La Asociación de Amigos del Camino de Santiago Vía Aquitania solicitó permiso para señalizar la calzada romana Vía Aquitania en Tardajos. Tras la denegación de la Consejería de Cultura, la asociación recurrió a la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que inadmitió la reclamación por no tratarse de una solicitud de acceso a información pública, sino de una petición de actuación material.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es inadmisible según el artículo 116.e) de la LPAC al carecer manifiestamente de fundamento, ya que su objeto no es la obtención de información pública.
2
Se define la información pública como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas, excluyendo peticiones de autorizaciones.
3
La Ley de Transparencia no ampara solicitudes cuyo objetivo sea obtener una actuación material por parte de la Administración Pública.
4
El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar medidas administrativas o permisos de señalización.
5
La Comisión de Transparencia carece de competencia para pronunciarse sobre la denegación de permisos técnicos o la resolución de recursos de alzada en materia de patrimonio cultural.
Texto completo
Resolución 112/2024, de 15 de abril, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-173/2024 / reclamación frente a la denegación de una
autorización para la señalización de la calzada romana Vía Aquitania en el término
municipal de Tardajos (Burgos)
I. ANTECEDENTES
Único.- Con fecha 5 de abril de 2024, tuvo entrada en esta Comisión de
transparencia una instancia presentada por D. XXX, en representación de la Asociación
de Amigos del Camino de Santiago Vía Aquitania, en la que se solicitaba lo siguiente:
“Solicitud de permiso para señalizar la calzada romana Via Aquitania en
Tardajos”.
A esta instancia se adjuntaron dos documentos:
- Acuerdo de permiso de señalización de la Vía Aquitania en el término municipal
de Tardajos (Burgos), adoptado por el Pleno del Ayuntamiento con fecha 31 de enero de
2023.
- Recurso de alzada interpuesto, con fecha 5 de abril de 2024, ante la Dirección
General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la
Asociación de Amigos del Camino de Santiago Vía Aquitania, frente a una Resolución,
de 27 de febrero de 2024, adoptada en el expediente de la Comisión de Patrimonio MU-
031/2024-1004, en la que se acuerda no autorizar la instalación de la cartelería
previamente autorizada por el Ayuntamiento de Tardajos por “invadir el ámbito de
protección delimitado por el referido Decreto 324/1999, no contribuyendo al
mantenimiento de las características del conjunto histórico”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración
de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia
de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa
de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una
solicitud de información pública.
En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información
pública en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, lo que el reclamante solicita ante esta
Comisión nada tiene que ver con una solicitud de información pública sino que, en
realidad, es una petición de una autorización para señalizar la Vía Aquitania a su paso por
el término municipal de Tardajos.
En este sentido, el CTBG en Resoluciones, como la de 26 de octubre de 2018
(RT/0330/2018), señala lo siguiente:
“Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea
obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es
el caso de la petición (…), en la que no solicita una determinada información,
sino una acción del Ayuntamiento, al que requiere para que supervise la
construcción del muro y obligue a cumplir la legalidad al propietario de la
parcela. El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce
adecuado para solicitar estas medidas. Tal y como se puso de manifiesto en
anterior Resolución de este Consejo –RT/ 0301/2017-, el reclamante «ha
presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo
una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de
acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la
propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto
de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la
administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación
planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG»” (fundamento
jurídico tercero).
En consecuencia, esta Comisión de Transparencia, a la que se ha dirigido el
representante de la asociación reclamante, no es competente para pronunciarse sobre la
cuestión planteada, ni sobre la resolución del recurso de alzada interpuesto con fecha 5 de
abril de 2024, ante la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de
Cultura, Turismo y Deporte
Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de otras actuaciones que pueda llevar a
cabo la asociación reclamante en relación con la presunta irregularidad denunciada, entre
las que pudiera encontrarse la posible presentación de una queja ante el Procurador del
Común, Institución a la que encuentra adscrita esta Comisión de Transparencia pero
respecto de la que actúa con separación de funciones. En el supuesto de que se desee
plantear una queja en relación con el recurso de alzada presentado, debería transcurrir
primero el plazo de tres meses del que dispone la Administración autonómica para su
resolución expresa.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D. XXX, en
representación de la Asociación de Amigos del Camino de Santiago Vía Aquitania.
Segundo.- Notificar esta Resolución a la Asociación de Amigos del Camino de
Santiago Vía Aquitania, como autora de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.