D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Rublacedo de Abajo el acta de una reunión del 24 de febrero de 2021. Ante la ausencia de respuesta, presentó una reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar el acceso al documento, ya que constituye información pública y no concurren causas de limitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El acta de una sesión plenaria municipal constituye información pública al ser un documento elaborado por la Administración en el ejercicio de su actividad corporativa.
2
La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas (silencio administrativo) no está sujeta a plazo, siguiendo el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
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No concurren en el caso presente ninguna de las causas de inadmisión o límites al derecho de acceso previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
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Cuando la información ya ha sido publicada, la Administración puede limitarse a indicar al solicitante el enlace concreto para acceder a ella, conforme al artículo 22.3 de la LTAIBG.
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El Ayuntamiento incurrió en un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia al no responder al requerimiento de informe de la Comisión.
Texto completo
Resolución 115/2024, de 15 de abril, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-796/2022 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de
Rublacedo de Abajo (Burgos)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de agosto de 2021, D.ª XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de Rublacedo de Abajo (Burgos). En la
solicitud, haciéndose alusión a la reunión celebrada el 24 de febrero de 2021 en el
Ayuntamiento, se pedía:
“Copia del acta de dicha reunión”.
Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 27 de diciembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, con fecha 23 de febrero de 2023,
esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Rublacedo de Abajo,
poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta
ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
A través de la certificación del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única
(DEHÚ), consta la aceptación de la correspondiente notificación por parte del
Ayuntamiento de Rublacedo de Abajo con fecha 23 de febrero de 2023.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Rublacedo de Abajo, quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a aquella.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 27 de diciembre de 2022 después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 10 de agosto de 2021.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la
interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el presente caso, la información solicitada se refiere al acta de una sesión
celebrada en el Ayuntamiento de Rublacedo de Abajo, concretamente el día 24 de febrero
de 2021, lo que, en efecto, constituye información pública elaborada por dicha
Administración con motivo del ejercicio de su actividad corporativa.
De hecho, a través de la página web del Ayuntamiento, se puede acceder, entre
otras, el acta referida del Pleno del Ayuntamiento celebrada el 24 de febrero de 2021, a
través de la capeta de Transparencia (1. INSTITUCIONAL/1.5. FUNCIONAMIENTO
ÓRGANOS DE GOBIERNO/1.5.1. PLENO/1.5.1.2. ACTAS), y mediante el siguiente
enlace: https://rublacedodeabajo.sedelectronica.es/transparency/700e27e9-d28b-4df1-
9a97-caf09cc1413c/
Aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado
o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en
cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los
previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa
concurran cualquiera de ellos.
En consideración a lo expuesto, dado que la ahora reclamante ha interesado una
copia de acta referida, su solicitud debe tener favorable acogida.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el presente supuesto, en la solicitud de acceso a la información pública se
prevé la vía electrónica como medio para recibir las notificaciones, por lo que por dicha
vía habría de remitirse la información a la reclamante.
Sin perjuicio de lo hasta aquí señalado, el artículo 22.3 de la LTAIBG señala que
“si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella”.
En consecuencia, constatada en este caso la publicación del acta solicitada, el
Ayuntamiento puede resolver la petición de información presentada en su día por la
reclamante indicando a esta el enlace concreto a través del cual puede acceder a su
publicación; en todo caso, si la solicitante, una vez que el Ayuntamiento procediera de
esta forma, insistiera en su pretensión de obtener una copia del acta, puede reiterar la
petición de esta para que la copia correspondiente le sea proporcionada en los términos
previstos en el artículo 22.4 de la LTAIBG, antes transcrito.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de
Rublacedo de Abajo (Burgos).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Rublacedo de Abajo debe facilitar a la reclamante el acceso al Acta de la sesión ordinaria
del Pleno del Ayuntamiento celebrada el día 24 de febrero de 2021, en los términos
indicados en el fundamento jurídico sexto.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Rublacedo de Abajo.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.