D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Escobar de Polendos información sobre presupuestos y ejecución presupuestaria. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar los documentos del ejercicio 2022, ya que la falta de personal no justifica la denegación del acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada información pública según el artículo 13 de la LTAIBG y debería estar sujeta a publicidad activa conforme al artículo 8 de la misma norma.
2
La alegación del Ayuntamiento sobre la insuficiencia de medios personales para cumplir los plazos no constituye una causa válida de inadmisión de la solicitud.
3
Para que una solicitud sea considerada abusiva, debe ser cualitativamente excesiva y no estar justificada con la finalidad de la Ley, requisitos que no se cumplen en este caso.
4
El derecho de acceso a la información prevalece especialmente cuando los datos deberían haber sido publicados previamente en el portal de transparencia del ente local.
5
La resolución limita el acceso a la información al ejercicio 2022 debido a la indeterminación temporal de la petición original.
Texto completo
Resolución 102/2024, de 5 de abril, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-31/2023 / reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de acceso a la información pública presentada por D.ª XXX ante el
Ayuntamiento de Escobar de Polendos (Segovia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de octubre de 2022, tuvo entrada en el registro del
Ayuntamiento de Escobar de Polendos (Segovia) una solicitud de información pública
presentada por D.ª XXX. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“(…) La información relativa a presupuestos así como ejecución presupuestaria
en vigor y de ejercicios anteriores”.
Segundo.- Con fecha 19 de enero de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
falta de acceso a la información pública solicitada.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos al Ayuntamiento de
Escobar de Polendos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que
había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 3 de abril de 2023, se recibió la contestación del Ayuntamiento a
nuestra solicitud de informe, en la que pone de manifiesto lo siguiente:
“Que al ser un Ayuntamiento tan pequeño no se dispone de personal para llevar a
cabo muchas de las actuaciones que nos requieren, dado que solamente se trabaja
las mañanas de martes y viernes y únicamente por un secretario que ejerce todo
tipo de funciones, en acumulación de la plaza con otros tres Ayuntamientos, sin
que haya personal auxiliar de ninguna clase, por lo que a veces resulta imposible
materialmente cumplir algunos plazos.
Además he de indicarle que en la Sede electrónica del Ayuntamiento de Escobar
de Polendos está publicado el anuncio de aprobación definitiva del presupuesto
general para el ejercicio de 2022”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió su solicitud de
información pública al Ayuntamiento de Escobar de Polendos.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 19 de enero de 2023, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 25 de octubre de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente
información:
- Información relativa a los presupuestos municipales, así como ejecución
presupuestaria en vigor y de ejercicios anteriores
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el artículo 13 de la
LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
El artículo 112 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, dispone que:
“1. Las entidades locales aprueban anualmente un presupuesto único que
constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que,
como máximo, pueden reconocer, y de los derechos con vencimiento o que se
prevean realizar durante el correspondiente ejercicio económico. El Presupuesto
coincide con el año natural y está integrado por el de la propia entidad y los de
todos los organismos y empresas locales con personalidad jurídica propia
dependientes de aquélla. (…)
3. Aprobado inicialmente el presupuesto, se expondrá al público durante el plazo
que señale la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales, con
objeto de que los interesados puedan interponer reclamaciones frente al mismo.
Una vez resueltas las que se hayan presentado, en los términos que prevea la Ley,
el presupuesto definitivamente aprobado será insertado en el «Boletín Oficial» de
la Corporación, si lo tuviera, y resumido, en el de la Provincia.
4. La aprobación definitiva del presupuesto por el Pleno de la Corporación habrá
de realizarse antes del 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que
deba aplicarse.
5. Si el presupuesto no fuera aprobado antes del primer día del ejercicio
económico correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la vigencia del
anterior”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del
Ayuntamiento de Escobar de Polendos y que debería haber sido elaborada en el ejercicio
de sus funciones.
Pues bien, hay que señalar que tanto la información relativa al presupuesto como a
la ejecución presupuestaria, debería estar publicada en cumplimiento de la obligación de
publicidad activa de la información económica, presupuestaria y estadística prevista en el
artículo 8 de la LTAIBG, precepto que dispone lo siguiente:
“Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades
Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán
hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
continuación: (…)
d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e
información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el
cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera de las Administraciones Públicas”.
Por todo lo anteriormente expuesto, si la información solicitada está sometida al
principio de publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación
del principio de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”.
Sin perjuicio de lo anterior, procede señalar que, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 22.3 de la LTAIBG, “si la información ya ha sido publicada, la resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Ocurre, sin embargo,
que en este caso, consultado el portal de transparencia del Ayuntamiento de Escobar de
Polendos alojado en su sede electrónica, no se observa que se encuentren publicados los
presupuestos municipales correspondientes al ejercicio 2022 (ejercicio en vigor en la
fecha de presentación de la solicitud), ni tampoco los anteriores. Del mismo modo, no se
observa la publicación de ningún presupuesto municipal en el Portal Rendición de
Cuentas, iniciativa liderada por el Tribunal de Cuentas y en la que participan los órganos
autonómicos análogos, entre ellos el Consejo de Cuentas de Castilla y León.
El Ayuntamiento en su escrito de 3 de abril de 2024 alega insuficiencia de medios
para hacer frente a la solicitud.
En relación con la causa de inadmisión alegada por el Ayuntamiento de Escobar de
Polendos, en cuanto se pueda entender que este se refiere a un posible carácter abusivo de
la petición, debemos indicar que en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio,
emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), se señaló lo siguiente
a los efectos que aquí nos interesan:
“(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y,
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es «Todo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho».
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición
del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil
o penal o una falta administrativa”.
En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las
siguientes conclusiones:
“a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva
para calificar una determinada solicitud de acceso a la información.
b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la
Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de
manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que
lo justifiquen.
c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este
criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos
(…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente
abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que
apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así
deben justificarlo convenientemente”.
Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores
ocasiones (entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente
CT-0140/2018), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y
R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido:
“Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse
como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades
de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la
Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella
petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios
administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser
abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente
en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva
cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso
manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a
la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia
de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como
manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un
perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe
desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de
proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos
necesarios para obtenerla”.
Pues bien, en atención a los argumentos jurídicos expuestos, esta Comisión
considera que, en el supuesto que ha dado lugar a la presente reclamación, no se
fundamenta de forma suficiente la concurrencia de la causa de inadmisión señalada de la
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX y más si tenemos en cuenta que
la información solicitada tiene que ser objeto de publicidad activa de conformidad con lo
dispuesto en la LTAIBG.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información pública solicitada
cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites
o causas de admisión previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la
estimación de la reclamación presentada por D.ª XXX.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
El precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía
electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma
específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de
copias, sin perjuicio de que esta pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los
términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la reclamante señala en su solicitud como medio de
notificación el electrónico y, por tanto, el acceso a la información pública se ha de
realizar de esta forma.
Considerando la indeterminación temporal de la petición (ejercicio presupuestario
en vigor y ejercicios anteriores), la información que se ha de proporcionar es la
correspondiente al ejercicio presupuestario correspondiente al año 2022, año en el que
fue presentada la solicitud de información. Lo anterior, insistimos, sin perjuicio de la
obligación del Ayuntamiento de publicar sus presupuestos.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una
solicitud de acceso a la información pública presentada por D.ª XXX, ante el
Ayuntamiento de Escobar de Polendos (Segovia)
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe facilitar al reclamante
el acceso a los siguientes documentos:
- Presupuesto municipal correspondiente al ejercicio 2022 y los que recojan la
ejecución de este.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la autora de la reclamación y al
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.