D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Ponferrada copia de la documentación de un expediente derivado de una denuncia contra agentes policiales. Tras recibir una respuesta insatisfactoria, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. Esta última inadmitió la reclamación por considerar que el solicitante no busca información, sino que la Administración realice una actuación material.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es inadmisible al carecer manifiestamente de fundamento, ya que su objeto no es una desestimación de solicitud de información pública.
2
La Ley de Transparencia no ampara solicitudes cuyo objetivo sea obtener una actuación material por parte de la administración pública.
3
El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para requerir que la administración supervise irregularidades o adopte medidas.
4
La Comisión de Transparencia carece de competencia para pronunciarse sobre la ausencia de actuaciones administrativas derivadas de una denuncia.
Texto completo
Resolución 109/2024, de 15 de abril, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-28/2024 / reclamación frente a la respuesta obtenida a una
petición dirigida, con fecha 23 de junio de 2023, al Ayuntamiento de Ponferrada
(León) por D. XXX
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de febrero de 2023, D.XXX se dirigió al Ayuntamiento de
Ponferrada (León) denunciando a dos agentes de la Policía Municipal por el
estacionamiento de un vehículo policial el día 27 de febrero de 2022 en una isleta pintada
en la calzada localizada enfrente de la puerta de entrada del conocido como Museo del
Ferrocarril. Estos agentes formularon en aquella fecha un boletín de denuncia por una
presunta infracción cometida por el antes identificado.
Con fecha 23 de junio de 2023, D. XXX dirigió un nuevo escrito al Ayuntamiento
de Ponferrada en el que, a los efectos que aquí nos interesan, se señalaba lo siguiente:
“(…) Tercero.- Al día de la fecha esta parte desconoce si se ha realizado alguna
gestión al respecto de la citada denuncia; ya que ni siquiera se ha acusado recibo
de la presentación de la misma.
En su virtud, ruego se me remita copia de toda la documentación obrante en el
expediente, para conocer las gestiones realizadas al efecto”.
Con fecha 9 de noviembre de 2023, se reiteró el escrito anterior “viniendo a
solicitar nuevamente copia de toda la documentación obrante al expediente”.
Segundo.- Con fecha 23 de noviembre de 2023, el Intendente Jefe del Policía
Municipal de Ponferrada contesto a los escritos indicados en el antecedente anterior en
los siguientes términos:
“En respuesta a sus escritos de fecha de entrada 14 de febrero de 2023, 26 de
junio de 2023 y 9 de noviembre de 2023, es deber de esta Jefatura informarle que
los agentes actuantes ubicaron su vehículo siguiendo su mejor criterio para con
las acciones a realizar”.
Tercero.- Con fecha 18 de enero de 2024, tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia una reclamación frente a la respuesta municipal señalada. En este escrito
de reclamación, entre otros extremos, se señalaba lo siguiente:
“(…) Quinto.- Supone esta parte que si formula una denuncia identificando
claramente a unos agentes de la policía municipal, el día y hora de la misma, lo
mínimo que tendría que hacer el Intendente Jefe sería abrir un expediente y
recoger las manifestaciones de los agentes implicados y dar traslado a esta parte
de todo ello, con la posibilidad de presentar alegaciones y/o proponer pruebas y
no resistirse a dar contestación a los escritos formulados por esta parte; y ya
finalmente cuando estos se fueron acumulando tratar de solventar el incidente con
la absurda y deplorable comunicación enviada; como si los agentes de la Policía
Municipal de Ponferrada tuvieran algún tipo de patente de corso que les
permitiera estar al margen de las normas de tráfico, que regulan a todos los
ciudadanos del país (…)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración
de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia
de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa
de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una
solicitud de información pública.
En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información
pública en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, en el escrito dirigido por el reclamante al
Ayuntamiento de Ponferrada con fecha 23 de junio de 2023 se solicita una copia de las
actuaciones a las que, en su caso, había dado lugar su escrito de denuncia previo de fecha
8 de febrero de 2023.
Sin embargo, el escrito posterior presentado ante esta Comisión de Transparencia,
a la vista de la respuesta municipal obtenida de la que se desprende que no se había
llevado a cabo ninguna actuación a la vista del del escrito de denuncia inicial del
reclamante, en realidad es una petición de que se inste por esta Comisión al Ayuntamiento
la adopción de medidas en relación con la presunta irregularidad denunciada por D.
XXX.
En este sentido, el CTBG en Resoluciones, como la de 26 de octubre de 2018
(RT/0330/2018), señala lo siguiente:
“Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea
obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es
el caso de la petición (…), en la que no solicita una determinada información,
sino una acción del Ayuntamiento, al que requiere para que supervise la
construcción del muro y obligue a cumplir la legalidad al propietario de la
parcela. El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce
adecuado para solicitar estas medidas. Tal y como se puso de manifiesto en
anterior Resolución de este Consejo –RT/ 0301/2017-, el reclamante «ha
presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo
una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de
acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la
propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto
de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la
administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación
planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG»”.
(fundamento jurídico tercero).
En el mismo sentido ya se ha pronunciado esta Comisión de Transparencia, entre
otras, en las Resoluciones de inadmisión 70/2024, de 12 de marzo (expte. de reclamación
CT-467/2023), 489/2023, de 28 de diciembre (expte. de reclamación CT-313/2023), y
483/2023, de 15 de diciembre (expte. de reclamación CT-481/2023).
En consecuencia, esta Comisión de Transparencia no es competente para
pronunciarse sobre la ausencia de actuaciones por el Ayuntamiento de Ponferrada a la
vista del escrito de denuncia presentado por el reclamante y, por tanto, no se encuentra
dentro de su ámbito de facultades intervenir en relación con esta cuestión.
Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de otras actuaciones que pueda llevar a
cabo el reclamante en relación con la presunta irregularidad denunciada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la respuesta obtenida a una
petición dirigida, con fecha 23 de junio de 2023, al Ayuntamiento de Ponferrada (León)
por D. XXX
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.