una persona representante unitaria de cada una de las candidaturas
con representación en el ámbito del ICE y un número igual de personas
representantes libremente nombradas por la Dirección General del ICE.
c) Secretario, designado por la Dirección General del ICE de entre los vocales,
que actuará con voz y voto”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del Instituto
para la Competitividad Empresarial de Castilla y León y que debería haber sido elaborada
en el ejercicio de sus funciones. Por otro lado, aquella información no deja de tener este
carácter de “información pública” debido a la condición de quien la solicita de miembro
de la Comisión de Traslados.
Las alegaciones formuladas por el ICE en su contestación remitida el día 11 de
abril de 2023, señalan, en primer lugar, que la reclamante es conocedora de la condición
de indefinido así como de la fecha de antigüedad de todos los participantes en el concurso
por tener acceso a la copia básica de los contratos por su condición de representante de
los trabajadores.
También indica que la reclamante debe conocer el periodo de permanencia en el
puesto de trabajo de los participantes, dado que todas las resoluciones del concurso son
objeto de publicación en el tablón virtual de la Intranet del ICE.
Finalmente, indica que no está prevista la emisión de certificado de requisitos y
méritos, si bien es práctica habitual la puesta a disposición de los miembros de la
Comisión de Traslados de aquella documentación que no obre en su poder y no sea de
general conocimiento.
A este respecto, cabe señalar en primer lugar que la reclamante es miembro de la
Comisión de Traslados -por tener la condición de representante de los trabajadores- pero
debe acudir al procedimiento de acceso a la información pública debido a que no puede
acceder a determinada información, que por otra parte es fundamental para poder ejercer
sus funciones de miembro de aquella Comisión. Esta circunstancia determina también en
este caso la forma de aplicación de determinados límites al acceso a la información por
aquella, como ocurre en el caso de la protección de los datos de carácter personal y de la
realización de la ponderación a la que se refiere el artículo 15.3 de la LTAIBG.
En este sentido, la Comisión de Traslados está regulada en la base decimosegunda
de la Resolución de 16 de noviembre de 2021 de la Dirección General del Instituto para
la Competitividad Empresarial de Castilla y León, donde se dispone que entre sus
funciones se encuentra la valoración de los méritos, así como las propuestas de
adjudicación de vacantes provisional y definitiva.
Los requisitos para participar en dicho proceso vienen recogidos en la base
segunda y el baremo se regula en la base cuarta.
Los miembros de la Comisión de Traslados deben de contar con la información
necesaria para el ejercicio de sus funciones, independientemente del conocimiento o la
información que puedan tener por razón de su condición de representante de los
trabajadores o por estar publicada en el tablón de anuncios, más si tenemos en cuenta que
también forman parte de la comisión otros miembros designados por la Dirección
General del ICE, que pueden o no tener acceso a dicha información.
Además, determinada información, como los periodos de excedencia de los
trabajadores, no es una información publicada ni conocida por la reclamante a través de
la copia básica del contrato.
Y por último, en el modelo de solicitud del concurso de traslados abierto y
permanente no consta ningún apartado donde el reclamante alegue los méritos alegados
para que sean objeto de valoración por parte de la Comisión de Traslados.
Sin perjuicio de que el ICE no emita certificados de requisitos y méritos para los
concursos de traslados, cosa que no impide hacer el Convenio Colectivo y que, por otra
parte, es un elemento fundamental para el desarrollo de dichos procesos en las
Administraciones Públicas, la información solicitada por la reclamante respecto a los 5
participantes en el concurso abierto y permanente – condición de indefinido de los
concursantes, fecha de antigüedad, permanencia de dos años en el puesto de trabajo
obtenido por concurso y servicios previos – es información pública que debe de obrar en
poder del Departamento de Recursos Humanos.
En relación con la copia del justificante del registro del escrito de desistimiento de
XXX, al formar parte del expediente del concurso abierto y permanente, es una
información pública a la debe tener acceso la persona reclamante.
El informe del ICE indica que dicho registro sería incorporado al acta de la
reunión, pero no queda acreditada su inclusión ni el acceso por parte de la reclamante al
documento, ni tampoco obra en la documentación remitida a esta Comisión.
Por lo que respecta al acceso a la acreditación del nivel de inglés de XXX, así
como el requerimiento practicado a XXX para subsanar su solicitud (no consta firmada),
al formar parte del expediente del concurso abierto y permanente, es una información
pública a la que debe tener acceso la persona reclamante.
No obstante lo anterior, respecto a la acreditación del nivel de inglés de una de las
aspirantes y el requerimiento de subsanación, esta Comisión ha señalado en numerosas
resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020;
Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de
2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo,
expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no
exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su
petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con
carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce
su derecho de acceso a la información pública que una determinada información
solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no
quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la
información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel
derecho
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de
inadmisión previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede la estimación de
la reclamación presentada por XXX por la falta de acceso a aquella en su condición de
representante de los trabajadores y miembro de la Comisión de Traslados.
Octavo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante lo ha solicitado
expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una
solicitud de información pública presentada por XXX ante el Instituto de la
Competitividad Empresarial de Castilla y León
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el ICE deberá facilitar a la
reclamante el acceso a la siguiente información relativa a los participantes en el concurso
abierto y permanente:
- Condición de indefinido
- Fecha de antigüedad
- Permanencia de 2 años en el puesto de trabajo obtenido por concurso (a
excepción de la trabajadora doña XXX)
- Servicios previos, en caso de que existan.
- Así mismo, deberá facilitar, en el caso de existir, la acreditación de nivel alto
de inglés de XXX, el justificante de registro del escrito de desistimiento de
doña XXX y el requerimiento practicado a XXX para que subsanase su
solicitud.
En el caso de que parte de la información pública solicitada no exista, la
satisfacción del derecho de acceso a la información exige que se manifieste de forma
explícita tal circunstancia.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la autora de la reclamación y al Instituto de
la Competitividad Empresarial de Castilla y León.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.