Estimada parcialmente 26/04/2024 · 249 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a datos del Registro de Ascensores de Castilla y León por alegada necesidad de reelaboración

D. XXX solicitó a la Consejería de Industria, Comercio y Empleo de Castilla y León datos del Registro de Ascensores (2017-2018). La Administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración de la información. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos de inscripciones, ubicación y empresas instaladoras.

Puntos clave de la argumentación

1 El Tribunal Supremo exige que las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG se interpreten de forma estricta y restrictiva debido a la naturaleza del derecho de acceso a la información pública.
2 La causa de reelaboración requiere que la información tenga un carácter complejo y que la Administración justifique de manera clara y suficiente la necesidad de dicho tratamiento previo.
3 La mera agregación o suma de datos obtenidos de diversas fuentes no constituye una 'reelaboración' según el Criterio Interpretativo CI/007/2015 del CTBG.
4 La existencia de un modelo normalizado de inscripción prueba que el Registro de Ascensores existe, por lo que extraer datos de inscripciones, ubicación e instaladores no implica una complejidad técnica insalvable.
5 El hecho de que la información deba ser recabada de distintos Servicios Territoriales no justifica la inadmisión, pudiendo en todo caso aplicarse una ampliación del plazo de respuesta según el artículo 20.1 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución 121/2024, de 26 de abril, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-310/2023 / reclamación frente a la Orden, de 10 de julio de 2023, de la Consejería de Industria, Comercio y Empleo de la Junta de Castilla y León, por la que se resolvió la solicitud de acceso a la información pública formulada por D. XXX I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 9 de junio de 2023, D. XXX se dirigió, a través del formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y León, a la Administración autonómica en los siguientes términos: “Solicito ejercer el derecho de acceso a los datos públicos que se indican más abajo obrantes preceptivamente en el Registro de Ascensores (de acuerdo con el Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 «Ascensores») del Registro Industrial de Castilla y León, conforme establece el art. 36.3 de la Ley 6/2014, de Industria de Castilla y León, y el art. 14.1 y 8.2.c), datos relativos a las instalaciones, del Decreto 17/2021, por el que se regula el Registro Industrial de Castilla y León (y art. 14.4, regula el procedimiento de acceso a los datos del mismo), incorporados de oficio por la Administración y obtenidos de la solicitud de inscripción en el Registro Industrial y la comunicación de puesta en servicio de todas las instalaciones de ascensores de personas de velocidad >0,15 m/s presentadas ante la Administración de la Comunidad entre 1-1-2017 y 31-12-2018 y realizadas por todas las empresas instaladoras de ascensores. Los datos solicitados de cada inscripción son los relacionados en el art. 36.3 ley 6/2014: número de registro, titular, ubicación y ámbito reglamentario. Y además: - fecha de la solicitud de inscripción - número de identificación otorgado por el órgano competente al aparato (art. 4.1 RD 88/2013, ITCAEM 1). - Razón social o denominación de la empresa instaladora o su número de inscripción el Registro Integrado Industrial”. Esta solicitud fue resuelta expresamente a través de la adopción de la Orden, de 10 de julio de 2023, de la Consejería de Industria, Comercio y Empleo, en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente: “Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública formulada por D. XXX por ser necesaria una acción previa de reelaboración, en aplicación del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de acuerdo con los motivos recogidos en el fundamento de derecho tercero”. Esta Orden fue notificada electrónicamente con fecha 21 de julio de 2023. Segundo.- Con fecha 21 de agosto de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la inadmisión de la solicitud de información pública indicada en el antecedente anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Industria, Comercio y Empleo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 21 de noviembre de 2023, se recibió un informe, relativo a la reclamación presentada, emitido por el Director General de Industria, así como una copia de la Propuesta de Orden previa a la Orden impugnada. En el informe recibido se reiteran los argumentos jurídicos utilizados en la Orden de 10 de julio de 2023 para inadmitir a trámite la solicitud, añadiendo en su punto tercero que “es necesario insistir en el ingente volumen y carácter abusivo de la información solicitada, lo cual viene reflejado en la letra e) del artículo 18 de la Ley 19/2013 de Transparencia como causa de inadmisión”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la persona que se dirigió en su día en solicitud de información pública a la Consejería de Industria, Comercio y Empleo de la Junta de Castilla y León. Cuarto.- La reclamación fue presentada con fecha 21 de agosto de 2023, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la Orden impugnada (notificada electrónicamente el día 21 de julio de 2023), de conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG. Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, conviene recordar que la LTAIBG, de conformidad con lo previsto en su preámbulo, tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. En similares términos, la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, recoge, en su Exposición de Motivos, el siguiente razonamiento: “La transparencia de la actuación de los poderes públicos al permitir el acceso de la ciudadanía a las fuentes de información administrativa, frente a la idea de secreto y reserva, refuerza el carácter democrático de las Administraciones Públicas, que quedan sujetas al control ciudadano. El conocimiento de la actuación de los poderes públicos, de sus objetivos, motivaciones, resultados y valoración permite a la ciudadanía formarse una opinión crítica y fundada sobre el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, favorece su participación en los asuntos públicos y fomenta la responsabilidad de las autoridades públicas”. Como premisa básica, en el ámbito del derecho de acceso a la información, procede reiterar que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, concepto este último definido en el artículo 13 de la misma Ley como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, no resulta controvertido en este caso que el objeto de la petición de información presentada por el reclamante constituye información pública, siendo este extremo aceptado por la propia Consejería de Industria, Comercio y Empleo. Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de 2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma Ley como posible fundamento de una denegación de información pública. Sexto.- En el supuesto planteado en esta reclamación, a través de la Orden impugnada se inadmite la solicitud presentada al considerar que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG debido a que divulgar la información pedida exige “una acción previa de reelaboración”. Esta conclusión se fundamenta jurídicamente en aquella Orden en los siguientes términos (que damos aquí por reproducidos en su totalidad): “(…) hay que señalar en primer lugar que no existe ningún registro que aglutine la información requerida de forma automatizada en ese periodo de tiempo. Añadido a esta circunstancia, se produce el agravante del alto número de expedientes tramitados, del volumen de documentación de cada uno de ellos y que se tramitan desde cada provincia. En consecuencia, la información solicitada no es una información que se encuentre fácilmente disponible, ya que no figura en los sistemas de información y registro existentes de forma automatizada por lo que no es posible extraer, de una forma relativamente simple, la información solicitada derivado de la aplicación del apartado 1.c) del artículo 18 LTAIBG, en relación con el concepto de reelaboración. En este sentido, el criterio interpretativo CI/007/2015, del Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno (CTBG) señala que el concepto de reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que se recibe la solicitud, deba «elaborarse expresamente para dar respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información», circunstancia que resulta de aplicación en el caso que nos ocupa. De este modo se ha manifestado en numerosas resoluciones el CTBG, que considera que existe reelaboración cuando la información requerida ha de obtenerse de numerosos expedientes, procedimientos, bases de datos o soportes de otro tipo. (…) Extrapolado este criterio al supuesto de hecho que nos ocupa, podemos inferir la necesidad de elaborar una respuesta ad hoc, recopilando datos de los que no se tiene constancia, lo cual requeriría de una tarea previa de consulta de expediente por expediente, todos ellos archivados, que obligaría a contactar con las 9 Delegaciones territoriales. Todo ello, en virtud de la distribución competencial a la hora de instruir y resolver los pertinentes expedientes disciplinarios (sic). Una vez en contacto con ellos, el paso siguiente implicaría una búsqueda manual, en relación con documentos archivados en diferentes expedientes, con arreglo a los cuales se acarrearía, a posteriori, una ardua actividad de análisis y copia o escaneado de documentos. También se debe hacer mención al elevado número de expedientes que se tramitan en los Servicios Territoriales en cada periodo anual, en torno a los 1.000, y teniendo en cuenta que en el periodo solicitado la tramitación de los mismos no estaba informatizada, la documentación solicitada se encuentra en formato papel, lo cual supondría un laborioso y largo proceso de digitalización de los mismos, una carga de trabajo que no se podría asumir sin afectar de manera directa al trabajo ordinario que se lleva cabo, además de la dificultad de envío de la respuesta por vía telemática, puesto que supondría el envío de una ingente cantidad de archivos puesto que la capacidad de la red soporta hasta un determinado tamaño por envío. No obstante lo anterior, para la consulta solicitada, si se quiere consultar un expediente concreto o saber cuántos se han tramitado, se puede concertar una cita con del Servicio Territorial de la provincia en la que se tengas interés y obtener aquellos datos que se puedan obtener de la consulta pública. Como continuación de lo expuesto, también el CTBG aprecia que existe reelaboración en casos en los que el órgano competente ha de «acceder individualmente a cada expediente», al «no estar técnicamente preparada» para extraer la información por otras vías (Resolución 318/2015, de 11 de diciembre), al no haber desarrollado «una aplicación informática específica y concreta» (Resolución 366/2016, de 4 de noviembre), o aquella con la que cuenta no le permite «desglosar» la información en los términos solicitados (Resoluciones 208/2016, de 27 de julio, 234/2016, de 25 de agosto o 235/2016, de 26 de agosto). En nuestro caso, tal y como apunta el CTBG, obligaría a dedicar uno o, seguramente, varios funcionarios a tiempo completo para informatizar todos los datos solicitados y preparar los documentos resultantes. En términos generales, la reelaboración supone que la información que se solicita, aun siendo relativa al ámbito funcional de actuación del órgano ante el que se formula la solicitud, debe elaborarse para darle respuesta haciendo uso de diversas fuentes de información –que pueden ser, además, de competencia de otros órganos-; cuando se carece de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información; cuando no se pueda facilitar haciendo un uso racional de los medios disponibles (cuando se carezca de una base informática de la que poder obtener los datos solicitados de acuerdo a campos o parámetros definidos, conllevaría la realización de una labor manual que sería casi de imposible cumplimiento); cuando no se encuentre desagregada en los términos de lo solicitado o cuando se trate de información que varíe constantemente. En esta línea, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) considera que es el grado de complejidad el que debe determinar la posibilidad de aplicar esta causa de inadmisión, y para ello da algunas pistas: a) que la búsqueda deba efectuarse manualmente con relación a documentos archivados en diferentes expedientes y más aún, si exige una cierta actividad de análisis o interpretación. b) que deban utilizarse programas informáticos más o menos especializados o sofisticados. c) que solo se pueda obtener la información combinando bases de datos o archivos electrónicos y en papel. d) que afecte a un lapso temporal muy amplio, a un número elevado de documentos, especialmente si se hallan dispersos. En el caso que nos ocupa, resultan aplicables los anteriores criterios, lo que permite considerar que el acceso a la información solicitada exige clara e indubitadamente una acción previa de reelaboración. (…) Así lo reconoce el CTBG en varias resoluciones, valgan como ejemplo las Resoluciones 78/2016, de 31 de mayo, 208/2016, de 27 de julio, 234/2016, de 25 de agosto, 235/2016, de 26 de agosto, 378/2016, de 14 de noviembre, 497/2016, de 21 de febrero de 2017, 26/2017, de 12 de abril o 49/2017, de 25 de abril, que aceptan la causa de inadmisión en hipótesis en las que existiendo un fichero o base de datos, este no está técnicamente preparado para extraer la información, o no permite desglosarla en los términos pedidos. Así como en casos, por lo general, en los que, ante la carencia de los correspondientes recursos técnicos, la información tuviera que ser objeto de un tratamiento manual, debiendo elaborarse expresamente acudiendo a ficheros papel, tal y como se recoge en la Resolución 0151/2017, de 27 de junio. Igualmente, la carencia de medios técnicos que permitan extraer de una forma relativamente simple la información solicitada determina también para la Comisión de Transparencia de Castilla y León la existencia de un supuesto de reelaboración (…)”. Procede, por tanto, analizar si proporcionar la información pública concreta solicitada en este caso exige una “acción previa de reelaboración”, como ha mantenido la Consejería de Industria, Comercio y Empleo, o si, por el contrario y de acuerdo con lo argumentado también por el reclamante, no concurre en este caso la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG. Respecto a la aplicación general de los límites al derecho de acceso y las causas de inadmisión de las solicitudes, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre (rec. núm. 75/2017), lo siguiente: “Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”. Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho de acceso a la información pública ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre (rec. 316/2018), núm. 306/2020, de 3 de marzo (rec. 600/2018), y núm. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019). En concreto, en relación con la causa de inadmisión relativa a la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración, el Tribunal Supremo ha vinculado en varias de sus Sentencias (entre otras, STS 306/2020, de 3 de marzo, rec. 600/2018; y STS 670/2022, rec. 4116/2020) su concurrencia a la complejidad de proporcionar la información, además de exigir que quien invoque tal concurrencia deba justificar “de manera clara y suficiente que resulta necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información”. En el fundamento jurídico quinto de la primera de las sentencias señaladas se indica lo siguiente: “(…) La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita (…). De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información”. Por su parte, respecto a la vinculación de esta causa de inadmisión con la complejidad que exija proporcionar la información solicitada, el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, emitido por la Presidencia del Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ya había manifestado lo siguiente: “… el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación de organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Por tanto, la complejidad de la extracción y divulgación de la información solicitada puede determinar que el acceso a esta exija una acción previa de reelaboración en el sentido dispuesto en el citado artículo 18.1 c) de la LTAIBG. De hecho, este motivo concreto ha sido argumentado por esta Comisión, como se señala en la propia Orden impugnada, para considerar que determinada información pública necesitaba ser reelaborada en varios supuestos, para terminar concluyendo en ellos la desestimación de la reclamación presentada en cada caso al concluir que la complejidad técnica y material que implicaba conceder la información pedida exigía su reelaboración. En todos estos casos concurrían aspectos objetivos que permitían motivar suficientemente la afirmación anterior. Ahora bien, en el caso de la información objeto de la presente reclamación no se puede obviar que toda ella debe obrar en un Registro que se encuentra regulado en el artículo 23 del Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de aparatos de elevación y manutención de los mismos (este Reglamento fue derogado por Real Decreto 1314/1997, 1 agosto, de aplicación de la Directiva 95/16/CE del Consejo, sobre ascensores, excepto sus artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19 y 23, que se declararan expresamente vigentes), precepto donde se dispone lo siguiente: “1. Los Órganos Territoriales competentes de la Administración Pública llevarán un Registro de instalaciones por cada una de las ITC, en el que figuren los aparatos elevadores y de manutención incluidos en este Reglamento, con los datos fundamentales de cada uno, inspecciones generales periódicas efectuadas e incidencias surgidas en su funcionamiento. 2. Además, los citados Órganos Territoriales competentes comunicarán al Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial, al final de cada año y a efectos estadísticos, los siguientes datos: a) Número de aparatos de cada ITC, incluidos en este Reglamento, indicando, respecto al año anterior, las altas y bajas producidas y el parque existente al final de dicho año. b) Accidentes producidos en los citados aparatos durante el año anterior, indicando para cada uno de ellos la causa que los ha originado, así como las víctimas y daños ocasionados”. Este artículo debe ponerse en relación con el Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprobó la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 “Ascensores” del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, ya citado, en cuyo apartado 2 se define su ámbito de aplicación en los siguientes términos: “1. Esta ITC se aplica a todo aparato de elevación instalado permanentemente en edificios o construcciones que sirva niveles definidos, con un habitáculo que se desplace a lo largo de guías rígidas y cuya inclinación sobre la horizontal sea superior a 15 grados, destinado al transporte: – de personas; – de personas y objetos; – solamente de objetos, si el habitáculo es accesible, es decir, si una persona puede entrar en él sin dificultad, y si está provisto de órganos de accionamiento situados dentro del habitáculo o al alcance de una persona situada dentro del mismo. Los aparatos de elevación que se desplacen siguiendo un recorrido fijo, aunque no esté determinado por guías rígidas, serán considerados pertenecientes al ámbito de aplicación de este real decreto. Se entenderá por «habitáculo» la parte del aparato de elevación en la que se sitúan las personas u objetos con la finalidad de ser elevados o descendidos. 2. A los efectos de esta ITC, en lo sucesivo se denominará «ascensores» a todos los aparatos de elevación a los que se refiere el apartado 1 anterior, con independencia de la designación popular, comercial o la que figure en normas técnicas y la velocidad con que se desplace el habitáculo. Se precisará, en donde corresponda, si se trata de un aparato con velocidad de hasta 0,15 m/s, o superior a este valor. (…).” Este último Real Decreto ha sido recientemente derogado por el Real Decreto 355/2024, de 2 de abril, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria ITC AEM 1 “Ascensores”, que regula la puesta en servicio, modificación, mantenimiento e inspección de los ascensores, así como el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente, cuya entrada en vigor se encuentra prevista para el próximo 1 de julio. Por su parte, el Decreto 17/2021, de 26 de agosto, por el que se regula el Registro Industrial de Castilla y León y las responsabilidades de los agentes en materia de seguridad industrial prevé en su artículo 4.2 la inscripción en el Registro Industrial de Castilla y León de las instalaciones sometidas a reglamentación de seguridad industrial, con el contenido recogido en el artículo 8.2 c) y 3 de la misma norma. Pues bien, aunque en la Orden impugnada se señala de forma explícita que “no existe ningún registro que aglutine la información requerida (…) de forma automatizada”, lo cierto es que el Registro de Ascensores de la Comunidad existe como tal, de lo cual es prueba la existencia de un modelo normalizado de solicitud de la inscripción que se encuentra a disposición de los interesados en el siguiente enlace: antilla100DetalleFeed/1251181050732/Tramite/1284206077468/Tramite En este modelo se incluyen los distintos datos que deben ser cumplimentados, entre los que se encuentran los referidos al solicitante de la inscripción y al emplazamiento de la instalación. La necesaria existencia de este Registro nos conduce a concluir que proporcionar, al menos, una parte de la información solicitada (por ejemplo la referida al número de inscripciones realizadas en los años 2017 y 2018 de ascensores de personas de velocidad >0,15 m/s, a la ubicación del ascensor y a la identidad de la empresa instaladora) no debe implicar una complejidad que determine que sea preciso llevar a cabo una reelaboración de la información en el sentido previsto en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. Esta afirmación se mantiene a pesar de que la información deba ser extraída por los Servicios Territoriales competentes, por cuanto una vez obtenida la información por cada uno de ellos se trataría de adicionarla y ponerla a disposición del reclamante. En este sentido, procede señalar que en el Criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG, antes citado, relativo a las “causas de inadmisión de solicitudes de información: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. (Artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013)”, también se señala lo siguiente: “- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: «volver a elaborar algo». Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. - Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como «derecho a la información»”. A modo de conclusión, cabe incidir en que la información solicitada está directamente relacionada con una obligación impuesta de llevar un Registro de Ascensores y que la agregación de los datos obtenidos por los Servicios Territoriales relativos al número de inscripciones realizadas de ascensores de personas de velocidad > 0,15 m/s en los años 2017 y 2018, al emplazamiento de estos y a la identidad de las empresas instaladoras, no puede considerarse una acción de reelaboración en los términos que se ha señalado. Cierto es que puede ser necesario un trabajo específico y de cierta exigencia para obtener la información requerida por cada uno de los Servicios Territoriales pero, como se señala en el reiterado Criterio interpretativo CI/007/2015, ello tampoco puede identificarse con el supuesto de reelaboración, sin perjuicio de que, en su caso, pudiera tener aplicación el artículo 20.1 de la LTAIBG, según el cual, el plazo máximo de un mes, desde la recepción de la solicitud de información pública, para la notificación de la resolución correspondiente, pudiera haber sido ampliado por otro mes “en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. Séptimo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En el caso aquí planteado, en la solicitud señalada se pide expresamente que la información se proporcione en “soporte electrónico”; por tanto, esta debe ser la vía utilizada para facilitar esta. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por D. XXX frente a la Orden, de 10 de julio de 2023, de la Consejería de Industria, Comercio y Empleo de la Junta de Castilla y León, por la que se resolvió la solicitud de acceso a la información pública formulada por aquel. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe proporcionar al solicitante información sobre el número inscripciones en el Registro de Ascensores de personas de velocidad >0,15 m/s realizadas en los años 2017 y 2018, el emplazamiento de estos y la identidad de las empresas instaladoras. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Consejería de Industria, Comercio y Empleo. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.