Inadmitida 15/04/2024 · 88 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por inexistencia de documentos solicitados al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera informes jurídico, técnico y el acta de aprobación de unas obras. El Ayuntamiento entregó el informe jurídico y declaró la inexistencia de los otros dos. El interesado reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que inadmitió la reclamación por carecer de fundamento al haberse respondido expresamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La declaración expresa de inexistencia de la información solicitada constituye una respuesta válida que satisface el derecho de acceso a la información pública.
2 Se considera que la reclamación carece manifiestamente de fundamento cuando el objeto no es una desestimación expresa o presunta de la solicitud.
3 La resolución municipal cumplió con el deber de informar explícitamente que el informe técnico y el acta de la Junta de Gobierno Local no existían.
4 La inadmisión se fundamenta en el artículo 116, letra e), de la Ley 39/2015, al no existir una denegación del derecho de acceso que pueda ser revisada.

Texto completo

Resolución 110/2024, de 15 de abril, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-29/2024 / reclamación frente a la Resolución, de 17 de enero de 2024, del Alcalde del Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León), adoptada a la vista de la solicitud de información pública presentada por D. XXX con fecha 18 de diciembre de 2023 I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 18 de diciembre de 2023, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León) una solicitud de información pública presentada por D. XXX. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “Solicita: Copia electrónica de los siguientes documentos PRIMERO: del INFORME JURÍDICO del Ayto. SEGUNDO: del Informe TÉCNICO del Ayto. TERCERO: del extracto completo del Acta de la JGL donde consta la aprobación por la JGL y de la forma de aprobación (nominal, unanimidad, etc.)”. La información solicitada se encuentra relacionada con las obras de pavimentación de la calle XXX en Boeza y de reparación de diversos viales en el municipio. A la vista de esta solicitud de información pública, el Alcalde del Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera adoptó, con fecha 17 enero de 2024, una Resolución en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente: “Primero: Conceder el acceso a la información solicitada a D. XXX poniendo a su disposición copia electrónica del informe jurídico. Poner en conocimiento del solicitante que no consta en el expediente informe técnico ni existe acta de JGL al haberse aprobado por Resolución de Alcaldía”. Segundo.- Con fecha 18 de enero de 2024, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia una reclamación frente a la Resolución señalada en el antecedente anterior. En este escrito de reclamación se solicitó lo siguiente: “La intervención del Comisionado de Transparencia para que inste al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera a proporcionar los siguientes documentos de carácter público. PRIMERO: Copia telemática del Informe Técnico elaborado por el Ayto. de Folgoso de la Ribera de la OBRA de PAVIMENTACIÓN DE LA CALLE XXX EN BOEZA Y REPARACIONES DE DIVERSOS VIALES EN EL MUNICIPIO y en caso de no existir que lo haga constar. SEGUNDO: Copia telemática del Informe Jurídico elaborado por el Ayto. de Folgoso de la Ribera de la OBRA de PAVIMENTACIÓN DE LA CALLE XXX EN BOEZA Y REPARACIONES DE DIVERSOS VIALES EN EL MUNICIPIO y en caso de no existir que lo haga constar. TERCERO: Copia telemática del extracto completo del acta de la JGL del Ayto. de Folgoso de la Ribera donde consta la aprobación de la OBRA de PAVIMENTACIÓN DE LA CALLE XXX EN BOEZA Y REPARACIONES DE DIVERSOS VIALES EN EL MUNICIPIO por parte de la JGL y de la forma de aprobación de la misma y en caso de no existir que lo haga constar. CUARTO: Copia telemática de la Resolución de la Alcaldía del Ayto. de Folgoso de la Ribera y del expediente completo con que aprueba la OBRA de PAVIMENTACIÓN DE LA CALLE XXX EN BOEZA Y REPARACIONES DE DIVERSOS VIALES EN EL MUNICIPIO”. Con fecha 19 de enero de 2023, se recibe en esta Comisión de Transparencia un segundo escrito en el que se corrigen varios de los términos utilizados en el primer escrito de reclamación presentado el día anterior. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una solicitud de información pública. En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes términos: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, en el caso que nos ocupa, en la solicitud de información presentada por el reclamante ante el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera se pedían tres documentos, todos ellos relacionados con unas obras de pavimentación de la calle XXX en Boeza y de reparación de diversos viales en el municipio, documentos que, en el caso de existir, constituyen información pública en los términos del citado artículo 13 de la LTAIBG: - Informe jurídico. - Informe técnico. - Acta de la Junta de Gobierno Local donde conste el proyecto de las obras señaladas. Pues bien, en la Resolución municipal que aquí se impugna se acuerda dar acceso al solicitante al primero de ellos (informe jurídico) -de hecho una copia de este ha sido aportada por el reclamante a su reclamación-, al tiempo que se señala de forma expresa la inexistencia de los documentos restantes (informe técnico y acta de la Junta de Gobierno Local). Respecto a esta segunda cuestión (declaración de inexistencia de una parte de la información solicitada), esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. En conclusión, se considera que la reclamación presentada en este caso carece de fundamento puesto su objeto es una Resolución en que se concedió una parte de la información solicitada por el reclamante y en cuanto al resto se declaró expresamente su inexistencia. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada frente a la Resolución, de 17 de enero de 2024, del Alcalde del Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León), adoptada a la vista de la solicitud de información pública presentada por D. XXX con fecha 18 de diciembre de 2023. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.