D.ª XXX solicitó a la Consejería de Sanidad de Castilla y León el número de pacientes hospitalizados procedentes de centros residenciales (2019-2020) desglosados por mes y centro. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación, validando la denegación original debido a que la obtención de los datos requeriría una acción previa de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no es absoluto y está sujeto a los límites y causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18.1 de la LTAIBG.
2
Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, requiriendo que quien invoque la reelaboración justifique de manera clara y suficiente la necesidad de dicho tratamiento previo.
3
La acción de reelaboración concurre cuando la información es compleja, se encuentra dispersa o el organismo carece de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta solicitada.
4
Se considera justificada la inadmisión ya que proporcionar el desglose exigiría analizar los expedientes individuales de un número elevadísimo de pacientes para contrastar sus domicilios con las 1.024 residencias de la región.
5
La complejidad técnica y el esfuerzo material desproporcionado representan un uso de los medios personales y materiales de la Administración que no resulta razonable.
Texto completo
Resolución 114/2024, de 15 de abril, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-299/2020 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de
Sanidad de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de septiembre de 2020, tuvo entrada en el registro
electrónico de la Consejería de Sanidad una solicitud de información pública dirigida por
D.ª XXX. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Número de pacientes hospitalizados procedentes de centros residenciales
(públicos y privados), en los años 2019 y 2020, desglosado por meses y en cada
uno de los centros residenciales”.
La solicitud indicada fue denegada mediante Orden de 14 de octubre de 2020
inadmitiéndola a trámite. Tal inadmisión se fundamentaba en la concurrencia de la causa
prevista en el apartado c) del artículo 18.1 de la LTAIBG “al ser necesaria una acción
previa de reelaboración para conceder el acceso a la información solicitada en los
términos señalados en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente orden”.
A su vez el meritado fundamento de derecho tercero motivaba la inadmisión en la
imposibilidad de “determinar el número de pacientes hospitalizados en los centros de
Sacyl procedentes de centros residenciales, tanto públicos como privados, ya que todos
los pacientes son tratados siguiendo el mismo protocolo, independientemente de cual sea
su domicilio habitual, que únicamente se tiene en cuenta a efectos de determinar el área
de salud a la que pertenece”.
Segundo.- Con fecha 4 de noviembre de 2020, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
denegación expresa de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Sanidad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de
lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 25 de febrero de 2021, se recibió la contestación de la Consejería de
Sanidad a nuestra solicitud de informe en la que se ratificaba, en esencia, en la
fundamentación jurídica de la Orden impugnada, a cuyo contenido nos remitimos aquí. A
los efectos que aquí interesan, en el precitado informe se señalaba lo siguiente:
“Estos motivos se mantienen actualmente, ya que en las bases de datos
disponibles en la Gerencia regional de Salud, no hay disponibilidad de determinar
el número de pacientes hospitalizados en los centros de Sacyl procedentes de
centros residenciales, tanto públicos como privados, ya que todos los pacientes
son tratados siguiendo el mismo protocolo, independientemente de cual sea su
domicilio habitual, que únicamente se tiene en cuenta a efectos de determinar el
área de salud a la que pertenece, por lo que para facilitar esta información sería
necesario extraer el dato del domicilio habitual de todos los pacientes que hayan
sido hospitalizados en centros del Sistema Público de Salud de Castilla y León en
los años señalados, y una vez determinado este dato, habría que constatar cuántos
de ellos tienen domicilio habitual que, en el momento de la hospitalización,
coincidiese con la dirección de alguna de las 1.024 residencias de Castilla y León,
lo cual supone llevar a cabo un ingente esfuerzo que supone un uso de los medios
personales y materiales de esta Administración que no resultaría razonable en
ningún momento, más aún en la situación ocasionada por la pandemia
consecuencia de la COVID-19, en al que son necesarios todos los medios
disponibles para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria en la que nos
encontramos”.
El informe se completaba con una exposición del régimen jurídico regulador del
derecho de acceso a la información pública y, en concreto, de la causa de inadmisión
aplicada referida a la necesidad de reelaboración, así como con la doctrina de diversos
organismos de garantía de la transparencia (el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de
Cataluña y esta Comisión de Transparencia de Castilla y León), a través de la cita y
desarrollo de varias de sus Resoluciones.
Por otra parte, resulta relevante indicar que por parte de la Consejería de Sanidad
se remitió, asimismo, la solicitud a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades
que tuvo entrada en la misma con fecha 23 de diciembre de 2020. Dicha Consejería
emitió Orden de 12 de enero de 2021 en la que inadmitía la solicitud al no obrar en su
poder la información solicitada y desconocer el órgano competente para conocer de la
misma.
Cuarto.- Con fecha 2 de julio de 2021, la reclamante presenta ante esta Comisión
de Transparencia una instancia, a la que adjunta un archivo de imagen de una hoja en la
que se contiene un gráfico con datos globales -no desglosados de la forma solicitada por
aquella-, en principio, sobre residentes hospitalizados (no se indica en la hoja el ámbito
territorial al que se refieren los datos) entre el 4/4/2020 y el 20/3/2021. En esta imagen no
consta ni el autor del gráfico, ni su origen, ni la fuente de la que proceden los datos
utilizados, motivo por el cual este documento no puede ser valorado a los efectos de
adoptar la presente Resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que se trata de la solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- Por otra parte, la reclamación ha sido presentada dentro del plazo
establecido para ello en el artículo 24.2 de la LTAIBG, puesto que tuvo entrada en esta
Comisión con fecha 4 de noviembre de 2020, es decir antes de que transcurriera el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la Orden impugnada.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, conviene recordar que la LTAIBG, de conformidad con lo previsto en su
preámbulo, tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública,
regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y
establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos
así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
En similares términos, la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León, recoge, en su exposición de motivos, el
siguiente razonamiento:
“La transparencia de la actuación de los poderes públicos al permitir el acceso
de la ciudadanía a las fuentes de información administrativa, frente a la idea de
secreto y reserva, refuerza el carácter democrático de las Administraciones
Públicas, que quedan sujetas al control ciudadano. El conocimiento de la
actuación de los poderes públicos, de sus objetivos, motivaciones, resultados y
valoración permite a la ciudadanía formarse una opinión crítica y fundada sobre
el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, favorece su
participación en los asuntos públicos y fomenta la responsabilidad de las
autoridades públicas”.
Como premisa básica, en el ámbito del derecho de acceso a la información,
procede reiterar que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, concepto este último definido en el
artículo 13 de la misma Ley como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
En estos términos resulta indudable que la información solicitada tiene la
condición de información pública, lo cual no ha sido negado por la Consejería de
Sanidad.
Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de
2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se
desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG, a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las
solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma
Ley como posible fundamento de una denegación de información pública.
Sexto.- Tomando como punto de partida lo hasta aquí expuesto hemos de
examinar detenidamente, en primer lugar, la solicitud de acceso a la información y el
“petitum” de la misma. En este documento la Sra. XXX pide expresamente los datos
“desglosados por meses y en cada uno de los centros residenciales”. Por consiguiente, su
pretensión tampoco se hubiera visto satisfecha con la remisión de los datos globales.
Procede ahora, por tanto, analizar si proporcionar esta información pública
concreta exigía o no una “acción previa de reelaboración”, en los términos dispuestos en
el citado precepto.
Respecto a la aplicación general de los límites al derecho de acceso y las causas de
inadmisión de las solicitudes, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su
Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre (rec. núm. 75/2017), lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Resultan por ello
enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento
jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en
la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública
como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley»
(Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia
este derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este
derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por
la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho
de acceso a la información pública ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo
en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre (rec. 316/2018), núm. 306/2020,
de 3 de marzo (rec. 600/2018), y núm. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019).
En concreto, en relación con la causa de inadmisión relativa a la necesidad de
llevar a cabo una acción previa de reelaboración, el Tribunal Supremo ha vinculado en
varias de sus Sentencias (entre otras, STS 306/2020, de 3 de marzo, rec. 600/2018; y STS
670/2022, rec. 4116/2020) su concurrencia a la complejidad de proporcionar la
información, además de exigir que quien invoque tal concurrencia deba justificar “de
manera clara y suficiente que resulta necesario ese tratamiento previo o reelaboración de
la información”. En el fundamento jurídico quinto de la primera de las sentencias
señaladas se indica lo siguiente:
“(…) La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite
de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un
carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora
importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra
en su totalidad en el propio órgano al que se solicita (…).
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación
de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el
acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información
pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información”.
Por su parte, respecto a la vinculación de esta causa de inadmisión con la
complejidad que exija proporcionar la información solicitada, el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, emitido por la Presidencia del Consejo
al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ya había manifestado lo
siguiente: “… el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se
solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación de organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo
uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca
de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información
concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”.
Por tanto, la complejidad de la extracción y divulgación de la información
solicitada puede determinar que el acceso a esta exija una acción previa de reelaboración
en el sentido dispuesto en el citado artículo 18.1 c) de la LTAIBG. De hecho, este motivo
concreto ha sido argumentado por esta Comisión para considerar que determinada
información pública necesitaba ser reelaborada para terminar concluyendo, en
consecuencia, la desestimación de la reclamación presentada en cada caso. A modo de
ejemplo podemos citar cinco Resoluciones donde en el supuesto planteado en cada una
de ellas concurría esta circunstancia: en primer lugar, en la Resolución 4/2019, de 11 de
enero (CT-285/2018), la información pedida correspondía a las resoluciones dictadas en
procedimientos judiciales en los que fuera parte un Ayuntamiento capital de provincia,
señalando este último que acceder a esta solicitud exigiría remitir información
correspondiente a cerca de 200 procedimientos judiciales al año; en segundo lugar, en la
Resolución 39/2019, de 18 de febrero (CT-166/2018), donde el objeto de la reclamación
era la denegación de una información solicitada acerca de la solicitud y adjudicación de
plazas de campamento por parte de la Consejería de Familia e Igualdad de
Oportunidades, habiendo puesto de manifiesto esta última que conceder la información
pedida exigiría 20 jornadas laborales de un programador; en tercer lugar, en la
Resolución 48/2019, de 13 de marzo (expte. CT-0005/2019), donde lo solicitado era
información relativa a los pagos realizados a abogados por parte una Universidad
Pública, cuya concesión hubiera exigido dar acceso a más de 300 documentos distintos;
en cuarto lugar, en la Resolución 80/2021, de 14 de mayo (CT-290/2020), donde la
información pedida comprendía determinados indicadores relativos a la labor realizada
por los rastreadores en la pandemia generada por el COVID-19 y donde se alcanzó la
conclusión de que la dificultad de localizar y conceder tal información exigiría el examen
de miles de historias clínicas; y, por último, en la Resolución 60/2023, de 20 de marzo
(CT-312/2020), donde se concluyó que facilitar el acceso a la información solicitada
relativa al ámbito de posible exposición de las personas contagiadas con COVID-19
exigía el examen de miles de notificaciones individuales realizadas por la Consejería de
Sanidad a la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica.
El elemento común de todos los supuestos anteriores, en los que se concluyó que
la complejidad técnica y material que implicaba conceder la información pedida exigía su
reelaboración, es que en todos ellos existían aspectos objetivos que permitían motivar
suficientemente la afirmación anterior. La misma circunstancia concurre, a nuestro juicio,
en el supuesto ahora planteado dado que según nos indica la Consejería de Sanidad,
“para facilitar esta información sería necesario extraer el dato de domicilio habitual de
todos los pacientes que han sido hospitalizados en centros de Sacyl durante los años
2019 y 2020, para lo que habría que realizar un examen del expediente individual del
elevadísimo número de pacientes que han sido hospitalizados en centros del Sistema
Público de Salud de Castilla y León en los años señalados, y una vez determinado este
datos, habría que constatar cuántos tienen un domicilio habitual que, en el momento de
la hospitalización, coincidiese con la dirección de alguna de las 1.024 residencias de
Castilla y León, lo cual supone un ingente esfuerzo que supone un uso de los medios
personales y materiales de esta Administración”.
Séptimo.- En definitiva, a la vista de las actuaciones desarrolladas y del contenido
del informe remitido por la Administración sanitaria, se concluye que la Orden, de 14 de
octubre de 2020, de la Consejería de Sanidad por la que resolvió expresamente la
solicitud de información pública relativa a los datos desglosados por año y provincia de
pacientes hospitalizados procedentes de centros residenciales, suscrita por Dña. XXX,
resultó conforme a derecho al ser inadmitida en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 18.1.c) de la LTAIBG, por ser necesarias labores de reelaboración para poder
satisfacer el derecho de la reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por Dña. XXX ante la Consejería de Sanidad de la Junta
de Castilla y León.
Segundo.- Notificar esta Resolución a Dña. XXX, como autora de la reclamación,
y a la Consejería de Sanidad.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.