Inadmitida 15/04/2024 · 10 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitar autorización de señalización de la Vía Aquitania al no constituir una solicitud de acceso a la información pública

La Asociación de Amigos del Camino de Santiago Vía Aquitania solicitó permiso para señalizar la calzada romana Vía Aquitania en Tardajos. Tras la denegación de la Consejería de Cultura, la asociación recurrió a la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que inadmitió la reclamación por no tratarse de una solicitud de acceso a información pública, sino de una petición de actuación material.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es inadmisible según el artículo 116.e) de la LPAC al carecer manifiestamente de fundamento, ya que su objeto no es la obtención de información pública.
2 Se define la información pública como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas, excluyendo peticiones de autorizaciones.
3 La Ley de Transparencia no ampara solicitudes cuyo objetivo sea obtener una actuación material por parte de la Administración Pública.
4 El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar medidas administrativas o permisos de señalización.
5 La Comisión de Transparencia carece de competencia para pronunciarse sobre la denegación de permisos técnicos o la resolución de recursos de alzada en materia de patrimonio cultural.

Texto completo

Resolución 112/2024, de 15 de abril, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-173/2024 / reclamación frente a la denegación de una autorización para la señalización de la calzada romana Vía Aquitania en el término municipal de Tardajos (Burgos) I. ANTECEDENTES Único.- Con fecha 5 de abril de 2024, tuvo entrada en esta Comisión de transparencia una instancia presentada por D. XXX, en representación de la Asociación de Amigos del Camino de Santiago Vía Aquitania, en la que se solicitaba lo siguiente: “Solicitud de permiso para señalizar la calzada romana Via Aquitania en Tardajos”. A esta instancia se adjuntaron dos documentos: - Acuerdo de permiso de señalización de la Vía Aquitania en el término municipal de Tardajos (Burgos), adoptado por el Pleno del Ayuntamiento con fecha 31 de enero de 2023. - Recurso de alzada interpuesto, con fecha 5 de abril de 2024, ante la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la Asociación de Amigos del Camino de Santiago Vía Aquitania, frente a una Resolución, de 27 de febrero de 2024, adoptada en el expediente de la Comisión de Patrimonio MU- 031/2024-1004, en la que se acuerda no autorizar la instalación de la cartelería previamente autorizada por el Ayuntamiento de Tardajos por “invadir el ámbito de protección delimitado por el referido Decreto 324/1999, no contribuyendo al mantenimiento de las características del conjunto histórico”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una solicitud de información pública. En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes términos: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, en el caso que nos ocupa, lo que el reclamante solicita ante esta Comisión nada tiene que ver con una solicitud de información pública sino que, en realidad, es una petición de una autorización para señalizar la Vía Aquitania a su paso por el término municipal de Tardajos. En este sentido, el CTBG en Resoluciones, como la de 26 de octubre de 2018 (RT/0330/2018), señala lo siguiente: “Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es el caso de la petición (…), en la que no solicita una determinada información, sino una acción del Ayuntamiento, al que requiere para que supervise la construcción del muro y obligue a cumplir la legalidad al propietario de la parcela. El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar estas medidas. Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo –RT/ 0301/2017-, el reclamante «ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG»” (fundamento jurídico tercero). En consecuencia, esta Comisión de Transparencia, a la que se ha dirigido el representante de la asociación reclamante, no es competente para pronunciarse sobre la cuestión planteada, ni sobre la resolución del recurso de alzada interpuesto con fecha 5 de abril de 2024, ante la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de otras actuaciones que pueda llevar a cabo la asociación reclamante en relación con la presunta irregularidad denunciada, entre las que pudiera encontrarse la posible presentación de una queja ante el Procurador del Común, Institución a la que encuentra adscrita esta Comisión de Transparencia pero respecto de la que actúa con separación de funciones. En el supuesto de que se desee plantear una queja en relación con el recurso de alzada presentado, debería transcurrir primero el plazo de tres meses del que dispone la Administración autonómica para su resolución expresa. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D. XXX, en representación de la Asociación de Amigos del Camino de Santiago Vía Aquitania. Segundo.- Notificar esta Resolución a la Asociación de Amigos del Camino de Santiago Vía Aquitania, como autora de la reclamación. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.