D.ª XXX solicitó a la Junta Vecinal de Membrillar copias de diversas sentencias judiciales. La entidad denegó el acceso alegando falta de condición de interesada y protección de datos. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a entregar la información previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es un derecho subjetivo que puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud ni tener la condición de interesado en el procedimiento.
2
Existe un interés público esencial en conocer si las decisiones de una administración han sido avaladas o invalidadas por órganos judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la rendición de cuentas.
3
Las limitaciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de forma estricta y no restrictiva, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
4
Cuando la información contiene datos personales no especialmente protegidos, debe realizarse una ponderación entre el interés público y la privacidad, aplicando el principio de proporcionalidad.
5
La disociación de datos de carácter personal es la medida idónea para compatibilizar el derecho de acceso a la información con la protección de datos cuando solo constan datos identificativos de las partes.
Texto completo
Resolución 104/2024, de 5 de abril, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-36/2023/ reclamación frente a la desestimación de una
solicitud de acceso a la información pública presentada por D.ª XXX, ante la Junta
Vecinal de Membrillar (Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de octubre de 2021, tuvo entrada en el Registro de la
Sección Agraria Comarcal de Saldaña de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla
y León en Palencia una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX,
dirigida a la Junta Vecinal de Mambrillar (Palencia). En el “solicito” de esta petición se
exponía lo siguiente:
“Como vecina de Membrillar y conforme a derecho, solicita copia compulsada de
la sentencia de los procedimientos Juicio Verbal: 166/2019, 167/2019, 171/2019,
172/2019, 173/2019, 175/2019, 179/2019, 180/2019, 184/2019 y 188/2019, para
los que designó representante por la Junta Vecinal al vocal Don XXX, para el día
6-05-2021, por el conflicto de interés por ser el actual Alcalde Pedáneo
demandado, conforme acuerdo tomado de fecha 19-04-2021”.
La Junta Vecinal de Membrillar dictó resolución el 2 de noviembre de 2021 por la
que resolvió lo siguiente:
“Denegar la solicitud de remisión de copia compulsada de la sentencia de los
procedimientos de Juicio Verbal antes enumerados, al no tener la condición de
interesado en el mismo, según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas”.
Segundo.- Con fecha 24 de enero de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
desestimación de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación nos dirigimos a la Junta Vecinal de
Membrillar poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca
de lo que estimase oportuno sobre la respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
El día 5 de abril de 2023 la Junta Vecinal de Membrillar remitió informe en el que
sustancialmente manifiesta lo que a continuación se indica:
“La solicitud de Doña XXX no fue admitida por un lado, porque no tiene el
carácter de interesada en esos procedimientos y porque previa ponderación entre
el interés por parte de un particular en conocer el contenido de dichas sentencias
y los derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal (Artículo 15 Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno) se consideró no proceder a dar esa
información”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió su solicitud de
información pública a la Junta Vecinal de Membrillar.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la respuesta obtenida con fecha
2 de noviembre de 2021 ha tenido entrada en la Comisión de Transparencia el día 24 de
enero de 2023.
Sin embargo, la resolución impugnada no reúne todos los requisitos previstos en
los artículos 88 de la LPAC y 20 de la LTAIBG.
Así, se puede advertir un defecto de forma en la expresión de los recursos que
procedían frente a ella, puesto que se omite toda referencia a esta cuestión. Por este
motivo, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LPAC respecto a los
efectos de las notificaciones defectuosas, precepto donde se establece lo siguiente:
“Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de
los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de
la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento
del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o
interponga cualquier recurso que proceda”.
Por tanto, debido a la notificación defectuosa de la respuesta expresa a la que se ha
hecho referencia, esta solo surtió efecto a partir de la presentación de la reclamación que
ahora se resuelve.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita acceso a la siguiente
documentación:
Sentencias de los procedimientos Juicio Verbal: 166/2019, 167/2019, 171/2019,
172/2019, 173/2019, 175/2019, 179/2019, 180/2019, 184/2019 y 188/2019, seguidos a
instancia de la Junta Vecinal de Membrillar.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
El artículo 61 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla
y León establece que:
“El Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal o, en su caso, Asamblea Vecinal, ostentará
las atribuciones que la legislación establezca como propias del Alcalde y del
Pleno del Ayuntamiento, respectivamente, limitados al ámbito de competencias de
la entidad local menor”
En relación con los procedimientos judiciales, el artículo 22 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que:
“Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la
Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes atribuciones:
(…)
j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la
corporación en materias de competencia plenaria”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder de la Junta
Vecinal, al encontrarse en su poder como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
La Resolución de 2 de noviembre de 2021 de la Junta Vecinal alega, en primer
lugar, que la reclamante no tiene la condición de interesada en esos procedimientos.
A este respecto, cabe señalar que la reclamante formula la solicitud en calidad de
vecina de la localidad, por lo que es evidente que la solicitante no actúa como interesada
en un procedimiento judicial sino como titular del derecho de acceso a la información
pública reconocido en la Constitución y regulado en la LTAIBG, cuyo régimen jurídico es
el que rige íntegramente en el supuesto que nos ocupa.
Por otra parte, manifiesta que ha procedido a realizar la ponderación del
artículo 15, denegándole el acceso a la información solicitada en base a la protección de
los datos de carácter personal de las personas afectadas.
Pues bien, por lo que respecta a la existencia de un interés público respecto del
conocimiento por parte de los ciudadanos de las resoluciones judiciales recaídas respecto
a la actuación de las administraciones públicas, la Resolución 823/2021 del CTBG,
dispone lo siguiente:
“Finalmente, se ha de señalar que, a juicio de este Consejo, el acceso a la
información solicitada entronca con la finalidad del principio de transparencia de
la actuación de las administraciones públicas y su concreción en la Ley 19/2013.
Conocer si las decisiones de una administración y los criterios interpretativos en
los que se sustentan han sido avalados o invalidados por los órganos judiciales es
un objetivo esencial de la transparencia por cuanto posibilita que los
administrados puedan valorar las decisiones que les afectan y actuar en
consecuencia, lográndose, además, un mayor grado de seguridad jurídica. De ahí
que, si bien es cierto que no existe una obligación legal de que los órganos y
entidades del sector público estatal publiquen las sentencias que les afectan, no
cabe duda de que se trata de una buena práctica al servicio de la transparencia y
la rendición de cuentas que desde este Consejo se valora positivamente”
Una vez acreditada la existencia de un interés público en el acceso a la
información pública relacionada con las resoluciones judiciales que afectan a una Junta
Vecinal, procede ver si dicho derecho debe decaer respecto de los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada.
El Tribunal Supremo señala en su Sentencia núm. 670/2022, de 2 de junio (rec.
4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o
absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en
cualquier materia, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de
la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este
último precepto relativo al límite derivado de la normativa de protección de datos), a los
que cabe añadir las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información
pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma Ley como posible fundamento de una
denegación de información pública.
Respecto a la aplicación general de tales límites y causas de inadmisión, el
Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de
octubre (rec. núm. 75/2017), lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando
señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho
de acceso a la información pública ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo
en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre (rec. 316/2018), núm. 306/2020,
de 3 de marzo (rec. 600/2018), y núm. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019).
En el presente supuesto, en relación con los datos personales el artículo 15 de la
LTAIBG dispone lo siguiente:
“3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivados del transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho
o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en
fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo
de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas.
En el informe remitido a esta Comisión por el Alcalde con fecha 5 de abril de
2023, se indica que se ha procedido a realizar una ponderación de los intereses públicos y
privados existentes, prevaleciendo el derecho de la protección de datos de las personas de
las personas demandadas.
Una vez analizadas las sentencias remitidas por el Ayuntamiento junto al informe,
se observa que los únicos datos de carácter personal que constan en las resoluciones
judiciales son datos identificativos de las partes, así como de sus representantes legales.
Dado el carácter restrictivo de la aplicación de los límites del acceso a la
información pública y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, resulta
plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 15.4 respecto a la disociación previa de
los datos de carácter personal en relación con el acceso a las resoluciones judiciales
solicitadas.
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de
inadmisión recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la
reclamación presentada por D.ª XXX.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante no ha solicitado
expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, ni tampoco
aporta ningún correo electrónico para poder facilitarle la información por ese medio, el
Ayuntamiento podrá remitir la información a la dirección postal que consta en la solicitud
o, en su caso, permitir el acceso a ella a través de su consulta personal.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación de una solicitud de
información pública presentada por D.ª XXX ante la Junta Vecinal de Membrillar
(Palencia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución la Junta Vecinal deberá
facilitar a la reclamante el acceso a la siguiente información:
Las sentencias de los procedimientos de Juicio Verbal con n.º de procedimiento
166/2019, 167/2019, 171/2019, 172/2019, 173/2019, 175/2019, 179/2019, 180/2019,
184/2019 y 188/2019.
Toda la información se facilitará previa disociación de los datos de carácter
personal de personas físicas que puedan contenerse en ella.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
a la Junta Vecinal de Membrillar.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.