D.ª XXX solicitó a la Junta Vecinal de Bezana las Cuentas Públicas desde 2018 con detalle de ingresos y gastos, y la razón de la falta de publicación de los ejercicios 2020 y 2021. Tras una desestimación presunta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las cuentas detalladas, ya que la información portal es insuficiente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública según el artículo 13 de la LTAIBG al ser elaborada en el ejercicio de funciones económico-presupuestarias.
2
Las cuentas anuales son información económica que debe ser objeto de publicidad activa conforme al artículo 8.1.e) de la LTAIBG.
3
Prevalece el interés público en la divulgación de datos económicos para el control de la gestión de recursos públicos, siguiendo precedentes del CTBG y la GAIP.
4
El acceso a la información debe realizarse previa disociación de datos personales de personas físicas según el artículo 15.4 de la LTAIBG.
5
La reclamación sobre la falta de remisión de cuentas al Tribunal de Cuentas quedó sin objeto al acreditarse el envío de los ejercicios 2020 y 2021.
Texto completo
Resolución 123/2024, de 26 de abril, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-55/2023 / reclamación frente a la desestimación presunta
inicial de una solicitud de acceso a la información pública presentada por D.ª XXX
ante la Junta Vecinal de Bezana (Burgos)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fechas de 23 de julio y 27 de septiembre de 2022 D.ª XXX
presentó, a través de una oficina de correos, sendas solicitudes de información pública
dirigidas a la Junta Vecinal de Bezana (Burgos). En el “solicito” de estas peticiones se
exponía lo siguiente:
“(…) tener por solicitadas las Cuentas Públicas de esta Junta Administrativa
desde el ejercicio 2018 (incluido) con el nivel de detalle suficiente para poder
cotejar ingresos y los gastos, y se informe sobre la razón o razones por las cuales
no obran en el portal referido – rendiciondecuentas.es – la Cuenta General de los
ejercicios 2020 y 2021”.
Segundo.- Con fecha 1 de febrero de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX dirigida a la
Junta Vecinal de Bezana, frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la
información pública señalada en el antecedente anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Junta Vecinal de
Bezana poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo
que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la
citada impugnación.
El día 27 de abril de 2023 se recibió la contestación de la Junta Vecinal de Bezana,
donde se pone de manifiesto lo siguiente:
“Que la J.V. de Bezana, tiene contratados los servicios de mi asesoría para la
Contabilidad y presentación de los Presupuestos y Cuenta General ante los
diferentes organismos del Estado y de la Comunidad Autónoma, para evitar la
aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta apartado 2 de la Ley 27/2013 de
diciembre, de Racionalidad y Sostenibilidad de la Administración Local.
Que las Cuentas de los ejercicios 2020 y 2021 están presentados en los plazos
legalmente establecidos por el Tribunal de Cuentas para las Entidades Locales
Menores de Castilla y León que es el 31 de octubre del ejercicio posterior al que
aquellas se refieran. (artículo 223.2 del TRLRHL).
Se adjunta comprobante de envío a la Plataforma del T.C. de las cuentas
ejercicios 2020 y 2021 de la J.V. de Bezana. Dichos comprobantes se pueden ver
en cualquier navegador entrando en: Google*Tribunal de Cuentas*Sede
Electrónica*Rendición de Cuentas* Rendición de Cuentas de Entidades
Locales*Acceder a los datos de entidades Locales y conozca sus
cuentas*Consulta de Cuentas*Seleccione aquí la Comunidad Autónoma, la
Provincia, y el nombre de la entidad”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública a la Junta Vecinal de Bezana.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 1 de febrero de 2023, después de que las solicitudes de información
pública fueran realizadas a través de sendos escritos presentados los días 23 de julio y 27
de septiembre de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, la reclamante solicita la siguiente
información:
“(…) tener por solicitadas las Cuentas Públicas de esta Junta Administrativa
desde el ejercicio 2018 (incluido) con el nivel de detalle suficiente para poder
cotejar ingresos y los gastos, y se informe sobre la razón o razones por las cuales
no obran en el portal referido – rendiciondecuentas.es – la Cuenta General de los
ejercicios 2020 y 2021”
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A este respecto, hay que señalar que el artículo 212 del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, dispone, respecto de la rendición, publicidad y aprobación de la
cuenta general, que:
“1. Los estados y cuentas de la entidad local serán rendidas por su presidente
antes del día 15 de mayo del ejercicio siguiente al que correspondan. Las de los
organismos autónomos y sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca
íntegramente a aquélla, rendidas y propuestas inicialmente por los órganos
competentes de estos, serán remitidas a la entidad local en el mismo plazo.
2. La cuenta general formada por la Intervención será sometida antes del día 1 de
junio a informe de la Comisión Especial de Cuentas de la entidad local, que
estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la
corporación.
3. La cuenta general, con el informe de la Comisión Especial a que se refiere el
apartado anterior, será expuesta al público por plazo de 15 días durante los
cuales los interesados podrán examinarla y presentar reclamaciones, reparos u
observaciones. Examinados estos por la Comisión Especial y practicadas por esta
cuantas comprobaciones estime necesarias emitirá nuevo informe.
4. Acompañada de los informes de la Comisión Especial y de las reclamaciones y
reparos formulados, la cuenta general se someterá al Pleno de la corporación,
para que, en su caso, pueda ser aprobada antes del día 1 de octubre.
5. Una vez que el Pleno se haya pronunciado sobre la Cuenta General,
aprobándola o rechazándola, el presidente de la corporación la rendirá al
Tribunal de Cuentas”
La información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya
que es información que debería obrar en poder de la Junta Vecinal de Bezana y que
debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones en materia económico-
presupuestario.
Así mismo, dicha información está sometida a un trámite de exposición pública,
con lo que dicha documentación tiene que estar a disposición de los interesados, al objeto
de poder examinarla y presentar reclamaciones, reparos y observaciones.
Además de lo anteriormente expuesto, las cuentas anuales son información
económica y presupuestaria que tiene que ser objeto de publicidad activa por la Junta
Vecinal de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1.e) de la LTAIBG.
En el supuesto que nos ocupa, la reclamante solicita información en relación con
las cuentas generales correspondientes a los ejercicios, 2018, 2019, 2020 y 2021, con el
nivel de detalle suficiente para poder cotejar los ingresos y los gastos.
De la información obrante en el Portal de Rendición de Cuentas
(www.rendiciondecuentas.es) se observa que se encuentran publicadas en el mismo las
cuentas correspondientes al periodo comprendido entre el ejercicio 2018 y el ejercicio
2021, solicitados por la reclamante.
No obstante lo anterior, en la reclamación presentada ante esta Comisión, la
ciudadana indica expresamente que la información que obra en el portal es muy general y
no tiene el detalle suficiente para poder fiscalizar donde y como se gastan los ingresos o
cuales son los ingresos obtenidos por aprovechamiento de pastos y forestales.
Por otra parte, en la respuesta enviada por la Junta Vecinal a la reclamante
únicamente se le remite, según se desprende del informe de la Asesora Contable de 27 de
abril de 2023, las actas de arqueo de la Cuenta General correspondientes a los ejercicios
2020 y 2021.
Por todo lo cual, la reclamante no habría tenido acceso a la cuenta general ni la
información detallada correspondientes a los ejercicios 2018, 2019, 2020 y 2021.
Los datos de naturaleza económica no son datos especialmente protegidos,
prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación de la información en la
medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de los recursos
públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la transparencia como el
CTBG, en su Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre); la Comisión de Garantía del
Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13
de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, en
Resoluciones como la 127/2018, de 22 de junio (expte. CT-0078/2018) y la 191/2019, de
17 de diciembre (expte. CT-0296/2018). En todos estos supuestos se reconoció el derecho
del solicitante en cada caso al acceso a una información contable de un Ayuntamiento
identificada en términos análogos a los aquí planteados.
Cuestión distinta es la posible presencia de datos personales en la documentación
de referencia. Si en los documentos pedidos constasen datos personales (de personas
físicas) que deban ser objeto de protección, el acceso, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 15.4 de la LTAIBG, debe realizarse previa disociación de tales datos.
Por otra parte, la reclamante solicita información sobre las razones por las que no
estaban remitidas al Tribunal de Cuentas la Cuenta General correspondiente a los años
2020 y 2021.
A este respecto, en el informe de 27 de abril de 2023 remitido por la Asesora
Contable de la Junta Vecinal se informa que:
“Que las Cuentas de los ejercicios 2020 y 2021 están presentadas en los plazos
legalmente establecidos por el Tribunal de Cuentas para las Entidades Locales
Menores de Castilla y León que es el 31 de octubre del ejercicio posterior al que
aquellas se refieran. (artículo 223.2 del TRLRHL)”
Así mismo, adjunta los justificantes de envío de las Cuentas Generales de Bezana
correspondientes a los ejercicios 2020 – remitido el 28 de octubre de 2021 – y 2021 –
remitido el 18 de octubre de 2022 -.
En el mismo escrito se indica que la información se remitirá a la reclamante por
carta certificada con acuse de recibo.
Por lo expuesto, ha quedado sin objeto esta parte de la reclamación, al haberse
facilitado a la reclamante el acceso a parte de la información pública solicitada.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información pública solicitada
cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los
límites o causas de admisión de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación
parcial de la reclamación presentada por D.ª XXX.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante no ha solicitado
expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, ni tampoco
aporta ningún correo electrónico para poder facilitarle la información por ese medio, el
Ayuntamiento podrá remitir la información a la dirección postal que consta en la solicitud
o, en su caso, permitir el acceso a ella a través de su consulta personal.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la desestimación
presunta de la solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Junta
Vecinal de Bezana (Burgos).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución la Junta Vecinal deberá
facilitar el acceso a la Cuenta General de los ejercicios, 2018, 2019, 2020 y 2021 con el
nivel de detalle suficiente para poder cotejar los ingresos y los gastos.
Si en los documentos pedidos constasen datos personales (de personas físicas) que
deban ser objeto de protección, el acceso debe realizarse previa disociación de tales
datos.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
a la Junta Vecinal de Bezana (Burgos).
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.