Inadmitida 26/04/2024 · 15 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de competencia sobre solicitud de nombres de ingenieros que visaron proyectos de obra pública

D. XXX solicitó al Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos los nombres de los profesionales que visaron diversos proyectos de obra pública. Tras la denegación del Colegio basada en la protección de datos, el solicitante alegó que eran proyectos pagados con fondos públicos. La Comisión de Transparencia de Castilla y León inadmitió la reclamación por falta de competencia territorial.

Puntos clave de la argumentación

1 El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos es una corporación de derecho público cuyo ámbito de actuación se extiende a todo el territorio nacional y no se circunscribe exclusivamente a Castilla y León.
2 Debido a su ámbito nacional, el Colegio no se encuentra incluido en los grupos de sujetos obligados bajo la competencia de la Ley 3/2015 de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
3 La competencia para resolver la reclamación corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al ser el organismo independiente adscrito a la Administración General del Estado según los artículos 24 y 38.2 c) de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución 117/2024, de 26 de abril, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-191/2024 / reclamación frente a la respuesta a una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 6 de marzo de 2024, D. XXX se dirigió a la Demarcación de Castilla y León del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, solicitando, respecto a ocho proyectos de obra pública identificados en su escrito, “conocer el nombre y dos apellidos del ICCP, que como autor del Proyecto, ha visado los siguientes proyectos de obra pública”; así mismo, en relación con otros cinco proyectos de obra pública, en el mismo escrito se pedía “saber si han sido visados por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, y si ha sido así, solicito conocer el nombre y apellidos del ICCP, que como autor del Proyecto, ha visado estos proyectos”. Con fecha 11 de marzo de 2024, el Secretario General del Colegio único de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, contestó a la petición señalada en los siguientes términos: “El motivo de la presente es dar respuesta a su petición de información, con registro de entrada en esta Corporación el 6 de marzo de 2023 (sic), relativa a la autoría de los proyectos que relaciona. Toda vez que concederle acceso a dicha información implicaría la comunicación de datos de carácter personal, le significamos que la posible concesión de acceso, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sólo se puede producir tras realizar el Colegio una previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información en relación al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados. A efectos de realizar tal ponderación debe usted indicar el interés legítimo en el que fundamenta su petición. En relación a su segunda petición de información relativa al posible visado de cinco trabajos, le informo que los proyectos sobre los que se interesa no se encuentran visados por este colegio profesional”. Con fecha 15 de marzo de 2024, el solicitante reitera su petición respecto a los ocho primeros proyectos de obra pública identificados en su escrito inicial, añadiendo a lo señalado en este último, como motivación de su petición, que “son proyectos públicos, que han sido pagados con dinero público y realizados en mi Comunidad Autónoma por el gobierno de mi región”. A esta segunda petición se responde con un nuevo escrito del Secretario General del Colegio único de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, de 4 de abril de 2024, en el que, tras reiterarse en su primera comunicación dirigida al solicitante de la información, se añade lo siguiente: “Darle acceso a la información que solicita implicaría la comunicación de datos de carácter personal. De conformidad con el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tal acceso sólo se puede producir tras realizar el Colegio una previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información solicitada en relación al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados. En aras de asegurar el correcto obrar de esta Corporación en la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal se ha solicitado informe al Delegado de Protección de Datos del Colegio. El informe emitido el 31 de marzo de 2024 concluye lo siguiente: «A la vista de los hechos expuestos y de la normativa de aplicación a los mismos, bajo mi leal saber y entender, concluyo que la actuación desarrollada por el CICCP hasta el momento ha sido correcta formal y materialmente y que en este punto, no tiene que facilitar los nombres y apellidos de los colegiados, toda vez que debe prevalecer la defensa de los datos personales de estos, al no haberse justificado la prevalencia del interés público para la divulgación de esa información.» Por ello, siguiendo el parecer del Delegado de Protección de Datos del Colegio se acuerda denegar el acceso a la información solicitada”. Segundo.- Con fecha 11 de abril de 2024, D. XXX presenta una reclamación ante esta Comisión de Transparencia, manifestando su disconformidad con las respuestas obtenidas a su petición del Secretario General del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y solicitando que este “facilite el nombre y dos apellidos del ICCP que ha visado como autor del Proyecto, los proyectos públicos relacionados en los escritos de 6 y 15 de marzo de 2024”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- En el supuesto aquí planteado, el objeto de la reclamación es la Resolución adoptada por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos a la vista de la solicitud de información señalada en el antecedente primero. El Colegio único de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos no está incluido dentro de ninguno de los grupos de sujetos señalados en el artículo 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, puesto que si bien es una corporación de derecho público su ámbito de actuación no se circunscribe exclusivamente al territorio de la Comunidad de Castilla y León, sino que se extiende a todo el territorio nacional. La competencia para resolver esta reclamación, en consecuencia, en su caso corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo público independiente adscrito a la Administración General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 38.2 c) de la LTAIBG. Así se señala expresamente, además, en el pie de recurso de las dos comunicaciones dirigidas al reclamante por el Secretario General del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos referidas en el antecedente primero de esta Resolución. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación. Tercera.- Dar traslado de la reclamación presentada por D. XXX y de la documentación adjuntada a esta, así como de la presente Resolución, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo de garantía competente, en su caso, para su tramitación y resolución. Cuarto.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.