D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera informes jurídico, técnico y el acta de aprobación de unas obras. El Ayuntamiento entregó el informe jurídico y declaró la inexistencia de los otros dos. El interesado reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que inadmitió la reclamación por carecer de fundamento al haberse respondido expresamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La declaración expresa de inexistencia de la información solicitada constituye una respuesta válida que satisface el derecho de acceso a la información pública.
2
Se considera que la reclamación carece manifiestamente de fundamento cuando el objeto no es una desestimación expresa o presunta de la solicitud.
3
La resolución municipal cumplió con el deber de informar explícitamente que el informe técnico y el acta de la Junta de Gobierno Local no existían.
4
La inadmisión se fundamenta en el artículo 116, letra e), de la Ley 39/2015, al no existir una denegación del derecho de acceso que pueda ser revisada.
Texto completo
Resolución 110/2024, de 15 de abril, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-29/2024 / reclamación frente a la Resolución, de 17 de enero
de 2024, del Alcalde del Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León), adoptada a la
vista de la solicitud de información pública presentada por D. XXX con fecha 18 de
diciembre de 2023
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de diciembre de 2023, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León) una solicitud de información pública
presentada por D. XXX. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Solicita:
Copia electrónica de los siguientes documentos PRIMERO: del INFORME
JURÍDICO del Ayto. SEGUNDO: del Informe TÉCNICO del Ayto. TERCERO: del
extracto completo del Acta de la JGL donde consta la aprobación por la JGL y de
la forma de aprobación (nominal, unanimidad, etc.)”.
La información solicitada se encuentra relacionada con las obras de pavimentación
de la calle XXX en Boeza y de reparación de diversos viales en el municipio.
A la vista de esta solicitud de información pública, el Alcalde del Ayuntamiento de
Folgoso de la Ribera adoptó, con fecha 17 enero de 2024, una Resolución en cuya parte
dispositiva se estableció lo siguiente:
“Primero: Conceder el acceso a la información solicitada a D. XXX poniendo a
su disposición copia electrónica del informe jurídico.
Poner en conocimiento del solicitante que no consta en el expediente informe
técnico ni existe acta de JGL al haberse aprobado por Resolución de Alcaldía”.
Segundo.- Con fecha 18 de enero de 2024, tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia una reclamación frente a la Resolución señalada en el antecedente anterior.
En este escrito de reclamación se solicitó lo siguiente:
“La intervención del Comisionado de Transparencia para que inste al
Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera a proporcionar los siguientes documentos
de carácter público. PRIMERO: Copia telemática del Informe Técnico elaborado
por el Ayto. de Folgoso de la Ribera de la OBRA de PAVIMENTACIÓN DE LA
CALLE XXX EN BOEZA Y REPARACIONES DE DIVERSOS VIALES EN EL
MUNICIPIO y en caso de no existir que lo haga constar. SEGUNDO: Copia
telemática del Informe Jurídico elaborado por el Ayto. de Folgoso de la Ribera de
la OBRA de PAVIMENTACIÓN DE LA CALLE XXX EN BOEZA Y
REPARACIONES DE DIVERSOS VIALES EN EL MUNICIPIO y en caso de no
existir que lo haga constar. TERCERO: Copia telemática del extracto completo
del acta de la JGL del Ayto. de Folgoso de la Ribera donde consta la aprobación
de la OBRA de PAVIMENTACIÓN DE LA CALLE XXX EN BOEZA Y
REPARACIONES DE DIVERSOS VIALES EN EL MUNICIPIO por parte de la
JGL y de la forma de aprobación de la misma y en caso de no existir que lo haga
constar. CUARTO: Copia telemática de la Resolución de la Alcaldía del Ayto. de
Folgoso de la Ribera y del expediente completo con que aprueba la OBRA de
PAVIMENTACIÓN DE LA CALLE XXX EN BOEZA Y REPARACIONES DE
DIVERSOS VIALES EN EL MUNICIPIO”.
Con fecha 19 de enero de 2023, se recibe en esta Comisión de Transparencia un
segundo escrito en el que se corrigen varios de los términos utilizados en el primer escrito
de reclamación presentado el día anterior.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración
de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia
de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa
de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una
solicitud de información pública.
En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información
pública en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, en la solicitud de información presentada por
el reclamante ante el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera se pedían tres documentos,
todos ellos relacionados con unas obras de pavimentación de la calle XXX en Boeza y de
reparación de diversos viales en el municipio, documentos que, en el caso de existir,
constituyen información pública en los términos del citado artículo 13 de la LTAIBG:
- Informe jurídico.
- Informe técnico.
- Acta de la Junta de Gobierno Local donde conste el proyecto de las obras
señaladas.
Pues bien, en la Resolución municipal que aquí se impugna se acuerda dar acceso
al solicitante al primero de ellos (informe jurídico) -de hecho una copia de este ha sido
aportada por el reclamante a su reclamación-, al tiempo que se señala de forma expresa la
inexistencia de los documentos restantes (informe técnico y acta de la Junta de Gobierno
Local).
Respecto a esta segunda cuestión (declaración de inexistencia de una parte de la
información solicitada), esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre
otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución
119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de
noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo,
expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no
exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su
petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con
carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce
su derecho de acceso a la información pública que una determinada información
solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no
quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la
información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel
derecho.
En conclusión, se considera que la reclamación presentada en este caso carece de
fundamento puesto su objeto es una Resolución en que se concedió una parte de la
información solicitada por el reclamante y en cuanto al resto se declaró expresamente su
inexistencia.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada frente a la Resolución,
de 17 de enero de 2024, del Alcalde del Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León),
adoptada a la vista de la solicitud de información pública presentada por D. XXX con
fecha 18 de diciembre de 2023.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.