D. XXX, concejal del Ayuntamiento de San Emiliano, solicitó acceso a tres expedientes sobre la gestión del agua. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la documentación, ya que es información pública y el solicitante está legitimado por su cargo representativo.
Puntos clave de la argumentación
1
Los cargos representativos locales pueden utilizar la LTAIBG de forma supletoria para garantizar su derecho de acceso a la información cuando la normativa de régimen local no prevé un mecanismo de garantía independiente.
2
El derecho de acceso de los concejales es una manifestación de su labor de control y una expresión del derecho fundamental de participación política (art. 23 CE).
3
En el régimen local, las peticiones de información se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven en un plazo de cinco días.
4
Es admisible interponer reclamaciones ante el órgano de garantía incluso frente a estimaciones presuntas por silencio administrativo que no se hayan materializado efectivamente.
5
La remisión de la documentación solicitada por el Ayuntamiento a la Comisión de Transparencia no constituye una resolución estimatoria, ya que la obligación de entregar la información recae sobre la Administración afectada y no sobre el órgano de garantía.
Texto completo
Resolución 103/2024, de 5 de abril, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-24/2023 / reclamación frente a la falta de acceso a la
información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de San Emiliano
(León), en su condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 31 de octubre de 2022, tuvieron entrada a través de la Sede
Electrónica del Ayuntamiento de San Emiliano (León) dos solicitudes de información
pública presentadas por D. XXX, en su condición de miembro de la Corporación
municipal. En el “solicito” de estas peticiones se exponía lo siguiente:
“Acceso a los expedientes 391/2021 y 233/2022 ambos referentes al conflicto del
agua entre las pedanías de San Emiliano y Candemuela.
Acceso al expediente 337/2022 que hace referencia a petición que hace el pueblo
de Candemuela para que el Ayuntamiento asuma la gestión del agua”.
Segundo.- Con fecha 16 de enero de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en aquella
fecha Concejal de San Emiliano, frente a la falta de acceso a la información pública
indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
San Emiliano poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había
dado lugar a la citada impugnación.
El día 23 de marzo de 2023 el Ayuntamiento de San Emiliano remitió sendas
contestaciones en la que se ponía de manifiesto sustancialmente lo siguiente:
“La causa administrativa que dio lugar a estas impugnaciones la desconozco ya
que he ocupado el puesto como Secretario-Interventor del Ayuntamiento de San
Emiliano hace relativo poco tiempo y mi antecesor no dejo causas tasadas o
justificadas de la denegación”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone que
frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública
podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una entidad local
menor y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información
solicitada por este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los
concejales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno Local, cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de sus funciones. Este precepto se desarrolla en los
artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen
específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo
representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho
fundamental como es el de partición y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a
presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de
garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha
sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022,
de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la
normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y
procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo
o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se
regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la
Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…).
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general se regirán por las siguientes normas:
a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública al Ayuntamiento de San Emiliano.
Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 31
de octubre de 2022 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a
aquella información.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto
que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin
ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la
información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la
interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado, como
ocurría en este caso en el momento en el que fue presentado el escrito de reclamación
inicial.
Sexto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita acceso a la siguiente
documentación:
- Expedientes 391/2021 y 233/2022 relativos al conflicto del agua entre las
pedanías de San Emiliano y Candemuela.
- Expediente 337/2022 que hace referencia a una petición que hace el pueblo de
Candemuela para que el Ayuntamiento asuma la gestión del agua.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, dispone que:
“2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los
términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las
siguientes materias: (…)
c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de
aguas residuales”.
Por todo lo cual, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya
que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de San Emiliano y que
debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
El artículo 77 de la LRBRL reconoce a los miembros de la corporación local el
derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función.
En el supuesto que nos ocupa, el reclamante, en su condición de concejal del
Ayuntamiento, solicitó el acceso a 3 expedientes relacionados con la gestión del agua y
alcantarillado de las Juntas Vecinales de San Emiliano y Candemuela, en concreto:
- Expediente 233/2022: Solicitud de la Junta Vecinal de San Emiliano de una
copia del expediente de autorización del aprovechamiento de agua otorgado por la
Confederación Hidrógráfica del Duero para el abastecimiento domiciliario de agua
potable de la localidad de San Emiliano.
- Expediente 337/2022: Solicitud de la Junta Vecinal de Candemuela de traspaso
de la gestión del suministro del agua y alcantarillado al Ayuntamiento de San Emiliano.
- Expediente 391/2022: Solicitud de modificación de características de concesión
de aguas públicas ante la Confederación Hidrográfica del Duero para la Junta Vecinal de
Candemuela.
El Ayuntamiento el día 23 de marzo de 2023 remitió contestación, a la que adjunta
el informe del Secretario-Interventor, donde indica que desconoce las causas que dieron
lugar a la reclamación y que no tiene constancia de las causas que justificaron la
denegación por parte del Secretario-Interventor anterior. Así mismo, se remite a esta
Comisión copia de los 3 expedientes administrativos solicitados.
A este respecto, en primer lugar hay que señalar que el derecho de acceso a la
información es una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer
los miembros corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es,
a su vez, una expresión del derecho constitucional consagrado por el art. 23 de la
Constitución relativo al derecho a la participación política, si bien exige que el
Concejal concrete la petición de la información solicitada, cuestión que en el caso que
se nos plante así sucedió; y que el derecho a la obtención de información, en esta
concreta reclamación, va ínsito en su condición de miembro de la Corporación, ya
que se corresponde con el ejercicio de la función pública que tiene atribuida.
Por otra parte, dado que no nos consta de ningún modo que se haya facilitado al
ahora reclamante la información que ha sido proporcionada a esta Comisión de
Transparencia, cabe señalar que el Ayuntamiento de San Emiliano, previa resolución que
al efecto debe adoptar conforme a lo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, es la
que está obligada a satisfacer el derecho de acceso a la información pública del
reclamante. La remisión a esta Comisión de información solicitada por el reclamante no
supone la resolución en un sentido estimatorio de las peticiones presentadas, puesto que
la citada información a quien debe ser remitida es al interesado. No corresponde a esta
Comisión dar traslado a los ciudadanos de información o documentos que nos remita la
Administración u otra entidad afectada, puesto que la función de este órgano es la
resolución de las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información pública y no servir de medio de traslado
de la información solicitada; en otras palabras, a la Comisión de Transparencia le
compete decidir si la información pedida debe ser concedida o no, pero, en el primer
caso, es la Administración o entidad afectada quien debe dar cumplimiento a la decisión
adoptada proporcionando la información al reclamante en la forma resuelta por esta
Comisión.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información pública solicitada
cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los
límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la
estimación de la reclamación presentada por D. XXX.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante no ha señalado otro medio,
el acceso a la información pública se realizará de la forma ordinaria en la que recibiera
aquel la información de la Entidad Local, en su condición de miembro de la Corporación
municipal
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información
pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de San Emiliano (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución el Ayuntamiento de San
Emiliano deberá facilitar el acceso al reclamante a los siguientes expedientes:
- Expediente 233/2022: Solicitud de la Junta Vecinal de San Emiliano de una
copia del expediente de autorización del aprovechamiento de agua otorgado
por la Confederación Hidrógráfica del Duero para el abastecimiento
domiciliario de agua potable de la localidad de San Emiliano.
- Expediente 337/2022: Solicitud de la Junta Vecinal de Candemuela de traspaso
de la gestión del suministro del agua y alcantarillado al Ayuntamiento de San
Emiliano.
- Expediente 391/2022: Solicitud de modificación de características de
concesión de aguas públicas ante la Confederación Hidrográfica del Duero
para la Junta Vecinal de Candemuela.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y
Ayuntamiento de San Emiliano (León).
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.