Inadmitida 15/04/2024 · 88 días en resolverse

Reclamación por acceso incompleto a acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de 2006 y resolución de inadmisión

D. XXX solicitó a la Consejería de Educación de Castilla y León el acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de 19 de mayo de 2006. Tras recibir el acta 17/2023, el interesado alegó que el documento no contenía el acuerdo específico solicitado. La Comisión de Transparencia de Castilla y León inadmitió la reclamación por carecer manifiestamente de fundamento.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se considera sustitutiva de los recursos administrativos, debiendo ajustarse a las garantías y plazos de la Ley 39/2015.
2 Se aplica la causa de inadmisión prevista en el artículo 116.e) de la LPAC al carecer la reclamación manifiestamente de fundamento.
3 La Administración estimó la solicitud original facilitando el acceso al contenido completo del Acta 17/2023, que es el documento que recoge el acuerdo referido en la Orden EDU/1406/2023.
4 El derecho de acceso se refiere a contenidos o documentos que obren en poder de la Administración, no al contenido específico que el solicitante considere que debería figurar en ellos.
5 No compete al órgano de transparencia pronunciarse sobre la corrección de las referencias administrativas ni sobre la existencia de actas adicionales no identificadas por la Administración.

Texto completo

Resolución 111/2024, de 15 de abril, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-33/2024 / reclamación frente a la denegación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 18 de enero de 2023, D. XXX dirigió una solicitud de acceso a la información pública a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “Copia auténtica del acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de 19 de mayo de 2006, a la que se hace referencia en la ORDEN EDU/1406/2023, de 4 de diciembre, por la que se convocan los procedimientos selectivos de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, así como el procedimiento de baremación para la constitución de listas de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad en los mencionados cuerpos y el procedimiento de acreditación de la competencia lingüística en lenguas extranjeras. «No obstante, como consecuencia de la entrada en vigor de la disposición adicional undécima, apartado primero, de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la redacción aprobada por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de Ordenación e Integración de la Formación Profesional, se ha acordado en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de 19 de mayo de 2006, la modificación del apartado 7.3 del mencionado Acuerdo para que los integrantes de los listados vigentes actualmente, que se encuentren en situación a extinguir, excepcionalmente puedan ser baremados sin ser necesario participar en el proceso selectivo de ingreso»”. Con fecha 18 de enero de 2024, se registró en esta Comisión de Transparencia una reclamación presentada por D. XXX frente a la falta de respuesta a la solicitud de información indicada. Segundo.- Con fecha 19 de enero de 2024, se recibe un segundo escrito presentado por D. XXX en el que manifiesta haber recibido una respuesta a la petición de información señalada en el antecedente anterior, respuesta de la que adjunta una copia. Se trata de una Orden de la Consejería de Educación, de 19 de enero de 2024, en cuya parte dispositiva se resolvió lo siguiente: “Primero.- Estimar la solicitud formulada por D. XXX concediendo el acceso a la información solicitada en los siguientes términos: El acta 17/2023 de la reunión derivada de Mesa Sectorial de Educación que se celebró el 23 de noviembre de 2023, se encuentra disponible en el siguiente enlace del Portal de Educación de la Junta de Castilla y León: sectorial-personal-docente-centros-publicos-universita/actas-mesa-sectorial”. Sin embargo, en este segundo el escrito manifestaba lo siguiente en relación con la respuesta obtenida a su petición de información: “Adjunto archivo con la contestación recibida de mi solicitud de información pública 2506/2023. En los Antecedentes de Hecho de la misma se ha omitido un párrafo que aparece de forma muy clara en mi solicitud XXX y que es muy importante para el recurso de reposición que he interpuesto, por lo que solicito que en esta reclamación se indique a la Consejería que añada dicho párrafo en la contestación que he recibido. Dicho párrafo es: «No obstante, como consecuencia de la entrada en vigor de la disposición adicional undécima, apartado primero, de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la redacción aprobada por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de Ordenación e Integración de la Formación Profesional, se ha acordado en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de 19 de mayo de 2006, la modificación del apartado 7.3 del mencionado Acuerdo para que los integrantes de los listados vigentes actualmente, que se encuentren en situación a extinguir, excepcionalmente puedan ser baremados sin ser necesario participar en el proceso selectivo de ingreso.» En el acta que me han facilitado no se ha aprobado lo señalado en dicho párrafo, por lo que si no existe un acta en la que se ha aprobado lo expresado en dicho párrafo también se me debe indicar en la resolución, ya que esa acta no refleja la información pública que yo he solicitado”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, a la vista de lo resuelto por la Administración autonómica a través de la Orden, de 19 de enero de 2024, de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes términos: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el objeto de la petición era un acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de 19 de mayo de 2006, en concreto aquella a la que se hacía referencia de forma expresa en la Orden EDU/1406/2023, de 4 de diciembre, por la que se convocan los procedimientos selectivos de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, así como el procedimiento de baremación para la constitución de listas de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad en los mencionados cuerpos y el procedimiento de acreditación de la competencia lingüística en lenguas extranjeras. En la Orden de 19 de enero de 2024 se estima la petición de información presentada y, de conformidad con lo dispuesto 22.3 de la LTAIG, se concede el acceso al contenido completo del Acta 17/2023 “Reunión derivada de Mesa Sectorial de Educación”, correspondiente a la reunión que tuvo lugar el día 23 de noviembre de 2023. Esta acta es la que, a juicio de la Consejería de Educación, recoge el acuerdo al que se refiere la Orden EDU/1406/2023, de 4 de diciembre, y, por tanto, la solicitada por el reclamante. El contenido del acta es al que ha podido acceder el solicitante de la información a través de su publicación y no compete a esta Comisión de Transparencia pronunciarse acerca de si la referencia realizada en la Orden EDU/1406/2023, de 4 de diciembre, es correcta o no, o sobre si hay o debe haber otra acta donde se haya tratado el extremo concreto al que se refiere el párrafo de la Orden transcrito en la propia solicitud de información. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D. XXX frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por este, a la vista de lo dispuesto en la Orden, de 19 de enero de 2024, de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.