D. XXX solicitó al Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos los nombres de los profesionales que visaron diversos proyectos de obra pública. Tras la denegación del Colegio basada en la protección de datos, el solicitante alegó que eran proyectos pagados con fondos públicos. La Comisión de Transparencia de Castilla y León inadmitió la reclamación por falta de competencia territorial.
Puntos clave de la argumentación
1
El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos es una corporación de derecho público cuyo ámbito de actuación se extiende a todo el territorio nacional y no se circunscribe exclusivamente a Castilla y León.
2
Debido a su ámbito nacional, el Colegio no se encuentra incluido en los grupos de sujetos obligados bajo la competencia de la Ley 3/2015 de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
3
La competencia para resolver la reclamación corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al ser el organismo independiente adscrito a la Administración General del Estado según los artículos 24 y 38.2 c) de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 117/2024, de 26 de abril, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-191/2024 / reclamación frente a la respuesta a una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante el Colegio de Ingenieros de Caminos,
Canales y Puertos
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de marzo de 2024, D. XXX se dirigió a la Demarcación de
Castilla y León del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, solicitando,
respecto a ocho proyectos de obra pública identificados en su escrito, “conocer el nombre y
dos apellidos del ICCP, que como autor del Proyecto, ha visado los siguientes proyectos de
obra pública”; así mismo, en relación con otros cinco proyectos de obra pública, en el mismo
escrito se pedía “saber si han sido visados por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales
y Puertos, y si ha sido así, solicito conocer el nombre y apellidos del ICCP, que como autor
del Proyecto, ha visado estos proyectos”.
Con fecha 11 de marzo de 2024, el Secretario General del Colegio único de Ingenieros
de Caminos, Canales y Puertos, contestó a la petición señalada en los siguientes términos:
“El motivo de la presente es dar respuesta a su petición de información, con registro
de entrada en esta Corporación el 6 de marzo de 2023 (sic), relativa a la autoría de
los proyectos que relaciona. Toda vez que concederle acceso a dicha información
implicaría la comunicación de datos de carácter personal, le significamos que la
posible concesión de acceso, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
sólo se puede producir tras realizar el Colegio una previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información en
relación al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los
afectados. A efectos de realizar tal ponderación debe usted indicar el interés legítimo
en el que fundamenta su petición.
En relación a su segunda petición de información relativa al posible visado de cinco
trabajos, le informo que los proyectos sobre los que se interesa no se encuentran
visados por este colegio profesional”.
Con fecha 15 de marzo de 2024, el solicitante reitera su petición respecto a los ocho
primeros proyectos de obra pública identificados en su escrito inicial, añadiendo a lo señalado
en este último, como motivación de su petición, que “son proyectos públicos, que han sido
pagados con dinero público y realizados en mi Comunidad Autónoma por el gobierno de mi
región”.
A esta segunda petición se responde con un nuevo escrito del Secretario General del
Colegio único de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, de 4 de abril de 2024, en el que,
tras reiterarse en su primera comunicación dirigida al solicitante de la información, se añade
lo siguiente:
“Darle acceso a la información que solicita implicaría la comunicación de datos de
carácter personal. De conformidad con el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tal
acceso sólo se puede producir tras realizar el Colegio una previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información
solicitada en relación al derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal de los afectados. En aras de asegurar el correcto obrar de esta Corporación
en la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal se ha solicitado informe al Delegado de Protección de Datos del Colegio. El
informe emitido el 31 de marzo de 2024 concluye lo siguiente:
«A la vista de los hechos expuestos y de la normativa de aplicación a los mismos, bajo
mi leal saber y entender, concluyo que la actuación desarrollada por el CICCP hasta
el momento ha sido correcta formal y materialmente y que en este punto, no tiene que
facilitar los nombres y apellidos de los colegiados, toda vez que debe prevalecer la
defensa de los datos personales de estos, al no haberse justificado la prevalencia del
interés público para la divulgación de esa información.»
Por ello, siguiendo el parecer del Delegado de Protección de Datos del Colegio se
acuerda denegar el acceso a la información solicitada”.
Segundo.- Con fecha 11 de abril de 2024, D. XXX presenta una reclamación ante esta
Comisión de Transparencia, manifestando su disconformidad con las respuestas obtenidas a
su petición del Secretario General del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y
solicitando que este “facilite el nombre y dos apellidos del ICCP que ha visado como autor
del Proyecto, los proyectos públicos relacionados en los escritos de 6 y 15 de marzo de
2024”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución
de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector
público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano
independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es
esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella
reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
Tercero.- En el supuesto aquí planteado, el objeto de la reclamación es la Resolución
adoptada por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos a la vista de la solicitud
de información señalada en el antecedente primero.
El Colegio único de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos no está incluido dentro
de ninguno de los grupos de sujetos señalados en el artículo 8 de la Ley 3/2015, de 4 de
marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, puesto que si bien es
una corporación de derecho público su ámbito de actuación no se circunscribe exclusivamente
al territorio de la Comunidad de Castilla y León, sino que se extiende a todo el territorio
nacional.
La competencia para resolver esta reclamación, en consecuencia, en su caso
corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo público independiente
adscrito a la Administración General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 24 y 38.2 c) de la LTAIBG.
Así se señala expresamente, además, en el pie de recurso de las dos comunicaciones
dirigidas al reclamante por el Secretario General del Colegio de Ingenieros de Caminos,
Canales y Puertos referidas en el antecedente primero de esta Resolución.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la denegación de una solicitud
de información pública dirigida por D. XXX al Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y
Puertos
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
Tercera.- Dar traslado de la reclamación presentada por D. XXX y de la
documentación adjuntada a esta, así como de la presente Resolución, al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, organismo de garantía competente, en su caso, para su
tramitación y resolución.
Cuarto.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución
en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que
contuviera.