D. XXX solicitó a la Consejería de Educación de Castilla y León el acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de 19 de mayo de 2006. Tras recibir el acta 17/2023, el interesado alegó que el documento no contenía el acuerdo específico solicitado. La Comisión de Transparencia de Castilla y León inadmitió la reclamación por carecer manifiestamente de fundamento.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se considera sustitutiva de los recursos administrativos, debiendo ajustarse a las garantías y plazos de la Ley 39/2015.
2
Se aplica la causa de inadmisión prevista en el artículo 116.e) de la LPAC al carecer la reclamación manifiestamente de fundamento.
3
La Administración estimó la solicitud original facilitando el acceso al contenido completo del Acta 17/2023, que es el documento que recoge el acuerdo referido en la Orden EDU/1406/2023.
4
El derecho de acceso se refiere a contenidos o documentos que obren en poder de la Administración, no al contenido específico que el solicitante considere que debería figurar en ellos.
5
No compete al órgano de transparencia pronunciarse sobre la corrección de las referencias administrativas ni sobre la existencia de actas adicionales no identificadas por la Administración.
Texto completo
Resolución 111/2024, de 15 de abril, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-33/2024 / reclamación frente a la denegación presunta inicial
de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería
de Educación de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de enero de 2023, D. XXX dirigió una solicitud de acceso
a la información pública a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. El
objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Copia auténtica del acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de 19 de
mayo de 2006, a la que se hace referencia en la ORDEN EDU/1406/2023, de 4 de
diciembre, por la que se convocan los procedimientos selectivos de ingreso,
acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de profesores de
enseñanza secundaria y profesores especialistas en sectores singulares de
formación profesional, así como el procedimiento de baremación para la
constitución de listas de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de
interinidad en los mencionados cuerpos y el procedimiento de acreditación de la
competencia lingüística en lenguas extranjeras.
«No obstante, como consecuencia de la entrada en vigor de la disposición
adicional undécima, apartado primero, de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de
diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, en la redacción aprobada por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de
marzo, de Ordenación e Integración de la Formación Profesional, se ha acordado
en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de 19 de mayo de 2006, la
modificación del apartado 7.3 del mencionado Acuerdo para que los integrantes
de los listados vigentes actualmente, que se encuentren en situación a extinguir,
excepcionalmente puedan ser baremados sin ser necesario participar en el
proceso selectivo de ingreso»”.
Con fecha 18 de enero de 2024, se registró en esta Comisión de Transparencia una
reclamación presentada por D. XXX frente a la falta de respuesta a la solicitud de
información indicada.
Segundo.- Con fecha 19 de enero de 2024, se recibe un segundo escrito
presentado por D. XXX en el que manifiesta haber recibido una respuesta a la petición de
información señalada en el antecedente anterior, respuesta de la que adjunta una copia. Se
trata de una Orden de la Consejería de Educación, de 19 de enero de 2024, en cuya parte
dispositiva se resolvió lo siguiente:
“Primero.- Estimar la solicitud formulada por D. XXX concediendo el acceso a la
información solicitada en los siguientes términos:
El acta 17/2023 de la reunión derivada de Mesa Sectorial de Educación que se
celebró el 23 de noviembre de 2023, se encuentra disponible en el siguiente
enlace del Portal de Educación de la Junta de Castilla y León:
sectorial-personal-docente-centros-publicos-universita/actas-mesa-sectorial”.
Sin embargo, en este segundo el escrito manifestaba lo siguiente en relación con la
respuesta obtenida a su petición de información:
“Adjunto archivo con la contestación recibida de mi solicitud de información
pública 2506/2023. En los Antecedentes de Hecho de la misma se ha omitido un
párrafo que aparece de forma muy clara en mi solicitud XXX y que es muy
importante para el recurso de reposición que he interpuesto, por lo que solicito
que en esta reclamación se indique a la Consejería que añada dicho párrafo en la
contestación que he recibido. Dicho párrafo es: «No obstante, como consecuencia
de la entrada en vigor de la disposición adicional undécima, apartado primero, de
la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la redacción aprobada por la
Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de Ordenación e Integración de la
Formación Profesional, se ha acordado en el seno de la Comisión de Seguimiento
del Acuerdo de 19 de mayo de 2006, la modificación del apartado 7.3 del
mencionado Acuerdo para que los integrantes de los listados vigentes
actualmente, que se encuentren en situación a extinguir, excepcionalmente puedan
ser baremados sin ser necesario participar en el proceso selectivo de ingreso.» En
el acta que me han facilitado no se ha aprobado lo señalado en dicho párrafo, por
lo que si no existe un acta en la que se ha aprobado lo expresado en dicho párrafo
también se me debe indicar en la resolución, ya que esa acta no refleja la
información pública que yo he solicitado”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración
de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia
de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa
de inadmisión, a la vista de lo resuelto por la Administración autonómica a través de la
Orden, de 19 de enero de 2024, de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y
León.
En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información
pública en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el objeto de la petición era un acta de la
Comisión de Seguimiento del Acuerdo de 19 de mayo de 2006, en concreto aquella a la
que se hacía referencia de forma expresa en la Orden EDU/1406/2023, de 4 de diciembre,
por la que se convocan los procedimientos selectivos de ingreso, acceso y adquisición de
nuevas especialidades en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y profesores
especialistas en sectores singulares de formación profesional, así como el procedimiento
de baremación para la constitución de listas de aspirantes a ocupar puestos docentes en
régimen de interinidad en los mencionados cuerpos y el procedimiento de acreditación de
la competencia lingüística en lenguas extranjeras.
En la Orden de 19 de enero de 2024 se estima la petición de información
presentada y, de conformidad con lo dispuesto 22.3 de la LTAIG, se concede el acceso al
contenido completo del Acta 17/2023 “Reunión derivada de Mesa Sectorial de
Educación”, correspondiente a la reunión que tuvo lugar el día 23 de noviembre de 2023.
Esta acta es la que, a juicio de la Consejería de Educación, recoge el acuerdo al que se
refiere la Orden EDU/1406/2023, de 4 de diciembre, y, por tanto, la solicitada por el
reclamante.
El contenido del acta es al que ha podido acceder el solicitante de la información a
través de su publicación y no compete a esta Comisión de Transparencia pronunciarse
acerca de si la referencia realizada en la Orden EDU/1406/2023, de 4 de diciembre, es
correcta o no, o sobre si hay o debe haber otra acta donde se haya tratado el extremo
concreto al que se refiere el párrafo de la Orden transcrito en la propia solicitud de
información.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D. XXX frente a la
falta de acceso a una información pública solicitada por este, a la vista de lo dispuesto en
la Orden, de 19 de enero de 2024, de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y
León.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.