D. XXX, Vocal de la Junta Vecinal de Gañinas de la Vega, solicitó documentación sobre una báscula de animales y cargadero. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo desestima la reclamación porque la entidad local finalmente informó formalmente de la inexistencia o imposibilidad de localizar los documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
Los miembros de corporaciones locales pueden utilizar la reclamación de la LTAIBG de forma supletoria al régimen local para garantizar su derecho de acceso a la información.
2
Es procedente interponer reclamaciones ante organismos de garantía incluso frente a estimaciones presuntas (silencio positivo) que no se hayan materializado efectivamente.
3
Las reclamaciones formuladas frente a estimaciones presuntas de acceso a la información pública no están sujetas a un plazo determinado para su presentación.
4
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia material de la información en el momento de la solicitud.
5
Cuando la información no existe o no puede localizarse, la Administración debe resolver expresamente manifestando dicha circunstancia para satisfacer el derecho del solicitante.
Texto completo
Resolución 113/2024, de 15 de abril, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-427/2023 / reclamación frente a la falta de acceso a la
información pública solicitada por D. XXX, en calidad de Vocal de la Junta Vecinal
de Gañinas de la Vega (Palencia), a esta Entidad Local Menor
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de abril de 2023, D. XXX, en su condición de Vocal de la
Junta Vecinal de Gañinas de la Vega (Palencia), presentó una solicitud de información
pública dirigida a esta Entidad Local Menor. El objeto de la solicitud se concretó en los
siguientes términos:
“Se me entregue de forma inmediata, todos los documentos (proyecto, licencias,
facturas, obra, etc.) relacionados con el expediente de la báscula de animales y el
cargadero anexo a la báscula de animales”.
Segundo.- Con fecha 24 de octubre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en calidad de
Vocal de la Junta Vecinal de Gañinas de la Vega, frente a la falta de acceso a la solicitud
de información pública indicada en el expositivo precedente.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, con fecha 16 de enero de 2024, esta
Comisión de Transparencia se dirigió a la Junta Vecinal de Gañinas de la Vega poniendo
de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había
dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 21 de febrero de 2024, se recibió la contestación de la Junta Vecinal de
Gañinas de la Vega a nuestra solicitud de informe, en la que se expuso lo siguiente:
“Siendo conscientes de la información solicitada por Don XXX con fecha 27 de
abril de 2023 y de 24 de octubre de 2023, de buena fe se le ha informado de
palabra y en varias ocasiones de la imposibilidad de entregarle copia de esta
documentación que requiere.
www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es
La obra de la báscula de animales y cargadero anexo referenciados, se llevó a
cabo, y el vocal Don XXX lo conoce, hace aproximadamente 30 años.
Hemos buscado y rebuscado dicha documentación y lamentablemente no hemos
encontrado nada. Desconocemos en qué momento de las Gobernanzas anteriores
se archivó esta documentación, desconocemos el lugar donde pudiera haber sido
archivado e incluso, desconocemos si realmente esta documentación sigue
existiendo.
Reconocemos el error por nuestra parte, que, de buena fe, hemos informado solo
de palabra a Don XXX. Ahora siguiendo sus indicaciones y respetando sus plazos,
pasamos a contestar formalmente y por registro al ciudadano que ha dado lugar a
esta reclamación, en la que evidentemente, ejerce su derecho según el art 77de la
Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases del Régimen Local.
Adjuntamos dicha comunicación a Don XXX del día de hoy”.
Junto al informe se acompaña copia del escrito fechado el 21 de febrero de 2024
del Presidente de la Junta Vecinal de Gañinas de la Vega dirigido al reclamante, al que se
informa en los siguientes términos:
“Atendiendo al art. 77 de la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases del Régimen Local
y pidiendo disculpas por la tardanza en la contestación de sus solicitudes de fecha
27 de abril de 2023 y de 24 de octubre de2023, pasamos a informarle de la
situación actual de forma oficial y por registro, siendo conscientes de que la
conoce, por habérselo dicho de palabra.
La obra de la báscula de animales y cargadero anexo referenciados, se llevó a
cabo, y el vocal Don XXX lo conoce, hace aproximadamente 30 años.
Hemos buscado y rebuscado dicha documentación y lamentablemente no hemos
encontrado nada. Desconocemos en qué momento de las Gobernanzas anteriores
se archivó esta documentación, desconocemos el lugar donde pudiera haber sido
archivado e incluso, desconocemos si realmente esta documentación sigue
existiendo.
Así ha quedado registrado hoy en el Comisionado de Trasparencia”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Junta Vecinal y
que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el
artículo 23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la
supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…)”. (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 27
de abril de 2023 ante la Junta Vecinal de Gañinas de la Vega debía entenderse estimada
presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de
14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la
reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del
derecho del miembro de la Junta Vecinal de Gañinas de la Vega a acceder a la
información identificada en aquella petición.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto
que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin
ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la
información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la
interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado; y, por lo
tanto, la reclamación presentada por el ahora reclamante tampoco estaba sujeta a plazo.
Cuarto.- En cuanto a la cuestión de fondo, debemos partir de que el artículo 13 de
la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, un expediente tramitado por la Junta Vecinal de Gañinas
de la Vega para la ejecución de una báscula para animales y un cargadero anexo a la
báscula es información pública que, en principio, debería estar en posesión de dicha
Entidad Local Menor.
A pesar de ello, según los términos en los que se ha dado respuesta por parte de la
Junta Vecinal de Gañinas de la Vega, tanto a la petición de informe solicitado por esta
Comisión de Transparencia, como al propio reclamante en virtud del escrito fechado el 21
de febrero de 2024 cuya copia también se ha aportado a esta Comisión de Transparencia,
el expediente solicitado corresponde a unas obras de hace unos 30 años y, a pesar de
haberse procedido a su búsqueda en la Junta Vecinal, no ha sido localizado,
desconociéndose el destino que se haya podido dar al expediente, e, incluso, si sigue
Como ya ha señalado esta Comisión de Transparencia en numerosas Resoluciones
(entre otras muchas, Resolución 74/2022, de 22 de abril (expte. CT-50/2022) y
Resolución 208/2021 (expte. CT-321/2021), el concepto de información pública parte de
una premisa inexcusable, y es la existencia de la información en el momento de la
solicitud de acceso.
Por otro lado, también esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones
(entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución
119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de
noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo,
expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no
exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su
petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia, lo
cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de
la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel
derecho.
En este supuesto, consta que la Junta Vecinal de Gañinas de la Vega, aunque con
posterioridad a la presentación de la reclamación ante esta Comisión de Transparencia, ha
informado al reclamante sobre la inexistencia de la documentación solicitada en los
términos ya expuestos, por lo que se puede concluir que se ha resuelto expresamente la
solicitud de información pública presentada y, al mismo tiempo, que ha desaparecido el
objeto de la reclamación inicial, procediendo, por este motivo, su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de acceso a una solicitud de
información pública presentada por D. XXX, en su condición de Vocal de la Junta
Vecinal de Gañinas de la Vega (Palencia), ante esta Entidad Local Menor, al haber
desaparecido su objeto puesto que se ha comunicado expresamente a aquel la
imposibilidad de localización o inexistencia de la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX como autor de la reclamación, y a
la Junta Vecinal de Gañinas de la Vega (Palencia) ante la que se formuló la reclamación.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.